viernes, 10 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - AGRESIONES VERBALES - TRABAJADOR QUE REACCIONA ANTE UNA AGRESION PREVIA - FALTA DE ANTECEDENTES - CARGA DE LA PRUEBA - DESPIDO DIRECTO ART. 242 LCT - FALTA DE JUSTIFICACION - IMPROCEDENCIA -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




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11 de Octubre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Campagnaro, Filomena contra Vizno SA sobre Despido 
Cita RJ: EBAAA3780





Abstract: 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido incausado, originado por las supuestas agresiones verbales del actor a dos compañeros de trabajo, ya que no se demostró que la trabajadora provocara el episodio, y no es legítimo el despido de la persona que reacciona ante una previa agresión.





Sumarios: 

Corresponde hacer lugar a la demanda por despido incausado, originado por las supuestas agresiones verbales del actor a dos compañeros de trabajo, en tanto no se demostró que efectivamente la trabajadora provocó el episodio, y no es legítimo el despido de la persona que reacciona ante una previa agresión.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo






El Dr. Gregorio Corach dijo: 


Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 307/319, interponen la parte demandada a fs. 324/325 y la actora a fs. 328/330; esta última mereciendo réplica de su contraria. Por su parte, el perito calígrafo (fs. 315) y experto contable (fs. 321) recurren los estipendios que le fueran regulados por considerarlos reducidos. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por bajos. 


Se agravia la demandada por cuanto el admitió el reclamo incoado. Además, apela la forma en que fueran impuestas las costas en la sede anterior. 


La accionante sostiene que en la instancia de grado se omitió expedirse sobre la categoría laboral. Apela la improcedencia de los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Cuestiona el rechazo de la aplicación del art. 213 de la LCT. Recurre la falta de condena respecto de las horas extras reclamadas y la entrega de los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT. 


Razones de índole metodológica me llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la demandada. 


Desde ya adelanto que, por mi intermedio, la queja vertida no tendrá favorable recepción. 


No se encuentra controvertido en autos que la demandada despidió a la accionante el día 4 de marzo de 2008 (ver fs. 28/29 y fs. 56/59) en los siguientes términos: “Habiendo usted el día 04/03/08 agredido verbalmente a un compañero de trabajo llamado Juan Ramón Cáceres, y habiendo usted el día 4/03/08 insultado a otra compañera de trabajo llamada Susana Romero, todo ello delante de otros empleados de la empresa, notifíquese despedida con justa causa. Liquidación final de haberes y certificados art. 80 LCT a su disposición”. En la misma fecha envió otra misiva en la que aclara que los sucesos ocurrieron el día 03/03/08. 


En el escrito de demanda la actora reconoció que el día 3 de marzo del 2008 hubo un suceso entre ella, Juan Ramón Cáceres y Susana Romero. Al interponer la acción la demandante sostuvo que “En dicha fecha, llegue a mi puesto de trabajo a las 6 AM y encontré al Sr. Juan Cáceres –jefe de cocina-, y la Sra. Susana Romero quienes al parecer mantenían encuentros amorosos, en una posición indecente dentro del establecimiento. Ante mi sorpresa, les pedí que fuesen más cuidadosos al mostrarse públicamente y ante ese pedido, comenzaron a insultarme y agredirme, realizando amenazas sobre maltrato físico entre otras. Mi reacción fue defenderme y contestar a tales acusaciones, ya que no entendía porque debía tolerar aquellos insultos y amenazas. En dicho momento, solamente nos encontrábamos en el establecimiento 4 empleados, los dos desencadenantes del hecho, quien suscribe y un cuarto empleado que ocupaba la categoría de peón. El personal iniciaba su jornada laboral a las 7 AM por lo que nadie había ingresado a su puesto de trabajo hasta ese momento. En el momento que terminábamos la discusión, estaba llegando el encargado, dice haber escuchado gritos desde la entrada….” (ver fs. 18/18vta, el subrayado me pertenece). 


En este contexto, pesaba sobre la parte demandada acreditar las circunstancias denunciadas (arts. 377 del C.P.C.C.N. y 155 de la LO) más no la ocurrencia del episodio ocurrido el 03/03/08. 


