Buenos Aires, 5 de abril de 2011.
Vistos los autos: “González Dego, María Laura c/ Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos y otro s/ despido”.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al revocar —por mayoría— la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de la actora y condenó solidariamente al Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos (Tribunal del Servicio Doméstico) y a la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas) a pagar a aquélla una suma de dinero en concepto de indemnización, por los perjuicios derivados de la ruptura del vínculo de empleo que unía a las partes. A tal fin, tuvo en cuenta que la actora había sido contratada en el marco de un “Convenio de Asistencia Técnica” suscripto por las demandadas, prestando servicios en el Tribunal del Servicio Doméstico durante casi siete años en forma ininterrumpida, en tareas propias y permanentes de la administración pública, sin ser sometida a un régimen jurídico específico y distinto del personal de planta permanente. Acotó asimismo, que el nexo litigioso no se ajustó a la normativa aplicable en materia de pasan-tías, ni a las circunstancias de excepción del art. 9° de la ley 25.164. Sobre esta base, llegó a la conclusión de que el Estado había mantenido de manera fraudulenta un aparente contrato de pasantía para evitar incorporar a González Dego a su planta permanente y reconocerle la protección laboral contra el despido arbitrario que ello implicaba. En tales condiciones, si bien reconoció inaplicable la Ley de contrato de Trabajo (LCT) dada la inexistencia del acto expreso previsto por el art. 2° de ésta, juzgó que debía acudirse a aquélla por analogía. Luego, reconoció a la reclamante similares indemnizaciones a las que hubiera percibido un trabajador privado, en caso de despido incausado e intempestivo (LCT, arts. 232 y 245). Contra este pronunciamiento los vencidos interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.
2º) Que los cuestionamientos formulados por los recurrentes en orden a la calificación del nexo jurídico litigioso resultan insustanciales, toda vez que los fundamentos de la sala se adecuan, en sustancia, a los expuestos por esta Corte en “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa - A.R.A.)” (Fallos: 333:310).
3) Que, por lo demás, la aplicación al caso de los recordados parámetros indemnizatorios de la LCT no causa gravamen económico a los apelantes puesto que, de ser seguidas las pautas del antedicho precedente, se alcanzaría un importe mayor al condenado, en la medida en que debería aplicarse, en lugar del citado art. 232, el párrafo quinto art. 11, de la Ley marco de Regulación de Empleo Público Nacional, aprobada por la ley 25.164.
Por ello, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos, con costas (art. 68 del código citado). Hágase saber y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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