miércoles, 9 de noviembre de 2011

JURISPRUDENCIA - PASANTIAS - RELACION DE TRABAJO - JORNADA DE TRABAJO SUPERIOR A LA PREVISTA POR LA LEY - LEY 25.165 -


FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS.





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31 de Marzo de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Vallejo, Alejandra I. contra Banco Río de La Plata SA sobre Despido
Cita RJ: EBAA2307


Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que determinó que la relación que unió al trabajador y al empleador fue un contrato de trabajo, no pudiéndose encuadrar dicha relación dentro del régimen de pasantía, ya que la trabajadora excedió la jornada prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.165, transformándose el mencionado vínculo en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.



Sumarios:

Corresponde entender que la relación que unió a las partes fue un contrato de trabajo, no pudiéndose encuadrar dicha relación dentro del régimen de pasantía, en tanto la trabajadora excedió la jornada prevista en el art. Nº 11 de la Ley Nº 25.165, tranasformándose en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Para que el contrato de pasantía sea operativo, es requisito la intervención y fiscalización de una entidad educativa, si ésta no existe, no puede calificarse una relación como pasantía.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Dr. Daniel E. Stortini dijo:

1.- Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 670 I/678 interpusieron la demandada Banco Río de la Plata S.A. –hoy Banco Santander Río S.A.- y la tercera citada Next Argentina S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 682/697 y 705/vta., los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs. 707/711 y 723/724). La demandada recurre además la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados, mientras que la perito analista en sistemas apela sus emolumentos por entenderlos reducidos (fs. 682 pto. II y 679, respectivamente).

Se agravia la demandada por cuanto el señor juez de la anterior instancia consideró que su vinculación con la actora fue a través de un contrato de trabajo. Apela además la conclusión del “a quo” de determinarla responsable en los términos del art. 30 de la L.C.T. como así también de fundamentar el fallo –sin decirlo- en las disposiciones del art. 29 del mismo ordenamiento. Recurre incluso las indemnizaciones de los arts. 15 de la Ley Nº 24.013 y 2° de la Ley Nº 25.323, el agravamiento del art. 45 de la Ley Nº 25.345 con la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 de la L.C.T., la fecha de ingreso y la tasa de interés (acta 2357) admitida en origen.

A su vez Next Argentina S.A. recurre la imposición de las costas en el orden causado respecto de las terceras citadas al apartarse del criterio general que establece el art. 68 1° párrafo del C.P.C.C.N. en el sentido que sean a cargo de la parte vencida –en el caso la entidad bancaria demandada-.

2.- Trataré en primer término el agravio formulado por la demandada respecto de la decisión del “a quo” de concluir que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de trabajo.

Liminarmente resalto que la presentación recursiva de la demandada en este aspecto no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos dados por el sentenciante de grado conforme lo exige en forma insoslayable el art. 116 de la L.O. La parte se limita a efectuar una mera manifestación de disconformidad con el fallo de grado sin lograr refutar los fundamentos dados por el “a quo” para arribar a la conclusión que ahora se cuestiona.

En ese sentido, argumenta que tercerizó el sector de soporte técnico informático del banco primero a través de Next Argentina S.A. –citada como tercera- y que la actora ingresó a trabajar a esta última empresa a través de un contrato de pasantía, por lo que sostiene que jamás existió contrato de trabajo entre las partes.

Sin embargo, no logra refutar la fundamentación del magistrado en cuanto a que “...la actora probó en autos (art. 377 C.P.C.C.N.) haberse desempeñado a órdenes del Banco accionado, no siendo aplicable aquí el régimen de pasantías...para que el contrato (de pasantía) sea operativo, es requisito la intervención y fiscalización de una entidad educativa, si ésta no existe, no puede calificarse una relación como pasantía en los términos del decreto citado -340/92-...” (ver fallo fs. 672 I; art. 116 cit.).