En este orden de ideas, respecto de la cuestión suscitada resulta menester recordar que la empleadora al decidir despedir a la trabajadora con fundamento en agresión verbal a un compañero e insultos a una compañera, debió brindar un dato es decisivo para resolver esta contienda esto es determinar quién comenzó con el episodio. Es decir, al tratarse en la especie de un despido directo, correspondía a la accionada demostrar que efectivamente la trabajadora provocó los hechos ocurridos. 


Cabe convenir que ello era necesario en razón de la causal invocada para despedir pues para determinar la presencia o no de injuria con los alcances del art. 242 de la L.C.T. era menester determinar quién provocó el aducido episodio pues no sería legitimado el despido de la persona que reacciona ante una previa agresión. 


A mi modo de ver no lo ha logrado. Repárese que no surge del testomino que la actora iniciara la discusión en la que participara. 


Resulta al menos llamativo el hecho que la demandada decidiera el despido de la actora, una trabajadora sin antecedentes disciplinarios sin imponer aunque más no fuera alguna sanción a los otros partícipes del hecho denunciado. 


Desde otra perspectiva, añado que las circunstancias apuntadas por la demandada al contestar la presente demanda respecto del presunto mal comportamiento de la actora, mal carácter y desobediencia a sus superiores no pueden ser consideradas en tanto como es sabido las causas del despido no pueden ser modificadas en juicio en tanto ello responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar sen forma adecuada su defensa (art. 243 de la LCT). 


Aún ubicándose en una posición más favorable para la demandada, lo cierto es que el solitario testimonio de Cáceres que arrimó al pleito –pese a haber dicho al despedir que hubo testigos- no resulta convictivo en orden al hecho en debate. Aclaro que la declaración de Silvero (fs. 211/212) nada puede aportar sobre lo acontecido por cuanto no estuvo presente durante el altercado y sus dichos se basan en comentarios de terceros (arts. 90 de la LO y 386 del C.P.C.C.N.). 


En cuanto a la declaración brindada por Cáceres, advierto que resulta ser el otro protagonista del hecho imputado a la actora, extremo que lleva a analizar sus dichos con estrictez dado que no se trata de un testigo de un hecho ajeno sino de quien relata un suceso en el que, ya sea como víctima o victimario, participó activamente. 


Así, pues, sin perjuicio que resulta reconocido por la actora que participó en un incidente laboral, lo cierto es que los deponentes no permiten corroborar que la demandante iniciara el altercado ni logran descartar su actitud fuera consecuencia de una reacción frente a una agresión. 


En cuanto a ello, advierto que el testigo –contrariamente a lo señalado por la demandada en la misiva resolutiva- no hizo referencia en su testimonio a la presencia de otros empleados al momento en que se produjo el episodio. Por otra parte, cabe destacar que no surge de tal testimonio que haya sido Campagnaro quien empezara el altercado. 


De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, considero no demostrada la existencia de los hechos en las condiciones y términos que relata la demandada al adoptar la decisión rupturista, los cuales debieron ser acreditados en forma terminante atento la gravedad de la sanción adoptada (conf. art. 90 LO y 386 C.P.C.C.N.) pues no resulta legítimo el despido de una dependiente que participó en una discusión con compañeros de trabajo sin que pueda descartarse que sólo haya reaccionado ante una previa agresión de la que hubiera podido ser objeto. 


No logra enervar lo antedicho, las manifestaciones articuladas en el memorial recursivo respecto del reconocimiento efectuado por la actora en la audiencia confesional en cuanto al horario de inicio de su jornada de trabajo. Digo así puesto que este dato no resulta eficaz para revertir lo decidido toda vez que en lo que aquí interesa no debía dilucidarse la ocurrencia de la discusión (punto no controvertido) sino la forma en que ésta se desarrolló. 


De acuerdo con ello, sugiero confirmar el fallo de grado en tanto consideró injustificada la cesantía dispuesta por la demandada (arts. 242 y 245 LCT). 


Seguidamente analizaré el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 


En relación a los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 reclamados por la demandante, destaco que este segmento del recurso no constituye una crítica concreta, razonada y pormenorizada de los argumentos esgrimidos por la sentenciante “a quo” conforme lo exige el art. 116 de la LO (ver pronunciamiento fs. 311/312). 


No asiste razón a la quejosa en cuanto pretende la aplicación de lo dispuesto en el art. 213 de la ley de contrato de trabajo. 


