FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS
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26 de Abril de 2011 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Di Santo, H. R. contra Daniel A. Machin SA y Otros sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3548
Abstract:
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la sentencia que admitió el despido con causa por violación al deber de fidelidad por parte de un viajante de comercio, ya que se acreditó que ofrecía y vendía productos de la competencia, utilizando los medios de transporte de su empleadora.
Suprema Corte de Justicia de Mendoza
A N T E C E D E N T E S
A fs. 10/27, el señor Héctor R. Di Santo, por medio de representante, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada en los autos N° 17.664, caratulados: "Di Santo, Héctor R. c/Daniel A Machín S.A. y Ots. s/Despido", originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 35, se admiten los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 46/77, contesta solicitando su rechazo con costas.
A fs. 93/95, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad el recurso incoado.
A fs. 98, se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 99 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1.- ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
2.-En su caso, ¿qué solución corresponde?
3.- Pronunciamiento sobre costas.
Sobre la Primera Cuestión el Dr. Böhm, dijo:
I- A fs. 10/27 la actora, por intermedio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad y de casación, contra la sentencia dictada en los autos Nº 17.664, caratulados: "Di Santo H. C/ Daniel A. Machin S.A. Y Ots. P/Desp .", originarios de la Excma. Sexta Cámara Del Trabajo De La Primera Circunscripción Judicial.
II- Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, propiedad y debido proceso e invocando la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que la sentencia ha sido dictada omitiendo pruebas que resultan decisivas para la solución del litigio, careciendo de los debidos fundamentos e introduciendo cuestiones no debatidas.
III- El recurso de casación se fundamenta en el art.159 incs. 1 y 2, denunciando incorrecta interpretación e inaplicación de los arts. 55, 12, 13 y 14 de la LCT, ley 14546 y CCT.308/75.
Persigue como finalidad la nulidad de la sentencia, solicitando se dicte una nueva resolución que otorgue a su parte la reparación de sus legítimos intereses.
IV- Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia.
El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.-
Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.-
El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso.
La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplicación de la ley.-
Por las consideraciones expuestas, razones de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta.
V- Antecedentes de la causa:
La causa la inicia el actor reclamando las sumas adeudadas como consecuencia de la ruptura de la relación laboral - viajante- que mantuvo con la demandada. Reclama también las indemnizaciones especiales de los arts. 9 y 15 de la Ley Nº 24013, 14 de la Ley Nº 14256, art.2 de la Ley Nº 25323 y art. 4 de la Ley Nº 25972.
Sostiene que ingreso a trabajar para Daniel Machín desde comienzos de la distribuidora de alimentos y que sus tareas eran las propias de un viajante.Que fue registrado en el año 1994 categorizándolo siempre dentro del CCT 130/75, por lo que en el año 2007 emplaza a su empleador por la corrección de la registración desde su real fecha de ingreso (1/1/1989) y en la categoría de viajante de comercio, asi como el pago de comisiones adeudadas de acuerdo al convenio.
El 6/8/2007 recibe comunicación de la empresa notificándole el despido por incumplimiento al deber de fidelidad y no concurrencia (arts.85 y 88 de la LCT)
La demandada reconoce la relación laboral a partir del 1/9/1994 para Daniel Machín y luego en 1996 se incorpora a la SRL como chofer y en el 2003 que se crea Daniel Machín SA se incorpora como auxiliar especializado. Pide la aplicación del CCT 130/75. Rechaza e impugna los rubros reclamados.
La sentencia hace lugar parcialmente a la demanda, condenado al pago de las indemnizaciones previstas por el art 10 de la LNE y luego de un detenido análisis de la pruebas llega a la conclusión que el actor no probó haberse desempeñado como un viajante de comercio, categorizándolo como vendedor "B" dentro del CCT 130/75 por lo que no admite los demás rubros, rechazando la pretensión encuadrada en la situación de viajante.
Ante este resultado se alza la recurrente.
VI- Mi Opinión
Funda su queja de inconstitucionalidad en el art. 150 inc. 3 del CPC, argumentando lesión a sus derechos constitucionales de defensa, propiedad y debido proceso e invocando la doctrina de la arbitrariedad. Sostiene que la sentencia ha sido dictada omitiendo pruebas que resultan decisivas para la solución del litigio, careciendo de los debidos fundamentos e introduciendo cuestiones no debatidas.
El recurso de casación se fundamenta en el art.159 incs. 1 y 2, denunciando incorrecta interpretación e inaplicación de los arts.55, 12, 13 y 14 de la LCT, ley 14546 y CCT.308/75.
Persigue como finalidad la nulidad de la sentencia, solicitando se dicte una nueva resolución que otorgue a su parte la reparación de sus legítimos intereses.
Se agravia sosteniendo que el juzgador omitió aplicar la presunción del art. 55 de la LCT, y que la demandada debió quebrar dicha presunción mediante prueba documental y no por testigos. Que arbitrariamente desecho el testimonio de ANTO, y que ALBA es un testigo comprometido, que la pericia no acredita los hechos de la causa, que no se resolvió sobre la fecha de ingreso, que en el CCT 130/75 no se contempla la categoría de vendedor externo, que el empleador cometió fraude laboral durante 18 años y que caprichosamente exime de responsabilidad a la persona física.
El inferior establece que las dos cuestiones controvertidas son: la extensión de la relación laboral y el verdadero encuadre convencional que le correspondió al actor acorde con las funciones y tareas desempeñadas.
Luego de analizar minuciosamente toda la prueba rendida concluye que la relación se extendió desde el 1/9/94 al 4/8/2007.
