miércoles, 21 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - ACCIDENTE IN INTENERE - INTERRUPCION PARA ALMORAR - VIAJE PROLONGADO - COBERTURA - ANIMUS DE DIRIGIRSE DEL TRABAJO AL DOMICILIO -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=48011



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08 de Agosto de 2011 - Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Sala II
Mamani Ramos, Juan R. contra Consolidar A.R.T. y Otro sobre Ley Nº 24.557
Cita RJ: EBAAA3822



Abstract: 

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social consideró que el accidente padecido por el actor en el trayecto del trabajo a su domicilio debía calificarse como in itinere, ya que si bien interrumpió su camino para almorzar y en ese momento sufrió el accidente, se acreditó que la detención se produjo porque el viaje le demandaba cuatro horas y no para generarle un problema a la ART, por lo que el dependiente no realizó un cambio de trayecto y nunca dejó de existir animus de dirigirse de su trabajo a su domicilio.





Sumarios: 

Corresponde revocar la resolución de la Comisión Médica Central que entendió que el accidente sufrido por el actor no fue in itinere, en tanto si bien interrumpió el trayecto hacía su domicilio para almorzar, y en ese momento sufrió el accidente, se acreditó que la detención se produjo porque el viaje le demandaba cuatro horas y no para generarle un problema a la ART, por lo que el dependiente no realizó un cambio de trayecto y nunca dejó de existir animus de dirigirse de su trabajo a su domicilio.





Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social



La Dra. Nora C. Dorado Dijo: 

Las actuaciones llegan a conocimiento de la Alzada en virtud del recurso de apelación presentado por el actor a Fs. 83/5 contra la resolución de la Comisión Médica Central que ratifica el dictamen emitido por la Comisión Médica 10 D que resolvió que la contingencia invocada por el Sr. Mamani se corresponde con un accidente no laboral en los términos previstos por el Art. 6, Ap. 1 de la Ley Nº 24.557, al no considerarlo como "in itinere". 

De las constancias de autos surge que el actor se desempeñaba como albañil para la firma Clamaco S.A. en el horario de lunes a viernes de 07:00 Hs. a 17:00 Hs. y los sábados de 07:00 Hs. a 14:00 Hs. Que el día del siniestro - sábado 17 de enero de 2004- se retiró de su lugar de tareas en la localidad de González Catán, alrededor de las 14:30 Hs. para dirigirse a su domicilio sito en la localidad de Claypole y que mientras se encontraba en uno de los vagones del tren correspondiente a la línea Ferrocarril General Belgrano, una banda lo atacó a golpes, robándole su dinero y arrojándolo del tren entre las estaciones Juan XXIII y Santa Catalina, Lomas de Zamora, quedando inconsciente por varias horas. Habiendo retomado el conocimiento - entre las 22:30 y las 24:00 Hs.- inicia una caminata para pedir ayuda y así llega a una remisería sita en la calle Juan XXIII y Madrid, en donde solicita un remis para ir al hospital más cercano. La remisería en cuestión da intervención a la autoridad policial (Comisaría de Lomas de Zamora, 9º Parque Barón, cfr. Fs. 5), quien levanta acta dando cuenta que el damnificado fue trasladado a la clínica 2 de Abril, y luego de las primeras curaciones es llevado al Hospital Gandulfo, para posteriormente quedar internado en la Sala de Terapia Intensiva del Hospital Frenchini con pérdida de conocimiento. 

Con motivo del recurso de apelación interpuesto, los actuados son remitidos por ante el Cuerpo Médico Forense, quien dictamina que el actor presenta amputación del brazo izquierdo, pérdida de piezas dentarias, fractura de órbita con depresión de la zona y reacción anormal vivencial neurótica grado II, que sumado a los factores de ponderación, le producen una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 87,54% de la T.O. (Fs. 117/127). 

Corrido que fuera el traslado del mismo, la demandada no cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado, sino el carácter de "in itinere" del accidente, puesto que considera que el accidente ocurrido "el domingo 17/1/04" -sic-, como el horario consignado como de recuperación de conciencia es divergente entre lo declarado en sede administrativa -24Hs- y sede judicial -22:30Hs- y esencialmente, que el período de tiempo que implica el regreso del lugar de trabajo a su domicilio, no se condice con la hora denunciada del accidente, no existiendo en consecuencia nexo causal, en los términos previstos por el Art. 6 Ap. 1 de la Ley 24.557 (Fs. 141/43). 