Es que, más allá de que la dependiente al momento del distracto se encontrara en tratamiento, lo cierto es que a la fecha de extinción del contrato de trabajo (4/03/08) no se hallaba en uso de licencia médica por lo que la demandada no le adeuda a la actora los salarios correspondientes al tiempo que faltare para la fecha del alta médica o hasta concluir el plazo de licencia retribuida. 


Al respecto, agrego que la finalidad del texto normativo citado es proteger al trabajador contra el despido arbitrario dispuesto durante el período de licencia paga por enfermedad. 


En cuanto a las horas extras pretendidas, los testimonios de Arce (fs. 207/208) y Corral (fs. 178/180) no resultan suficientes a los fines de corroborar la jornada denunciada por la actora. 


En efecto, el testigo Corral declara en base a los dichos que la propia actora realizaba; extremo que le resta eficacia probatoria a su testimonio. Por su parte, la declaración de Arce luce por demás imprecisa y genérica en referencia al tema, a lo que cabe añadir que en el punto no brinda debida razón de sus dichos. 


Sobre el tema añado que de los elementos probatorios no se desprende que la trabajadora prestara servicios los días sábados (ver escrito de inicio, fs. 17vta). En este aspecto, resalto que la actora contradictoriamente con lo denunciado en la demanda, al momento de efectuarse la audiencia de posiciones afirmó que “siempre trabajó de lunes a viernes” (ver fs. 103/104/105) para luego aclarar que “y los sábados también. No todos los sábados”. 


Frente a lo manifestado por la quejosa en el memorial recursivo, debo enfatizar que si bien la demandada no exhibió el libro especial previsto en el art. 52 de la LCT ello, de todos modos, no conlleva a admitir el reclamo por horas extras como pretende la recurrente dado que la falta total de exhibición de los libros legales no alcanza ya que el cumplimiento de horas extraordinarias no forma parte del conjunto de hechos susceptibles de probarse por medio de dicha presunción, sino que resultaba indispensable la acreditación de la prestación laboral en jornada extraordinaria, extremo que no se encuentra cumplido en la especie. 


La misma suerte correrá la queja vertida respecto de la entrega de los certificados contemplados en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo. 


La pretensión introducida recién en esta alzada en el sentido de que los certificados entregados no serían oponibles en tanto no coincidirían con la real categoría de la actora (ver fs. 328vta apelación), resulta extemporánea ya que al no haber sido propuesta al magistrado de primera instancia no puede siquiera ser analizada ahora (art. 277 C.P.C.C.N.). Menos aún cuando la demandada estructuró su defensa en base a las articulaciones del escrito inicial, si se acogiera el reclamo sobre la base de una reclamación tardía se violentaría gravemente el derecho de defensa de la contraria (art. 18 de la Constitución Nacional). 


Obsérvese que sobre el punto las partes coinciden en cuanto a que la actora detentaba la categoría laboral de camarera (ver demanda fs. 17 y responde fs. 88) y la demandante sólo sostiene imprecisa y genéricamente que realizaba además tareas de cocinera y ayudante de cocina (ver demanda fs. 17). 


Sumado a ello, no puede perderse de vista que a fs. 86 la demandada acompañó una nota suscripta en la que consta la entrega y recepción por parte de la actora de los certificados previstos en la norma mencionada. Si bien la parte actora desconoció la firma inserta en dicho documento, la autenticidad de la firma allí inserta atribuida a la Sra. Campagnaro ha sido demostrada con la realización de la prueba pericial caligráfica (ver fs. 156/169). 


Consecuentemente, propongo confirmar el pronunciamiento de grado. 


En lo que respecta a la forma en que fueron distribuidas las costas de primera instancia, teniendo en cuenta el resultado del litigio y los créditos reclamados y los que prosperaron por el fallo corresponde confirmar el decisorio atento la proporción de éxito obtenido (arts. 68, 2da parte y arts. 71 del C.P.C.C.N.). 


Respecto a los honorarios, estimo que los porcentajes regulados a los profesionales intervinientes teniendo en cuenta la calidad y extensión de las tareas realizadas así como las pautas arancelarias vigentes, resultan equitativos por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 LO). 


Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolver los recursos deducidos (art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.N.), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO). 


El Dr. Enrique R. Brandolino dijo: 


Por compartir las conclusiones del voto que preceden, adhiero al mismo. 


El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la LO). 


Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la forma de resolver los recursos deducidos (art. 68, 2do párrafo del C.P.C.C.N.), 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.



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