jueves, 9 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES DE MENOR CUANTÍA - IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO DECIDIDO POR EL ACTOR - FALTA DE ENTIDAD SUFICIENTE DE LA INJURIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS DE RECLAMO -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




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18 de Octubre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Sotelo, Miguel A. contra Celomat SA sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3745



Abstract: 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia que consideró justificado el despido indirecto del actor, basado en el supuesto derecho al cobro de diferencias salariales, ya que la diferencia salarial determinada pericialmente es sumamente escasa para que el trabajador se desvinculara, máxime si se tiene en cuenta que contaba con una antigüedad en el empleo de dieciséis años y que pudo haber reclamado extra y/o judicialmente la diferencia mínima habida, que obedeció exclusivamente a un hallazgo contable.



Sumarios: 

Corresponde revocar la sentencia que consideró justificado el despido indirecto del actor, basado en el supuesto derecho al cobro de diferencias salariales, en tanto la diferencia salarial determinada pericialmente es sumamente escasa para que el trabajador se desvinculara, máxime si se tiene en cuenta que contaba con una antigüedad en el empleo de dieciséis años y que pudo haber reclamado extra y/o judicialmente la diferencia mínima habida, que, cabe remarcar, obedeció casi exclusivamente a un hallazgo contable.

El art. 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite precisamente a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria, haciendo especial referencia al carácter de las relaciones, las modalidades y circunstancias personales del caso concreto.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: 

I.- La sociedad demandada viene en apelación contra la sentencia de primera instancia que la condenó a satisfacer diversos créditos de naturaleza laboral, por considerar procedente el autodespido del accionante. 

II.- Estrictamente, la parte descalifica el fallo por estimarlo incongruente. Argumenta que el conflicto se gestó en el marco de una discusión salarial, en la que el trabajador sostuvo su derecho al cobro de diferencias salariales por el período no prescripto y ante la posición de la empresa, se consideró en situación de despido (indirecto). La sentenciante desestimó la medida de esa pretensión salarial porque a su criterio el actor no había probado los presupuestos de procedencia de la reclamación (carga de doce horas diarias); no obstante fundó su condena indemnizatoria con sustento en ese mismo tópico, lo cual a criterio de la apelante resulta incongruente. Comparto ese parecer. 

Digo ello porque en mi opinión, resulta definitorio que el trabajador no haya demostrado la magnitud del incumplimiento alegado en las comunicaciones (léase: diferencias salariales a su favor, en el orden de los $ 15.751,78), habida cuenta de que ese reproche y esa medida ha sido, en definitiva, lo que motivó la rescisión de su contratación (ver fs.100 y fs.104). En ese contexto, observo que la diferencia salarial determinada pericialmente es sumamente escasa para que aquél se desvinculara, máxime si se tiene en cuenta que contaba con una antigüedad en el empleo de dieciséis años y que pudo haber reclamado extra y/o judicialmente la diferencia mínima habida, que, cabe remarcar, obedeció casi exclusivamente a un hallazgo contable. 

No se debe perder de vista que el art. 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite precisamente a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria, haciendo especial referencia al carácter de las relaciones, las modalidades y circunstancias personales del caso concreto. Ese marco conceptual y el escenario fáctico habido, me persuaden para concluir en el sentido antes descripto. Por consiguiente, deviene improcedente la carga indemnizatoria perseguida como consecuencia de la denuncia decida en su consecuencia. Así lo resuelvo. 

III.- Por lo expuesto, propongo que se revoque la sentencia apelada, en lo principal que decide y que ha sido materia de agravios, a excepción de la condena relacionada con la entrega de los certificados de trabajo que sugiero mantener; se fije el capital nominal de condena en orden a las partidas salariales de la liquidación final, cuya procedencia llega firme a esta alzada, esto es, la suma de $ 18.029,41 (“diferencias horas extras agosto 2006 a junio 2008”: $ 1.172,85; “;SAC rubro anterior: $97,74; “haberes agosto”: $ 3.264; “compensación por vacaciones no gozadas prop.”: $ 4.815,64; “aguinaldo prop.2008 2do. semestre”: $ 742,33; “art.80”: $ 13.362; “asignación familiar”: $150; a lo que se le restó la suma abonada en concepto de “liquidación final”, por $5.575.15). Asimismo, corresponde que se impongan las costas de ambas instancias en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.), que se regulen los honorarios de las direcciones letradas de las partes actora y demandada, por su actuación en grado, y los del perito contador, en $ 6.000.-, $ 6.000.- y $ 3.000.- respectivamente a la fecha del presente pronunciamiento (arts. 6°, 7°, 8° y 19 de la Ley Nº 21.839, 3° del Decreto Nº 16638/57, y 277 del C.P.C.C.N.); y se regulen los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los asignados en origen (artículo 14 de la Ley Nº 21.839). 

Sólo resta agregar que resulta improcedente el cuestionamiento relacionado con el monto descontado por la señora juez a quo ($ 5.575,15), por cuanto el sostenido por la parte no se encuentra documentado en los términos de los arts. 138 y siguientes de la LCT, resultando insuficiente por lo tanto lo informado por la prueba pericial contable al respecto. 

El Dr. Gregorio Corach dijo: 

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. 

El Dr. Roberto Pompa no vota (art. 125 de la LO). 

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal Resuelve: 1.- Revocar la sentencia apelada, en lo principal que decide, excepto lo resuelto respecto de la entrega de los certificados de trabajo, que se mantiene; 2.- Fijar el capital nominal de condena en $ 18.029,41; Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 3.- Regular los honorarios de las direcciones letradas de las partes actora y demandada, por su actuación en grado, y los del perito contador, en $ 6.000.-, $ 6.000.- y $ 3.000.- respectivamente a la fecha del presente pronunciamiento; 4.Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los asignados en origen. 

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



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