martes, 8 de noviembre de 2011

JURISPRUDENCIA - PERDIDA DE CONFIANZA - INVESTIGACION DEL HECHO - DESPIDO DIRECTO - JUSTIFICACION -


FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47558



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11 de Marzo de 2011 - Tribunal Superior de Justicia de Córdoba - Sala Laboral
Demarco, Karina M. contra Farma Plus SRL sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3369



Abstract:

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba consideró que el despido de la trabajadora fue con justa causa, ya que era empleada en una farmacia y vendía medicamentos sin entregar los tickets a los clientes y sin rendir las operaciones en el listado de caja diario incurriendo en una falta grave, y si bien la empleadora no disolvió el vínculo en forma inmediata al tomar conocimiento de la situación, se acreditó que se tomó un tiempo prudente para investigar y acreditar en forma fehaciente el accionar de la trabajadora, máxime cuando el requisito temporal que debe existir entre la falta cometida y la sanción aplicada no supone inmediatez absoluta.



Tribunal Superior de Justicia de Córdoba



Primera Cuestión: ¿Se han vulnerado normas impuestas bajo sanción de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

Segunda Cuestión: ¿Media errónea aplicación de la ley?

Tercera Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la Primera Cuestión Planteada el Dr. Luis E. Rubio, dijo:

1. La parte demandada sostiene que el a quo no respetó las reglas de la estructura lógica de la Sentencia ya que sin fijar las cuestiones de hecho estableció que el despido carecía de legitimidad por falta de temporaneidad con el descubrimiento de la conducta. La decisión se basó en los razonamientos efectuados por otro juez en un caso análogo en cuya oportunidad se probó el comportamiento endilgado. Señala que el lapso temporal transcurrido se justifica por la investigación que se llevó a cabo para determinar las irregularidades detectadas, lo que surge del material probatorio rendido. También señala que la trabajadora no invocó la cuestión. Cita jurisprudencia.

2. El Sentenciante entendió sin causa el desahucio por la falta de relación temporal entre el incumplimiento y la medida sancionatoria. Compartió las reflexiones efectuadas por otro Tribunal en los autos "Álvarez Marisel del Valle c/ Farma Plus SRL - Ordinario Despido.", al verificar que se trataba de un caso igual al presente. Consideró que la conducta atribuida -ventas de medicamentos sin entrega de tickets y sin que las mismas se rindieran en el listado de caja diario- era grave, no obstante, la continuidad del vínculo por casi treinta días, restaban trascendencia a la ofensa y permitían entender que el daño era susceptible de otra reparación y que no existía elemento que dispensara el accionar tardío de la empleadora.

3. El pronunciamiento revela que el a quo tuvo por acreditado el suceso que se invocó como causal rescisoria. Luego y aceptada por las partes la identidad fáctica con los autos mencionados supra, cabe destacar que sobre la misma relación de agravios esta Sala decidió la cuestión sustancial que allí se debatiera (Sent. N° 103/10). Se sostuvo entonces, que la determinación en orden a la falta de premura para denunciar el contrato deviene de un análisis parcial de los elementos probatorios y prescinde del contexto en el que la demandada verificó el incumplimiento.En efecto, se realizó una investigación para determinar la razón del desfasaje entre el stock de mercaderías y el ingreso por ventas la que tuvo lugar distintos días del mes de julio/04 y una vez terminada se dispuso -en la misma fecha- el distracto de todos los empleados a los que se les adjudicaba idéntica conducta.

Por tanto, el requisito temporal que debe existir entre la falta cometida y la sanción aplicada, no supone inmediatez absoluta, sino una prudencial proximidad en el tiempo, ajustado a las particularidades del caso. En el subexamen aparece entonces justificado, pues la necesidad de corroborar si el resto del personal también se encontraba implicado en las maniobras tornó razonable la dilación en la comunicación rescisoria. Esta circunstancia diluye la relevancia dada por el Juzgador a la pauta temporal, argumento que enervó la justa causa de la ruptura.

4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105 CPT) y de conformidad con las razones dadas, rechazar la demanda que persigue las indemnizaciones por antigüedad (art. 245 LCT), omisión de preaviso (arts. 232 íb) y los demás rubros derivados.

5. Por último, dice que el a quo no se pronunció sobre cuestiones propuestas, pero no evidencia la existencia de perjuicio o gravamen. Por ende, carece de interés para recurrir (art. 85 in fine CPT).

Así voto.

El Dr. Carlos F. García Allocco, dijo:

Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo mío los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.

La Dra. M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.

A la Segunda Cuestión Planteada el Dr. Luis E. Rubio, dijo:

La decisión adoptada satisface el agravio recursivo por lo que el tratamiento de la presente deviene innecesaria.

El Dr. Carlos F. García Allocco, dijo:

Adhiero a la consideración expresada en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.

La Dra. M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

Comparto lo manifestado por el Dr. Rubio en la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera

A la Tercera Cuestión Planteada el Dr. Luis E. Rubio, dijo:

A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de casación y desestimar la demanda en cuanto pretendía las indemnizaciones emergentes del despido. Con costas por su orden atento la intervención excepcional de esta Sala en la materia de que se trata, como asimismo, la naturaleza del vicio verificado. Los honorarios de los Dres. Carlos A. Santa Cruz y Carlos A. Ferrari serán regulados en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 37, 38 y 104 íb.; 125, ley 9.459), debiendo considerarse el art. 27 del CA.

El Dr. Carlos F. García Allocco, dijo:

Estimo adecuada la solución a la que arriba el señor vocal preopinante. Por tanto, me expido en igual sentido.

La Dra. M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:

Concuerdo con la decisión expuesta por el Sr. Vocal Dr. Rubio. En consecuencia, me pronuncio en la misma forma.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

Resuelve:

I. Admitir el recurso casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento en el sentido expresado.

II. Desestimar la demanda en cuanto pretendía las indemnizaciones emergentes del despido.

III. Con costas por su orden.

IV. Disponer que los honorarios de los Dr. Carlos A. Santa Cruz y Carlos A. Ferrari sean regulados en un treinta por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8.226, sobre lo que constituyó materia de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.

V. Protocolícese y bajen.

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