jueves, 14 de julio de 2011

JURISPRUDENCIA - ARBITROS DE FUTBOL - CONVENIO - ORDEN PUBLICO LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - CONTRATOS DE LOCACION DE SERVICIOS - FRAUDE - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO -

FUENTE: DIARIO JUDICIAL

NOTA PUBLICADA EN: http://www.diariojudicial.com/contenidos/2011/07/11/noticia_0004.html

 

 

Otro árbitro que se le 'rebela' a Grondona

Don Julio, una locación de servicios no es un empleo

 

La Justicia del Trabajo condenó a la AFA a indemnizar a un juez de línea por despido arbitrario y sostuvo que el Convenio Colectivo que regula la actividad de los árbitros de fútbol contradice el orden público laboral. El referí trabajaba para la entidad desde 1986 y en lugar de desempeñarse en relación de dependencia en la entidad, lo hacían firmar sucesivos contratos de locación de servicios.

La Cámara del Trabajo, con el voto de los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo, confirmó en lo sustancial una sentencia de primera instancia que consideró que la relación que unió a las partes del proceso, -un árbitro de fútbol y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA)-, era de naturaleza laboral pese a la firma de sucesivos contratos de locación de servicios.

La Sala VII del Tribunal Laboral señaló que “el Convenio Colectivo de Trabajo de Árbitros de Fútbol, a la luz de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Contrato de Trabajo y 7 de la Ley 14.250, viola el orden público laboral, toda vez que el agregado introducido en su artículo 6, en cuanto refiere la posibilidad de que la AFA pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales, contraviene la normativa señalada”.

La causa se originó a partir del reclamo judicial de un árbitro de fútbol que operaba como juez de línea para la AFA. El hombre se presentó ante la Justicia Laboral para pedir una suma de dinero en concepto de indemnización por despido y señaló que, si bien en los hechos se desempeñaba en relación de dependencia, la Asociación de Fútbol Argentino lo obligaba a firmar sucesivos contratos anuales de locación de servicios.

La sentencia de primera instancia acogió las pretensiones del actor en forma parcial. Esta decisión fue apelada por ambas partes. La AFA impugnó el fallo de grado y sostuvo que el Convenio Colectivo que rige la actividad de los árbitros de fútbol permite expresamente la celebración de contratos de locación de servicios. El demandante cuestionó algunos aspectos de la indemnización que le fue concedida.

En primer lugar, la Justicia del Trabajo manifestó que en el caso no se cuestionaba la validez de las normas convencionales “sino su subsidiariedad respecto del orden público laboral, dentro del marco del contrato individual de trabajo, análisis de adecuación que ha sido reiteradamente admitido por la jurisprudencia”.

Dicho esto, la Cámara de Apelaciones afirmó que el Convenio Colectivo que rige la actividad de los árbitros de fútbol es contrario al orden público laboral, pues permite a la AFA la celebración de contratos de servicios arbitrales sin relación de dependencia.

Además, la Justicia Laboral destacó que dicho convenio contraviene las normas laborales pues éstas exigen “para la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que éstos contengan normas más favorables al Trabajador que las expresamente previstas en la Ley de Contrato de Trabajo”.

Luego, el Tribunal de Alzada explicó que “al haber reconocido la prestación de servicios la demandada (aunque invocando una vinculación diferente) ello torna operativa la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, acerca de la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario”.

Además, “del propio contrato de locación de servicios surgen derechos y obligaciones que son incompatibles con una relación autónoma, como la imposibilidad de rehusar las designaciones de la AFA para prestar servicios, el pago de un 16% mensual para contar con un sistema de salud, obligación de someterse a exigencias de carácter físico y técnico que determine la AFA, y poderes disciplinarios, entre otros”, puntualizó la Justicia del Trabajo.

Acto seguido, la Cámara Laboral indicó que “resultan inoponibles al trabajador, -debiendo ser desplazada la legislación que se pretende aplicar por la legislación laboral-, la suscripción de contratos de locación, pues constituye un acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral”.

Asimismo, el Tribunal de Apelaciones expresó que “la suscripción de esos contratos constituye un verdadero acto de fraude en el sentido técnico jurídico de la figura y por tanto son firmados tratando de burlar el orden público laboral”.

Por tales razones la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial, rechazando los agravios vertidos por la AFA en cuanto al fondo de la cuestión. Además, modificó en forma parcial lo dispuesto por el juez de grado en cuanto a la imputación de las sumas ya percibidas por el actor, la entrega de certificados de aportes previsionales y las astreintes fijadas a la demandada.

Dju

"Gómez, Daniel Ricardo c/Asociación de Fútbol Argentino s/despido".-

 

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