martes, 15 de noviembre de 2011

JURISPRUDENCIA - SUSPENSIONES DISCIPLINARIAS EN NUMERO SUPERIOR AL PERMITIDO POR LA LCT - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA -

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS


http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47512





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17 de Agosto de 2011 - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Torres, Amanda B. contra Clínica Privada Pueyrredón SA sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3323





Abstract:


La SCBA consideró legítimo el despido indirecto de una trabajadora que alcanzó un número de suspensiones superior al admisible según lo establecido por el art. 220 de la LCT, el cual determina que las suspensiones fundadas en razones disciplinarias no pueden exceder de treinta días en un año, ya que al haberse excedido dicho plazo, la actora tiene derecho a considerarse despedida.








Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires




A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, imponiendo las costas a la demandada en la parte que prosperó y a la actora por los rubros rechazados (fs. 187/188).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:

I. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal de trabajo interviniente -por mayoría- rechazó la demanda interpuesta por Amanda Beatriz Torres contra la Clínica Privada Pueyrredón S.A., en cuanto reclamaba el cobro de la indemnización por antigüedad, falta de preaviso, integración del mes de despido, sueldo anual complementario, haberes adeudados y los recargos previstos en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561, por entender que la comunicación cursada por la accionante con el objeto de perfeccionar el despido indirecto resultó ineficaz. Para fundar su decisión, resolvió en el fallo de los hechos que la actora se consideró despedida ante la respuesta negativa de la accionada, frente a su requerimiento de pago de los salarios de marzo y abril de 2004, descontados con motivo de las suspensiones disciplinarias aplicadas, como asimismo al hecho de no dejar sin efecto la última suspensión impuesta por veinte días que se le comunicaba, las cuales, a su entender, excedían "en total" el plazo máximo del art. 220 de la Ley de Contrato de Trabajo (sent., fs. 182 vta.).

En este sentido sostuvo que los días de suspensión por razones disciplinarias durante los meses de marzo a julio de 2004 sumaban 31, habiendo sido "impugnada" la medida únicamente en la primera y en la tercera ocasión (tres y veinte días, respectivamente), no así respecto de la segunda suspensión impuesta por el término de 8 días.

Posteriormente, en la sentencia, juzgó que la actora, sin perjuicio de los cuestionamientos efectuados, había admitido la causa de la suspensión por tres días y la que le había sido impuesta por ocho días, por lo que concluyó que sólo había quedado sin ser acreditado el hecho que diera lugar a la última suspensión por el término de veinte días, impugnada también por la actora y a la que sucediera su decisión de considerarse despedida (fs. 182).

Sostuvo finalmente que la carga de la impugnación opera como condición de la decisión extintiva, conforme el texto del art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo -lo que se encontraría avalado por la doctrina emanada del precedente de este Tribunal en la causa L. 38.812, "Frungillo", sent. del 23-II-1988- por lo cual y no habiéndose cumplido en el presente caso, se desestimaron los reclamos derivados del autodespido.Tampoco prosperó el reclamo de los haberes de los días de suspensión correspondientes a abril y mayo de 2004, en razón de hallarse acreditada, concluyó, la justa causa de la medida aplicada en cada caso (fs. 183/183 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento la parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurda valoración de la prueba y violación de los arts. 220 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo; 163 inc. 6 y 375 del C.P.C.C. y de la doctrina legal de esta Suprema Corte que cita (rec., fs. 204).

Afirma que al rechazar los rubros indemnizatorios por entender que el despido indirecto no fue regularmente configurado, el tribunal de grado ha violado el art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo que prescribe que cuando las suspensiones exceden el plazo máximo allí establecido -como ocurrió en el caso- el trabajador afectado tiene derecho a considerarse despedido siempre que hubiere impugnado la suspensión, no imponiendo la norma en cuestión exigencia formal alguna para viabilizar la facultad referida, toda vez que el hecho implica una injuria de pleno derecho.

Entiende que el fallo impugnado contraría la doctrina legal sentada por esta Corte en la causa L. 38.812, "Frungillo", en la cual se resolvió que el art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta al trabajador a considerarse despedido -en el supuesto de exceso en los plazos de suspensión previstos en el art.220 del mismo cuerpo legal- mediante la sola exigencia de que aquél no hubiera aceptado la medida suspensiva, es decir, bastando con la no aceptación de la medida dispuesta para perfeccionar el despido indirecto.

Añade que el motivo invocado por la trabajadora para considerarse despedida resulta ser una causal objetiva, vale decir que, configurado el tipo legal, debe aplicarse la ley sin más, no pudiendo entonces -agrega- por una errónea interpretación de la doctrina de la Suprema Corte, declarar ilegítimo un derecho consagrado por la ley, concluyendo que no se trata de analizar si existieron o no causas justificantes de las suspensiones, como lo sostiene el a quo.