Obsérvese que llega firme a esta instancia –por falta de agravios- la ausencia de registro de convenio de pasantía de la actora en la Universidad Tecnológica Nacional (ver informe de dicha entidad educativa de fs. 226; art. 403 C.P.C.C.N.) como así también que existan elementos de juicio que prueben que haya existido fiscalización alguna del mismo establecimiento educacional (art. 377 del C.P.C.C.N.).

Se encuentra fuera de discusión –incluso- que la demandante “excedió con mucho” la jornada prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.165 aplicable al régimen de pasantías, lo cual me lleva a coincidir con el señor juez de la anterior instancia en cuanto a que el pretendido “contrato de pasantía” se transformó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 377 ant. cit.).

Además no resulta materia de agravios que con la prueba testimonial brindada se ha demostrado que una vez finalizada la alegada pasantía con Next Argentina S.A., la actora siguió desempeñándose para el banco demandado en forma ininterrumpida y a través de otras empresas intermediarias, colocando a disposición de la organización empresaria –Banco Río de la Plata S.A.- su fuerza de trabajo (conf. art. 5° de la L.C.T.). Ello lleva a desestimar el planteo de la apelante en orden a que Vallejo era empleada de las empresas citadas como terceros.

El argumento esbozado por la apelante respecto de la posibilidad que la demandante pudiera prestar servicios a otras empresas no obsta a la calificación de trabajadora en relación de dependencia a poco que se aprecie que -más allá de las pruebas colectadas analizadas que acreditan dicha condición- la exclusividad no constituye un presupuesto típico del contrato de trabajo.

Por lo dicho corresponde confirmar el fallo en el aspecto aquí considerado.

3.- La referencia de la recurrente a la ausencia de reclamos anteriores por parte de la actora en relación con “las condiciones contractuales existentes” no modifica el sentido de lo resuelto precedentemente en atención a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador (arg. art. 58 L.C.T.).

4.- Será desestimada la queja vertida respecto del art. 29 de la L.C.T. a poco que se tenga presente que de la lectura del fallo surge en forma clara que la norma en cuestión jamás fue introducida por el “a quo” ni constituyó fundamento de su decisión.

5.- Otro de los planteos recursivos versa acerca de la condena impuesta en el fallo al Banco Río de la Plata S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T.

Adelanto que los agravios de la demandada en el punto no resultan suficientes a fin de revertir lo resuelto en grado.

De comienzo resalto que los testimonios brindados en el pleito corroboran que las labores desarrolladas por la actora en el Banco Río de la Plata S.A. –a través de distintas empresas- fueron las de soporte técnico informático (ver declaraciones de Gómez Rodríguez, Gómez Fernández, Calvett Brzezinski, Quagliano y Linares de fs. 340/1, 342/3, 343/4, 611 y 612; art. 90 L.O.).

Obsérvese que el objeto social de la entidad bancaria demandada consiste en “...realizar por cuenta propia o de terceros o asociados a terceros, operaciones bancarias de acuerdo a las leyes y disposiciones que reglamentan su ejercicio...” (ver peritaje contable fs. 638 pto. f) y resulta por demás evidente –como bien sostiene el señor juez “a quo”- que las entidades bancarias se encuentran informatizadas en su totalidad, por lo cual resultaría prácticamente imposible que en la actualidad pudieran desarrollar su objeto social –las operaciones bancarias diarias a través del clearing bancario- sin los medios tecnológicos necesarios para ello –sistemas informáticos incorporados a las mismas-.

Remarco en el caso que la eficiencia y seguridad diaria del servicio del sistema bancario se fundamenta en un adecuado funcionamiento de la red informática de cada institución bancaria, por lo cual resulta suficientemente claro que las funciones de soporte y mantenimiento técnico informático prestadas por Vallejo en el ámbito del Banco Río de la Plata S.A. constituyó una actividad inescindible, normal y específica propia de ésta última.

Por los motivos expuestos, sugiero mantener en este punto lo resuelto en la etapa anterior.

6.- La cuestión vertida en orden a la fecha de ingreso al empleo de la demandante no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados por el magistrado que me precede para arribar a la conclusión ahora cuestionada (conf. art. 116 de la L.O.) sino una mera disconformidad con lo dispuesto en el fallo.

