jueves, 7 de julio de 2011

JURISPRUDENCIA - MEDICOS - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - AUTONOMO / MONOTRIBUTISTA - PRESUNCION ART. 23 LCT -

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS.
http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=41524

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31 de Marzo de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Sturla, Juan C. contra Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA y Otro sobre Despido
Cita RJ: EBAA2335

Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la demanda y en consecuencia justificó la decisión del médico accionante de considerarse indirectamente despedido, ya que se configuró una actitud fraudulenta por parte del centro de salud demandado al hacer figurar al actor como trabajador autónomo con el fin de encubrir una relación de carácte! r dependiente, máxime cuando se acreditó que el profesional se desempeñó en tareas propias de la sociedad demandada y dentro del establecimiento de la misma, correspondiendo aplicar la presunción del art. 23 de la LCT.




Sumarios:
Corresponde condenar en forma solidaria al centro de salud demandado y al presidente del directorio de dicha sociedad, y abonar al médico actor las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT y a hacer entrega de los certificados consagrados por el art. 80 de la LCT, en tanto se configuró una actitud fraudulenta por parte de los demandados en hacer figurar al actor como trabajador autónomo, cuando lo que en realidad se estaba encubriendo era una relación de carácter dependiente, ya que el actor acreditó que se desempeñó en tareas propias de la sociedad demandada dentro del establecimiento para el cumplimiento de sus fines, correspondiendo aplicar la presunción derivada del art. 23 de la LCT.

Una clínica no sólo atiende pacientes sino que, como toda empresa, requiere de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines -art. 5 LCT-.


Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda, se alza el perito contador y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 286 y 290/295 respectivamente.

El perito contador apela por bajos los honorarios regulados.

A su turno, la parte actora se queja del decisorio de grado en tanto no receptó la presunción que emana del art. 23 LCT. También se agravia porque sostiene que las demandadas no lograron acreditar la calidad de empresario del demandante. Controvierte el análisis que el Juez “a quo” efectuara sobre la prueba testimonial rendida y solicita la producción de prueba ante esta instancia actualizando la apelación concedida oportunamente.

Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela por derecho propio sus honorarios por considerarlos bajos.

Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a tenor del escrito de fs. 301/302.

II.- Para comenzar destaco que en el caso la relación se da entre un centro de salud (demandada Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA) y un médico (actor), por lo que en principio no puede sostenerse como lo hacen las accionadas que las tareas del segundo sean extrañas al giro empresario de aquélla.

Luego, si se parte del reconocimiento efectuado por las accionadas que el actor prestó servicios personales, a los que califican “de asesoramiento”, corresponde aplicar la presunción derivada del art. 23 de la LCT, no encontrando ningún motivo para excluir la misma cuando se trate de profesionales universitarios.

Ahora bien, la labor del actor no se limitó a tareas de asesoramiento destinadas a lograr que la empresa obtuviera diversas certificaciones relacionadas con estándares de calidad institucional como normas ISO e IRAM, sino que además se desempeñó como representante institucional de la misma (dichos del testigo Lores, ver fs. 229/230), como intermediario entre los distintos sectores de la clínica (dichos del testigo De La Colina, ver fs. 231/232), organizando un programa de capacitación profesional (dichos del testigo Bouzo, ver fs. 244/245) y, en todos los casos, reportando al codemandado Carlos Van Thienen quien era la persona que le impartía las órdenes, extremo que es aún admitido por los testigos de las demandadas cuando señalan que el actor se reunía con esta persona o con los gerentes para el desarrollo de sus tareas.

Acreditados tales extremos, considero que le incumbía a las accionadas acreditar que el actor tenía una organización de medios personales y materiales que lo definieran como empresario para justificar una relación profesional y autónoma, lo que no ha logrado.

Por el contrario, el actor acreditó que se desempeñó en tareas propias de la sociedad demandada, dentro del establecimiento de la misma, utilizando los bienes que pertenecían a quien se denuncia como empleadora, para el cumplimiento de sus fines, debiéndose destacar que una clínica no sólo atiende pacientes sino que, como toda empresa, requiere de una organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección para el logro de sus fines (cfe. art. 5 LCT). Dichas funciones fueron llevadas a cabo por el actor, precisamente para que la sociedad demandada pudiera alcanzar estándares institucionales que le eran requeridos.