Sin perjuicio de ello, entiende finalmente que cuando rechazó la tercera suspensión aplicada por veinte días (última suspensión), también cuestionó todas las suspensiones que se le aplicaron, intimando a su vez el pago de los salarios descontados, bajo apercibimiento de considerarse despedida (rec., fs. 205 vta.).

III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

a) Toda vez que la accionante dirigió su agravio al cuestionamiento de la extinción del contrato de trabajo, sin debatir si le corresponden o no los salarios por los días en que fue suspendida en exceso del plazo máximo de suspensión disciplinaria, corresponde discernir solamente si resultó justificado el despido indirecto configurado, correspondiendo señalar ante tal situación, que Torres se consideró despedida argumentando que el empleador había excedido el plazo máximo admisible de suspensiones en un año, de conformidad con lo establecido en los arts.220 y 222 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La primera de dichas normas establece que las suspensiones fundadas en razones disciplinarias no pueden exceder de 30 días en un año, contados desde la primera suspensión, mientras que la segunda prescribe que, en el caso de que se excedieran dichos plazos, el trabajador afectado tiene derecho a considerarse despedido.

En consecuencia, deviene necesario determinar, en primer lugar, si el referido plazo máximo ha sido excedido en el caso de autos.

Tal como surge acreditado en la segunda cuestión del veredicto se advierte que, efectivamente, el exceso se ha configurado. El tribunal actuante tuvo por probado que los días de suspensión disciplinaria durante los meses de marzo a julio de 2004 sumaban 31 (vered., fs. 179 vta.).

Asimismo en nada obsta a la perfección de la medida extintiva, el hecho de que la actora haya impugnado únicamente, como señala el a quo, la primera y la última medida de suspensión adoptadas y no la impuesta en segundo término, toda vez que aquél no ha cuestionado la justificación sustancial de la suspensiones (es decir, la existencia de la causa de la medida disciplinaria) sino, precisamente, la circunstancia de que se hubiesen superado los plazos máximos legalmente admitidos.

De igual modo, he tenido oportunidad de expresar en la causa L. 85.833, "Dorrego" (sent. del 30-IX-2009) que a partir de la interpretación de la norma del art. 222 de la Ley de Contrato de Trabajo realizada por este Tribunal en las causas L. 38.812, "Frungillo" y L. 38.836, "Casuso", ambas sents. del 23-II-1988, se relevó al trabajador de la obligación de intimar previamente al empleador con referencia concreta al exceso de plazo legal de suspensión a los fines de considerarse despedido.

El art.222 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé una causa legal de despido indirecto referida al supuesto en que el empleador suspende los efectos del contrato de trabajo por plazos que exceden los máximos establecidos individual o globalmente por la ley.

Si el supuesto de hecho se configuró (suspensión en exceso de los plazos legales) y la medida no fue aceptada por el trabajador, le asiste a éste el derecho de considerarse despedido, sin necesidad de cumplir ningún otro recaudo a los fines de extinguir el contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones que derivan de esa situación.

La ley no establece ningún requisito formal a los fines de concretar la no aceptación de la suspensión por parte del dependiente. De allí entonces que la impugnación de la medida -por ilegítima y violatoria de la normativa legal vigente- efectuada por la trabajadora el 18 de mayo de 2004 (T.C.L. 60244791, glosado a fs. 10) considerando operado su despido indirecto y teniendo que las suspensiones aplicadas superaban los plazos previstos en el art. 220 de la Ley de Contrato de Trabajo, deba ser valorada como expresión de la voluntad de la trabajadora en el sentido de no aceptar la suspensión impuesta.

Probada la suspensión en exceso del plazo legal y la no aceptación de la medida por parte de la accionante, ningún otro extremo se requiere a los fines de configurar la causa de despido prevista en el art.222 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Habiendo estimado -por los fundamentos expresados precedentemente- ajustada a derecho la conducta de Torres de considerarse en situación de despido indirecto, corresponde revocar la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de las indemnizaci ones por antigüedad, falta de preaviso y la integración del mes de despido.

b) En ese esquema y por aplicación del principio de la "apelación adhesiva" que opera también en esta instancia extraordinaria y que consiste en que, si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud que fue sometida al inferior, la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (conf. causa C. 92.544, "Polizza" , sent. del 6-V-2009).

En mérito de ello, debo tomar en consideración la contestación de la demanda efectuada por Clínica Privada Pueyrredón S.A., obrante a fs. 34/45, a los fines de resolver el tratamiento de los planteos introducidos en la demanda por la accionante, referidos a los recargos indemnizatorios dispuestos por los arts. 16 de la Ley Nº 25.561 y 2 de la Ley Nº 25.323 (fs. 16).

c) En consonancia con lo resuelto precedentemente, entiendo que le asiste razón a la accionante cuando reclamó la percepción de la duplicación prevista en el art. 16 de la Ley Nº 25.561, destacando que el demandado, en su escrito de réplica, sostuvo que no deben tenerse en cuenta los recargos peticionados en razón de que ". la Clínica no ha extinguido el vínculo." (fs. 44).