La parte refiere que la actora jamás fue empleada de la empresa, que no ha demostrado su real fecha de ingreso y que las pruebas producidas “fueron aproximaciones muy vagas al respecto”. Sin embargo, la demandada no rebate lo resuelto por el “a quo” en cuanto a que “...Acepto la fecha de ingreso que la actora se asignara (fs. 5) no solo por lo que resulta de la testimonial rendida sino porque la accionante no figura inscripta en los libros de la demandada...” (ver fallo, fs. 676 último párrafo).

Obsérvese en este último aspecto que –como bien sostiene el sentenciante de grado- la falta de registración de la actora en los libros de la empresa determina la operatividad de la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T. y, consecuentemente, lleva a presumir la certeza de los datos denunciados al inicio y que debían constar en el libro y documentación laboral de la demandada; entre ellos la fecha de ingreso de la trabajadora (art. 52 L.C.T.).

Por tanto, cabe declarar desierto este tramo de la queja (art. 116 L.O.).

7.- La misma suerte adversa correrán los agravios relativos a la indemnización del art. 2º de la Ley Nº 25.323 y a la reparación del art. 45 de la Ley Nº 25.345 en atención a que el fundamento de los mismos resultó ser la invocación de inexistencia de relación laboral (art. 377 C.P.C.C.N.).

En cuanto a la morigeración del primero de los agravamientos –art. 2° de la Ley Nº 25.323- la norma en su segundo párrafo, dispone que "Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago".

En mi criterio esta facultad conferida por la norma al juez apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador.

En el caso que aquí nos convoca no creo que resulte prudencial eximir o reducir a la apelante del monto del concepto bajo análisis en la medida en que no acreditó un proceder que confiriera sustento a su pretensión, más allá del hecho que la actora se vió precisada a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos.

8.- Por idéntico fundamento –desconocimiento de la relación de dependencia por parte de la demandada- corresponde desestimar el planteo acerca de las indemnizaciones de la Ley Nº 24.013 (arts. 8° y 15 L.E.), sin perjuicio de resaltar que la cuestión introducida en esta instancia acerca de la reducción de la reparación del citado art. 8 en los términos del art. 16 del mismo cuerpo legal deviene inatendible al no haber sido propuesta ante el magistrado de grado (art. 377 del C.P.C.C.N.).

9.- No merece recepción la crítica formulada en relación con la decisión del “a quo” de condenar a Banco Río de la Plata S.A. a entregar los certificados de trabajo.

Memoro que por aplicación del art. 30 de la L.C.T. –fundamento de la condena a la citada demandada- la responsabilidad solidaridad que impone la norma lo es tanto en relación con las obligaciones laborales como así también las de la seguridad social. Precisamente el aspecto ahora cuestionado resulta ser un deber contractual -que establece el art. 80 de la L.C.T.- por lo cual la apelante no puede sustraerse del deber de extender las certificaciones contempladas por esta última normativa. Por ello propongo confirmar el fallo incluso en el tramo aquí considerado.

10.- También será desechada la queja referida a la aplicación de la tasa activa en los términos del acta 2.357 de esta Cámara.

En primer lugar advierto que mediante el dictado de la referida acta 2357 se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara en atención a circunstancias particulares que se han sucedido con el devenir de los acontecimientos económicos por los que nuestro país ha atravesado.

Mal puede la recurrente entonces pretender que el acta mencionada importe una violación a principios y derechos constitucionales y a la Ley Nº 25.561 en particular. Ello es así porque de conformidad con lo manifestado en la misma exposición de motivos que llevó a su dictado, el criterio adoptado lo fue en virtud de la expresa prohibición legal de acudir a cualquier mecanismo de indexación de créditos y como consecuencia de la necesidad de procurar un medio tendiente a paliar los efectos derivados de la supresión de la convertibilidad monetaria y la depreciación del valor de la moneda.

