miércoles, 9 de febrero de 2011

JURISPRUDENCIA - EXTENCION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALLECIMIENTO - CONCUBINA - ART. 248 LCT

Publicado en: Abogados.com

“Rechazan Reclamo de Concubina del Causante Sobre Crédito por Extinción de Contrato de Trabajo”

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo de la concubina del causante quien alegó que en su condición de conviviente tiene derecho a ser tenida por parte según el artículo 53 de la ley 24.241 y que, en su caso, corresponde aplicar por analogía el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En la causa "C. J. E. c/ Centro Medico Belgrano S.A. s/ despido", los jueces explicaron que” ante el fallecimiento del titular de un crédito, este es adquirido por sus herederos en el instante mismo de su deceso y corresponde aplicar la normativa del Código Civil en el Libro Cuarto, Sección Primera para la transmisión de los derechos por muerte de las personas, salvo que una norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el crédito emanado del reclamo de autos es "iure sucessionis", integra el activo de la herencia, no constituye un derecho subjetivo adquirido "iure proprio"”, por lo que “debe estarse a las normas del Código Civil, pues ninguna disposición especial excepciona dicho régimen en el caso concreto”.

En la sentencia del 9 de noviembre, los camaristas desestimaron el planteo de nulidad deducido, ya que explicaron que si bien “el concubinato es fuente de numerosos derechos subjetivos”, y “más allá de las propuestas de lege ferenda y de las respuestas disímiles de ciertos regímenes legales foráneos”, concluyeron que “en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (artículo 3545 Código Civil), aunque, por cierto, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios”.

“El derecho que confiere el artículo 53 de la ley 24.241, tiene un ámbito acotado a las acreencias del sistema previsional que allí se regulan o a las de los regímenes legales que remiten a dicha preceptiva”, explicaron los camaristas, a lo que añadieron que “la aplicación del artículo 248 LCT que la apelante postula no se exhibe ajustada a derecho porque el recurso de la analogía exige como presupuesto condicionante la ausencia de una norma jurídica que defina la controversia (artículo 16 Código Civil y 11 ley 20.744), situación que no acontece en la especie”, en base a lo cual determinaron que la apelante no es sucesora legítima.

 

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