martes, 2 de agosto de 2011

JURISPRUDENCIA - ACCIDENTE DE TRABAJO / ENFERMEDAD PROFESIONAL - REPARACION INTEGRAL CODIGO CIVIL - PRUEBA - RELACION CAUSAL - RECHAZO DE LA PRETENSION - ART - LRT -

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

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31 de Mayo de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Cate, Constanza D. contra Beleza S.A. y Otro sobre Despido
Cita RJ: EBAA3301

Abstract: 
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la pretensión por reparación integral, ya que la actora no logró acreditar que la afección que sufrió en la rodilla fuera producida por el trabajo que realizó.


Sumarios: 
Corresponde confirmar la resolución del a quo, que rechazó la pretensión por reparación integral con sustento en la normativa civil al considerar que la actora no había probado que el origen de la patología de la rodilla derecha tuviera relación directa causal con el trabajo cumplido para la empleadora, en tanto que, no está probado que la afección que ostenta la actora en la rodilla derecha guarde relación de causalidad adecuada con las tareas cumplidas ni con el supuesto accidente denunciado en el escrito inicial, máxime cuando no hay prueba alguna que indique que la actora se hubiera caído y que se le hubiera producido una torción en la rodilla en tanto las tareas que realizaba aún cuando requirieran la realización de esfuerzo, no resultan idóneas para producir la lesión que padece la accionante, de conformidad con el peritaje médico realizado en autos.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


El Dr. Oscar Zas dijo:

I.- La sentencia de primera instancia (fs. 499/512) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 525/531. Ambas codemandadas contestaron agravios (fs. 540/543 vta. y fs. 545/547 vta.). A su vez, los peritos ingeniero Ricardo Hernán Lupercio y médico Horacio Alberto Bolla se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 522 y fs. 533). Por su parte, la demandada La Caja ART S.A. cuestiona los honorarios regulados a todos los peritos intervinientes por considerarlos elevados y la accionada Beleza S.A. apela los correspondientes a los peritos contador y calígrafo por altos (v. fs. 515/516 y fs. 535/536).

II.- La señora juez a quo rechazó la pretensión por reparación integral con sustento en la normativa civil al considerar que la actora no había probado que el origen de la patología de la rodilla derecha tuviera relación directa causal con el trabajo cumplido para la empleadora.

Contra esta decisión se alza la accionante pues, a su entender, la magistrada de grado efectuó una valoración errónea de la prueba rendida. Afirma que las declaraciones testimoniales brindadas por Piñar, Gullo y Zubiaurre demuestran las tareas por ella cumplidas. Señala que las labores de esfuerzo consistentes en levantar constantemente la tapa de la cápsula de ozono le provocaron la lesión en la rodilla que ostenta. Concluye que, en consecuencia, está probada la relación causal entre la minusvalía y el riego o vicio de la cosa que estaba bajo la guarda de la empleadora. Agrega, además, que la ART no probó el cumplimiento de los deberes de prevención a su cargo por lo que también debe responder de conformidad con lo normado en el art. 1074 del Cód. Civ.. Finalmente, apela la imposición de costas dispuesta en origen.

Llega firme a la alzada la conclusión de la señora jueza a quo en cuanto a que la actora no presenta patología columnaria y que, en consecuencia, con relación a esta afección no hay daño resarcible (conf. art. 116 L.O.).

Con relación a la afección en la rodilla derecha la actora, en el escrito inicial, invocó que “…el 8 de febrero de 2007, levantando una tapa de Ozono se le va la rodilla de lugar. Era casi el horario de salida, así que desde ahí me fui a la Obra Social y le ordenaron una Resonancia Magnética ya que con las maniobras traumatológicas notaron que el ligamento estaba cortado” (v. fs. 8). Luego, agregó que con fecha 12 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo al levantar la tapa de Ozono con la cual prestaba tareas de instructora al sentir un fuerte y persistente dolor en la espalda. Sostuvo que ingresó a trabajar en perfecto estado de salud sin padecer enfermedad o afección alguna (v. fs. 9).

El perito médico designado de oficio, luego del examen clínico efectuado a la actora y sobre la base de los exámenes complementarios realizados, dictaminó que la Sra. Cate posee secuelas en su rodilla derecha de dos cirugías e “inestabilidad anteromedial en la rodilla derecha por insuficiencia de la plástica del ligamento cruzado anterior, menisectomía interna parcial de cuerno posterior, osteocondritis rotuliana y condromalacia grado II, hipotrofia cuadricipital derecha, fuerza disminuida en cuádriceps e isquiotibiales derecho, cicatrices en la rodilla derecha y sistema de fijación de titanio de la plástica del ligamento cruzado anterior en fémur y tibia” y estimó la incapacidad en el 20 % de la T.O. (ver peritaje médico, fs. 330/332).