A su vez, no puede sostenerse que el desempeño del actor fue ocasional o esporádico, lo que aparece desmentido por las facturas mensuales y consecutivas que debió otorgar entre los años 2006 y 2008, informadas por el perito contador en el anexo I de fs. 220.

En el caso de profesionales universitarios el concepto de “dependiente” queda relegado en razón que los mismos poseen un conocimiento que es precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado. Pero tal conocimiento, de ningún modo desnaturaliza el carácter subordinado de la relación, en tanto el actor, como se vio, se incorporó de un modo permanente, a una actividad que le era ajena, para el cumplimiento de los fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se ocultaba bajo la figura de honorarios, que el trabajador seguramente se vio en la necesidad de aceptar para conservar el contrato como consecuencia de una imposición unilateral del empleador.

Por ello, el desconocimiento de la relación laboral justificó la decisión de considerarse indirectamente despedido el día 28/04/2009, por lo que resulta acreedor a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT.

Para su cálculo, sin perjuicio de lo normado por el art. 55 de la LCT, los testigos y la propia documental acompañada por el actor consistente en facturas (ver fs. 13/48), demuestran que su desempeño laboral se inició en el mes de febrero de 2006, por lo que consideraré que la fecha de ingreso se produjo el 1 de febrero de 2006 y en cuanto a la mejor remuneración mensual, la denunciada por el actor se corresponde con las últimas facturas que ascendieron a la suma de $ 6.000.- y no habiéndose denunciado convenio colectivo de la actividad no corresponde aplicar tope.

III.- Los demás rubros salariales reclamados resultan procedentes a mérito de la conclusión arribada y por no haberse acreditado su pago (art. 138 LCT) a excepción de los rubros “Vacaciones 2007” y “Vacaciones 2008” ya que el art. 162 LCT prohíbe su compensación en dinero atento la finalidad higiénica perseguida por el instituto.

IV.- Asimismo, corresponde hacer lugar a la multa reclamada con fundamento en el art. 8 de la Ley Nº 24.013, toda vez que el actor cumplió con los requisitos establecidos por la norma citada en su art. 11; y como consecuencia, también resultará acreedor de la multa prevista en el art. 15 de dicha normativa.

V.- Procederá también la multa contenida en el art. 2 de la Ley Nº 25.323 ya que el actor, frente a la negativa del empleador a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, no ha tenido otra alternativa que iniciar las presentes actuaciones para percibirlas.

VI.- En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 45 de la Ley Nº 25.345, la misma prosperará, ya que el trabajador intimó en cumplimiento de los plazos previstos en el Decreto Nº 146/01 la entrega del certificado de trabajo sin que existan constancias de que el empleador hubiera satisfecho esta obligación en tiempo oportuno.

VII.- Como corolario de todo lo expuesto propongo, en definitiva, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 165.160,09 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), monto calculado teniendo en cuenta los conceptos admitidos ut supra, la fecha de ingreso del actor ocurrida el 01/02/2006, el distracto que tuvo lugar el 28/04/2009 y la remuneración de $ 6.000.-: 1) SAC 1ª cuota 2007: $ 3.000.-; 2) SAC 2ª cuota 2007: $ 3.000.-; 3) SAC 1ª cuota 2008: $ 3.000.-; 4) SAC 2ª cuota 2008: $ 3.000.-; 5) SAC proporcional 1ª cuota 2009: $ 2.383,33 ;6) Vacaciones proporcionales 2009: $ 1.176,76; 7) Indemnización por antigüedad: $ 18.000.-; 8) Indemnización sustitutiva de preaviso incluído SAC: $ 6.500; 9) Salario del mes de marzo 2009: $ 6.000.-; 10) Días trabajados de abril 2009 e integración mes despido: $ 6.000.-; 11) art. 8º Ley Nº 24.013: $ 58.500.-! ; 12) art. 15 Ley Nº 24.013: $ 24.400.-; 13) art. 2º Ley Nº 25.323: $ 12.200.-; 14) art. 45 Ley Nº 25.345: $ 18.000.

Dicho importe llevará el interés establecido por la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (conf. Acta 2357 de esta CNAT del 7/5/02 mod. por la Res. nº 8 del 30/5/02), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

Asimismo, deberá la demandada Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA hacer entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de abonar las astreintes que fijará el Sr. Juez de grado para el caso de incumplimiento (conf. art. 666 del Cód. Civ.)