Y con relación al otro punto en litigio, el referido al encuadre, analiza el plexo fáctico y probatorio de la causa y concluye que las tareas realizadas por el actor estuvieron vinculadas a la venta, preparación y reparto de pedidos, adquiriendo el ultimo año la categoría especifica de vendedor que incluía la visita a los clientes, el ofrecimiento del producto, la facturación y cobranza de las ventas realizadas, por lo que el encuadre en el CCT 130/75 era el que correspondía, habiéndole correspondido a DI SANTO la categoría de "vendedor B".
Agrega que el actor no pudo probar que se desempeño con las notas típicas de un viajante de comercio según Ley Nº 14546.
El art.55 del C.P:L:, como excepción al principio general sobre la carga de la prueba, es de interpretación restrictivay su casuística es taxativa, es decir sólo se refiere a la documentación exigida al empleador por los arts. 52(refr:LEG801.53) y 54 de la L.C.T.
En el caso específico de autos, la prueba de la categoría que se invoca- viajante- pesa sobre el trabajador. Es decir, que la acreditación del trabajo y su modalidad no puede probarse con la simple invocación del operario.
Ello en virtud de que como se ha sostenido en el precedente registrado en L.S.249-471, ".deben establecerse los basamentos mínimos fácticos y jurídicos en que se apoya la pretensión, o bien durante el curso del proceso llegar de alguna manera a probarlos, de modo que el juzgador al momento de dictar sentencia, disponga de los elementos necesarios para arribar a un pronunciamiento justo y arreglado al art.90 del C.P.C."
Ya ingresando a la causa del distracto, también realiza en este punto un detenido análisis de las pruebas llegando a la conclusión que en el sub judice quedo efectivamente probado que el empleado violo los deberes de fidelidad y no concurrencia previstos por los arts. 85 y 88 de la LCT., al ofrecer a los clientes de la empresa y utilizando los medios de transporte que la empresa ponía a su disposición, productos del mismo rubro y calidad pertenecientes a empresas de la competencia.
De tal modo surge claro un convencimiento del Juzgador, ajustado a las constancias probatorias y apoyado en normas jurídicas. Esta postura conviccional, acorde a derecho, descarta absolutamente la tacha de arbitrariedad por voluntarismo, la cual se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo- La mera discrepancia, que es en realidad lo que sucede en la presente queja, o el acierto o error en la ponderación probatoria, no autorizan de ninguna manera a activar los medios anulatorios propios de un recurso de inconstitucionalidad.-
Dentro del criterio sostenido reiteradamente por esta Sala II de la amplitud de poderes discrecionales del Juez Laboral, no se advierte que el a-quo en este caso concreto se haya excedido de tales atribuciones. Antes bien, merituó aquellas pruebas que formaron su convencimiento, dando razón de su decisión fundada en las constancias de la causa y en derecho.-
La característica de extraordinario del recurso en tratamiento impone un criterio de interpretación restrictiva; acorde a él los presuntos vicios denunciados, al no configurar más que una óptica valorativa diferente, transformarían en el caso de prosperar, esta instancia en un nuevo estadio de revisión.
Desde el aspecto formal no logra dilucidar cuál ha sido la norma constitucional vulnerada, qué parte del proceso ha violado su derecho de defensa o su derecho al debido proceso, sino mas bien que el recurrente pretende patentizar una lesión constitucional con el solo argumento de un resultado adverso.
Con relación al recurso de casación, se advierte de la compulsa de las actuaciones que el recurrente no logra demostrar que la Cámara haya incurrido en un error iuris y tampoco logra desvirtuar los argumentos de la resolución atacada, lo que lleva a la conclusión de su improcedencia.
A pesar de plantearse una errónea interpretación y aplicación normativa, se advierte que el recurrente cuestiona aspectos fácticos del proceso, lo que constituye una materia absolutamente extraña al examen normativo que autoriza el art.159 del C.P.C., conforme al ámbito específico del control técnico del recurso de casación.(L.S.195 fs.240)
Vale decir que no se ha producido la situación contemplada en el art.159 del C.P.C., o sea que no se trata de un caso en que la errónea interpretación o aplicación haya determinado que el pronunciamiento sea adverso a las pretensiones del recurrente. Más aún si tenemos en cuenta que, cómo se advierte de la simple lectura de las actuaciones de la instancia inferior, el a-quo ha analizado las constancias de la causa para arribar a la conclusión de la sentencia.
Los esfuerzos interpretativos del recurrente por procurar subsumir los hechos y la prueba en la normativa legal, carecen de virtualidad para abrir esta vía, constituyendo a la postre una censura a la ponderación de los elementos de convicción del tribunal inferior. A los fines de fundar el recurso, expone una postura meramente doctrinaria y esencialmente teórica que no cumple con los requisitos de procedencia formal establecidos en los incs. 1 a 4 del art.161 del C.P.C que requiere un desarrollo argumental y específico y la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión judicial, demostrando acabadamente en qué consiste el error interpretativo del tribunal, remarcando la infracción técnico jurídica de modo de ubicar la cuestión justiciable dentro del marco del derecho. Es indispensable para la procedencia del recurso que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento. (L.S.151-373, 164-299).
Por las razones expuestas, corresponde rechazar ambos recursos.
Asi Voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Llorente adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
Sobre la Segunda Cuestión el Dr. Böhm, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Llorente adhieren al voto que antecede.
Sobre la Tercera Cuestión el Dr.Böhm, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36-I del C.P.C.).
Asi Voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Llorente adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, Resuelve:
1.-Rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el señor Hector R. Di Santo a fs. 10/27 de autos.
2.-Imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36-I del C.P.C.).-
3.-Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Herman A. Salvini - Pedro J. Llorente - Carlos Böhm
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jueves, 17 de noviembre de 2011
JURISPRUDENCIA - VIOLACION DEL DEBER DE FIDELIDAD - VIAJANTES DE COMERCIO - DESPIDO CON CAUSA -
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