El experto explicó que: “El mecanismo por el cual se produce una lesión como presentó la actora en la rodilla derecha es por un esguince grave de la rodilla, una caída con mecanismo de torsión es el modo como habitualmente se desgarra el menisco y el ligamento cruzado anterior” (v. fs. 331 vta.).

Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda en tanto no fue impugnado por las partes (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N. y 155 L.O.).

Sin embargo, la actora no alegó en el escrito de demanda que hubiera sufrido una caída con torsión de la rodilla sino que se limitó a decir que levantando una tapa de la cápsula de ozono se le fue la rodilla de lugar, mecanismo que –según el peritaje médico- no resultaría idóneo para provocar la lesión que requirió cirugía. Por lo demás, en el memorial recursivo la accionante pretende introducir que las tareas que –a su entender- eran de esfuerzos le habrían provocado dicha lesión pero esos hechos no fueron invocados en la demanda con relación a la afección de la rodilla.

Pero, además de lo expuesto, resulta relevante que en el examen médico de ingreso la actora expresamente denunció dolores en la rodilla y “luxación rodilla derecha operada por rotura de menisco interno de rodilla derecha” (v. fs. 34/36 y peritaje caligráfico en donde se concluyó que la firma impuesta a fs. 36 vta. pertenecía al puño y letra de la Sra. Cate, fs. 457), lo que revela que se trata de una afección preexistente.

Los testigos que declararon en autos a propuesta de la accionante (Piñar, fs. 245/249; Gullo, fs. 365/367 y Zubiaurre, fs. 375/378) tampoco dieron cuenta de una caída o de un golpe en la rodilla sino que sólo refieren en forma genérica que debían levantar la tapa de la cápsula de ozono.

En este sentido, Piñar declaró que debido a ello las instructoras tenían problemas en la columna pero, como dije, la actora no posee lesión alguna en dicha zona. En cuanto a la rodilla sólo dice vagamente que la actora tuvo problemas en la rodilla pero no puede precisar en cuál y agrega que “no recuerda bien”. Tampoco pudo dar detalles acerca del peso aproximado de la tapa que tenían que levantar y dijo saber por comentarios que la actora había sido asistida por la ART.

La testigo Gullo manifestó que se enteró del supuesto problema en la rodilla de la Sra. Cate a través de dichos de otras compañeras de trabajo porque en ese momento ella trabajaba en otro centro de estética, lo que le resta fuerza convictiva (conf. art. 90 L.O.).

Finalmente, Zubiaurre también detalla las tareas cumplidas por la actora pero sabe que tuvo un problema en la rodilla por comentarios y no por la percepción a través de sus sentidos.

En estas condiciones, considero que no está probado que la afección que ostenta Cate en la rodilla derecha guarde relación de causalidad adecuada con las tareas cumplidas ni con el supuesto accidente denunciado en el escrito inicial. No hay prueba alguna que indique que la actora se hubiera caído y que se le hubiera producido una torción en la rodilla en tanto las tareas descriptas por los testigos –aún cuando requirieran la realización de esfuerzo para levantar la tapa de la cápsula de ozono- no resultan idóneas para producir la lesión que padece la accionante, de conformidad con el peritaje médico realizado en autos.

En este contexto, propicio se confirme lo decidido en origen.

3) En cuanto a las costas, no encuentro mérito para apartarme del principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, por lo que propicio se confirme lo decidido en origen en este punto.

Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados a los peritos médico e ingeniero lucen adecuados en tanto no son elevados los correspondientes a los peritos contador y calígrafo (conf. art. 38 L.O. y arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-Ley Nº 16.638/57).

Por los mismos motivos mencionados precedentemente, corresponde declarar las costas de alzada a cargo de la parte actora (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 525/531; fs. 540/543 vta. y fs. 545/547 vta., por su actuación en la alzada, en el 25% respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desarrollada en primera instancia (conf. art. 14 Ley Nº 21.839).

La Dra. Maria C. García Margalejo dijo:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto del Dr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte actora; 3) Regular a los letrados firmantes de los escritos de fs. 525/531; fs. 540/543 vta. y fs. 545/547 vta., por su actuación en la alzada, en el 25% respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desarrollada en primera instancia; 4) Reg., not. y dev.. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.. Conste que el Dr. Enrique Nestor Arias Gibert no vota en virtud del art. 125 de la Ley Nº 18345.

Oscar Zas - María C. García Margalejo 

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