jueves, 8 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - DEPOSITO DE CAPITAL SIN ACCESORIOS - IMPOSIBILIDAD DE COMPUTARSE COMO PAGO INTEGRO DE LA OBLIGACION - IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR CONSIGNACION -



FUENTE: ABOGADOS.COM.AR




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Determinan que el Depósito del Capital Adeudado Sin Incluir los Accesorios No Puede Computarse Como Pago Íntegro 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no puede computarse como pago íntegro el depósito del capital adeudado sin incluirse los accesorios, a raíz de lo cual resulta improcedente la demanda por consignación.



En el marco de la causa “Descartables Caromar S.A. c/ Lopez Ramón Ernesto s/ consignación”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda presentada no obstante encontrarse el demandado en la situación procesal prevista por el artículo 71 de la Ley 18.345.



Los jueces que componen la Sala IX explicaron que “la declaración de rebeldía sólo tiene por ciertos los hechos invocados en la demanda, mas no el derecho ni las pretensiones en tanto las mismas no sean jurídicamente admisibles”.



En tal sentido, remarcaron que “la presunción establecida en el art. 71 L.O. se limita a los hechos relatados en la demanda y no, en cambio, al encuadramiento legal de esos mismos hechos o a la calificación de la índole jurídica de la relación habida entre las partes, ya que ello constituye tarea privativa del magistrado”.



Sentado lo anterior, los camaristas señalaron que la juez de grado “rechazó la demanda por consignación interpuesta en autos, al considerar -fundamentalmente y por los argumentos allí expresados- que la consignación se realizó casi cuatro meses después de vencido el plazo para el pago de la liquidación final, que la suma consignada no cumplía con el requisito de "pago íntegro" al no habérsele adicionado intereses y con relación al certificado y constancias estipuladas por el art. 80 L.C.T. por cuanto los instrumentos agregados no reúnen los recaudos legalmente exigidos”.



Por otro lado, los magistrados también tuvieron en consideración que “toda vez que como señala la a quo se depósito el capital adeudado (ver mención efectuada por la parte en el escrito de inicio) sin incluirse accesorios, no puede computarse como íntegro el pago que se pretende consignar a tenor de lo dispuesto por el art. 758 C.C.”.



A raíz de ello, en la sentencia del 1 de enero del presente año, la mencionada Sala decidió confirmar el pronunciamiento apelado.

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