VIII.- Trataré a continuación la responsabilidad del codemandado Carlos E. Van Thienen. Al respecto, señalo que no se me escapa que en el libelo inicial se solicitó su condena entendiéndose que su actuación se encuadaraba en los términos del art. 26 LO. Sin embargo, en las presentes actuaciones, ha quedado demostrado que el fraude consistió en hacer figurar al actor como trabajador autónomo cuando, lo que en realidad se estaba encubriendo, era una relación de carácter dependiente.

En concordancia con ello y en virtud del principio “iura novit curia”, corresponde al órgano jurisdiccional aplicar la normativa adecuada a cada supuesto fáctico esgrimido por las partes, con prescindencia de las afirmaciones formuladas por las mismas e independientemente del encuadre jurídico asignado al reclamo.

En tal sentido esta Sala tiene dicho que “ …en la aplicación al caso del principio “iura novit curia” consagrado implícitamente en el art. 56 de la LO, al respecto en cuanto a su conceptualización, tal como se expresara en los autos: “Pérez Santos, Daniel c/Transportes del Tejar SA y otro s/Accidente - Ley Nº 9.688", S.D. Nº 434, del 25-10-96, el mismo consiste en el deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes (Carlos Posee, “Los límites prácticos del principio iura novit curia”, D.T. pág. 941/942) y que al decir de Coutur significa que el Tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqu! eda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él (Fundamentos del derecho procesal civil” pág. 286)…” in re “Tello, Manuel H. c/Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/despido” - SD nro. 8360 del 23/3/01 Expte nro. 11.813/98”.

He de destacar que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina “las condiciones de uso” (Galgano, Francesco, “Delle associazioni”, Págs. 15 y 18, y “Delle persone juridici”, Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola, se debe “imputar” y “responsabilizar” a quienes se encuentran detrás de la “escenografía societaria” (cfe. Martorell, Ernesto E., “Los directores de sociedades anónimas”, Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de derecho con el alcance ! fijado en la ley (cfe. art. 2 de la Ley Nº 19.550), por lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274 de la LSC, sin que resulten aplicables los precedentes “Palomeque” o “Kanmar” del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo sistemático.

Por todo lo expuesto, considero hacer extensiva la condena en forma solidaria al codemandado Carlos E. Van Thienen en su carácter de Presidente del Directorio de Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA, ya que el mismo no podía desconocer la irregularidad aludida (art. 59 y 274 de la LSC), pues conformaba la administración y dirección de la sociedad y en tal carácter deberá concurrir solidariamente al pago de la condena de autos, excepto en cuanto a los certificados previstos en el art. 80 LCT, ya que la responsabilidad personal declarada precedentemente no conduce a constituirlo en empleador del actor.

IX.- La solución que propicio implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios y proceder a fijarlos en forma originaria (art. 279 del C.P.C.C.N.), lo cual torna abstracto los recursos sobre honorarios del letrado de la parte actora y el perito contador.

En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme del principio rector que rige la materia, en mi opinión, corresponde imponer las costas de grado a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Atento al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la LO y los arts. 6, 7, 8, y siguientes de la Ley Nº 21.839 (conf. Ley Nº 24.432), propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor, demandada Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA, codemandada Carlos E. Van Thienen y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses).

X.- Asimismo, en virtud del resultado del recurso, sugiero que las accesorias de alzada también corran a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y a tal efecto, regular los honorarios de segunda instancia de los firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 en el 30% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior instancia (art. 14 de la Ley Nº 21.839).

El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Gregorio Corach: no vota (art. 125 LO).

A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve:

1) Revocar la sentencia de grado y condenar a Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA y Carlos E. Van Thienen a pagar a Juan C. Sturla, dentro del plazo establecido en el art. 132 de la LO, la suma de $ 165.160,09 (CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), con más los intereses fijados en el considerando VII, como así también a hacer entrega en el plazo de diez días de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que fije la sentenciante de grado en caso de incumplimiento.

2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la sede anterior.

3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas.

4) Regular los honorarios de grado correspondientes a la representación letrada del actor, demandada Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro SA, codemandado Carlos E. Van Thienen y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses).

5) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 el 30% y 25%, para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Alvaro E. Balestrini - Roberto C. Pompa


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