Consecuentemente, atento los fundamentos expuestos y dado que lo que se resuelve en grado en torno de la tasa de interés coincide con el criterio que al respecto adopta este Tribunal, corresponde desestimar el agravio y confirmar el fallo de grado.

11.- No será receptada la crítica vertida en cuanto a que en el fallo el “a quo” condenó en forma exclusiva a Banco Río de la Plata S.A. “independientemente de dejar a salvo el derecho de repetición”.

La apelante argumenta que a través del peritaje contable quedó demostrado que la actora no resultó ser empleada del Banco Río de la Plata S.A. sino de las terceras citadas, por lo que solicita la revocatoria en tal sentido y se permita –a la pretensora- “...demande a quienes fueron sus demostrados empleadores...”. Pero lo cierto es que en este aspecto –y más allá de confirmarse en este voto la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Vallejo y la firma bancaria demandada- la recurrente no se hace cargo de la fundamentación del fallo en orden a que “...no habiendo demandado la actora a los terceros citados por la accionada, nada cabe decir al respecto, quedando a salvo el derecho del Banco demandado con relación a eventuales acciones de regreso que quisiera intentar.” (ver fs. 678, 1° párrafo; art. 116 L.O.).

12.- Next Argentina S.A. cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en relación con su intervención como tercera citada por la demandada.

Al respecto cabe señalar que si bien el art. 68 del C.P.C.C.N. dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida no lo es menos que tal principio no es absoluto ya que existen excepciones como las previstas en la propia norma ritual mencionada, que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas -total o parcialmente- cuando existiere mérito para ello (art. cit., segundo párrafo).

El “mérito” a que alude la norma citada existe cuando se ha litigado mediante “convicción fundada” acerca de la existencia de derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de leyes nuevas o sobre las cuales se han dictado fallos contradictorios o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Cabe agregar a ello que también existen circunstancias de hecho no menos dudosas y eximentes, que hacen caer el principio general anunciado, cuando la imposición de las costas a una de las partes no resulta equitativo.

Sobre tal base, en el caso que aquí interesa entiendo que la distribución de costas en el orden causado en relación con la intervención de Next Argentina S.A. resulta razonable teniendo en cuenta la índole de la controversia y las especiales particularidades del caso (art. 68, 2° párrafo, C.P.C.C.N.). Por tanto sugiero la confirmatoria de la decisión recurrida en el punto.

En cuanto a los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por la actora, demandada y peritos contador y analista en sistemas entiendo que lucen elevados en atención al mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que propongo sean reducidos al 16,5%, 12,5%, 6% y 6%, respectivamente, del monto de condena con inclusión de intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3° y 12 dec. Ley Nº 16.638/57).

Respecto de los estipendios correspondientes a la representación letrada de las terceras citadas resalto que la demandada no se encuentra legitimada para recurrir estos honorarios por entenderlos altos, toda vez que las costas respectivas fueron impuestas en el orden causado (art. 68, 2° párrafo del C.P.C.C.N.).

Las costas de esta instancia propicio imponerlas a cargo de la demandada y tercera citada Next Argentina S.A. en su condición de vencidas en esta instancia (conf. art. 68, 1° párrafo del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y citada mencionada por su actuación en esta instancia en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art.14 ley arancelaria).

En definitiva, por las razones expuestas, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada, perito contador y perito analista de sistemas que se reducen al 16,5%, 12,5%, 6% y 6%, respectivamente, del monto de condena con inclusión de intereses (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3° y 12 dec. Ley Nº 16.638/57). 2) Costas de alzada a cargo de la demandada y tercera citada Next Argentina S.A. (art. 68, 1° párrafo del C.P.C.C.N.). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y citada mencionada por su actuación en esta instancia en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art.14 ley arancelaria).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, con excepción de los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada, perito contador y perito analista de sistemas que se reducen al 16,5%, 12,5%, 6% y 6%, respectivamente, del monto de condena con inclusión de intereses. 2) Costas de alzada a la demandada y tercera citada Next Argentina SA. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, demandada y citada mencionada por su actuación en esta instancia en el 25%, 25% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia.

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