Como es sabido, la Ley Nº 25.561 -denominada Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario (B.O. del 7-I-2002)- declaró la emergencia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y en su art. 16 prescribe, en su parte pertinente, lo siguiente:"Por el plazo de ciento ochenta (180) días quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente".

Posteriormente se fueron dictando sucesivas normas que prorrogaron la vigencia de la suspensión de los despidos sin causa justificada y, consecuentemente, la del agravante indemnizatorio en cuestión. En el caso de autos, en lo que respecta al ámbito temporal de aplicación, resulta evidente que el despido indirecto en que se colocó Torres cae bajo las previsiones del art. 16 de la Ley Nº 25.561, pues se perfeccionó el día 18-V-2004, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Nº 369/2004 (B.O. del 2-IV-2004) que prorrogó hasta el 30-VI-2004 la medida establecida en el citado precepto.

Sentado ello y como anticipé, entiendo que no existe motivo alguno que habilite apartarse de la duplicación establecida por la Ley Nº 25.561 en los casos de despido indirecto, puesto que este instituto produce idénticos efectos que los derivados del despido decidido directamente por el empleador, tal como lo prevé la Ley de Contrato de Trabajo (art. 246 ).

Por ende, circunscribir la aplicación del art. 16 de la Ley Nº 25.561 sólo a la hipótesis en que el principal decida rescindir el contrato sin causa justificada, desoye la facultad legislativa reconocida al trabajador de dar por finalizado el vínculo ante la existencia de comportamientos injuriosos provenientes del accionar de la contraparte. Arribar a otra solución conduciría a prohijar situaciones no deseadas, en las que sería suficiente que los empleadores se abstuvieran de adoptar la decisión de despedir para lograr, al cabo, vulnerar la aplicación de la disposición legal en análisis (conf. causa L.90.265, "Jouannys", sent del 27-II-2008).

d) Por último, habré de tratar el planteo efectuado en la demanda por la actora, referida al recargo indemnizatorio conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 25.323 (fs. 16).

Como ya he señalado, el demandado, en su escrito de responde, sostuvo que no debe tenerse en cuenta el agravamiento en cuestión, en razón de que ". la Clínica no ha extinguido el vínculo." (fs. 44). Por su parte, en la sentencia, la doctora Larrain, entendió que tampoco debe proceder el recargo citado en cuanto no medió intimación con posterioridad a la disolución del contrato de trabajo (fs. 185).

Por mi parte, he de entender, a diferencia de lo señalado, que el recargo indemnizatorio debe prosperar. En efecto, la norma dispone en su art. 2 que cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la Ley Nº 20.744 y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

Del texto de la norma se aprecia que, para la procedencia del recargo, se exige en primer lugar que el trabajador cumpla con la obligación de intimar a su empleador, advirtiéndole que si no satisface las indemnizaciones derivadas del despido y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones para hacerse de su crédito, dichos conceptos llevarán el incremento tarifado en el mencionado art. 2. En el caso de autos, la referida carga se encuentra satisfecha plenamente por la accionante cuando por medio del telegrama número T.C.L. 60244791, intimó ". bajo apercibimiento de formular reclamo judicial con aplicación de sanciones previstas en arts. 1 y 2 de la Ley Nº 25.363." (fs. 10).

En segundo lugar, la norma en cuestión exige la promoción de una acción por parte del trabajador para percibir los conceptos que indica.En el caso de autos, también se cumple con la exigencia enunciada con el inicio de la demanda ante el Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Mar del Plata. Por ello considero que la accionante cumplió con los requerimientos que la norma impone para hacerse acreedora a los recargos indemnizatorios que prevé (conf. causa L. 88.904, "Sánchez", sent. del 4-VI-2008).

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia en cuanto dispuso el rechazo de las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, la integración del mes de despido y los recargos previstos en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561, rubros cuya procedencia se declara. Los autos deben volver al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se resuelve y practique la liquidación que corresponda.

Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19 , Ley Nº 11.653 y 289 , C.P.C.C.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Negri.

Sólo he de agregar que en la causa L. 85.833, "Dorrego" (sent. del 30-IX-2009), en cuyo acuerdo algunos de mis colegas trataron la interpretación y aplicación del art.222 de la Ley de Contrato de Trabajo, por mi parte no me aboqué a ello por entender que las deficiencias del remedio procesal deducido impedía la revisión del fallo cuestionado.

Voto por la afirmativa.

El Dr. Hitters, por los mismos fundamentos expuestos por el Dr. Negri, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la demanda por el cobro de las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, la integración del mes del despido y los recargos previstos en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y 16 de la Ley Nº 25.561, cuya procedencia se declara.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo que aquí se ha resuelto y practique la liquidación que corresponda. Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19, Ley Nº 11.653 y 289, C.P.C.C.).

Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. De Lazzari - Hector Negri - Juan C. Hitters

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