Que así las cosas, estimo le asiste razón a la parte actora en el planteo formulado ante esta Alzada. Conforme surge de la investigación realizada por la propia ART que obra agregada a fs. 33/40, el horario máximo de traslado del trabajador a su domicilio era de 4 horas, atento a que el actor optaba por hacer distintas combinaciones de tren, dado que dicho medio le resultaba un 50% más económico que si tomaba un colectivo. De las constancias de autos, también surge que el actor se retiró de su lugar de trabajo aproximadamente a las 14:30 Hs. y que previo a emprender su regreso, decidió detenerse a almorzar (Fs. 34). Teniendo en cuenta el día de la semana -sábado- es factible estipular que dicho almuerzo le insumiera más de una hora, máxime y en atención a que el tren más próximo de partida (de González Catán hacia la estación Castelo) salía a las 15:45 o a las 16:15. A partir de este horario, es que debe calcularse el lapso de 4 horas consignado como trayecto. 

Obsérvese que el actor relata despertarse de su inconciencia entre las estaciones Juan XXIII y Santa Catalina, Lomas de Zamora, es decir, sobre el trayecto final de su vuelta. Dado el tipo de lesiones que padeciera -amputación de antebrazo izquierdo, pérdida de piezas dentarias, fractura de órbita con depresión de la zona, cfr. dictamen forense de fs. 117/19- no es irrazonable pensar que una persona pudiera estar inconsciente por un lapso mínimo de 2 horas. En esta lógica, frente al planteo efectuado por la demandada a fs. 141/42 de que no es lo mismo despertarse a las 22:30 que a las 24 Hs. para posteriormente ser atendido a las 2:30 AM del día siguiente, es la propia actora a fs. 133/34, la que solicita al Cuerpo Médico Forense que especifique el tiempo de sobrevida que puede llegar a adquirir una persona, como consecuencia de las heridas relatadas, así como el tiempo de su inconsciencia. El del 21/08/92 en autos "Gomez De Moreyra C/Farmacia Roma Once S.C.A."; La Sala V sentencia del 15/11/93 causa "Lopez De Rimoldi C/Dgi"; la Sala VI sentencia del 30/08/85 "Becerra C/Alcar Mat. Construcciones" D.T.1985-1829 y la Sala VII sentencia del 17/12/93 "Castro C/Bonafide"). 

Asimismo cabe aclarar que en un largo trayecto como el que debía cumplir el reclamante para regresar del trabajo a su domicilio (tomaba el tren desde González Catán hasta la estación Castelo, donde combina con otro tren hasta la estación Temperley, donde realiza una tercer combinación de tren hasta la estación Claypole, y desde ahí le queda el recorrido de 15 cuadras hasta su domicilio), la detención en un comercio a fin de alimentarse, no implica ni interrumpirlo ni alterarlo significativa o esencialmente, más aún entendiendo que no ha dejado de existir el "animus" de dirigirse de su trabajo a su domicilio para interrumpir el trayecto en su interés particular. Esto así, por cuanto tal desvío no implica un cambio de trayecto, ni desvinculado del trabajo, ni menos aún, implica tomar medios de transporte anormales o innecesarios. 

También es preciso destacar que la detención a fin de almorzar por parte del damnificado no ha sido con la intención de generarle un problema a la A.R.T., sino que fue generada por un motivo tan verosímil como ingerir un alimento para poder proseguir con su vida normal y habitual y que de las propias declaraciones recabadas por la demandada, el actor no demostraba signo de ebriedad alguno, o estar bajo efecto de estupefacientes al momento de llegar a la remisería a pedir auxilio (fs. 36). 

A mayor abundamiento, el Superior Tribunal ha reiterado su conocida doctrina de que las soluciones que atañen a cuestiones de Seguridad Social deben ajustarse al mandato constitucional que garantiza la protección integral de la familia (Art. 14 Bis) y al principio que impone a los jueces actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta que en la interpretación de las leyes provisionales el rigor de los razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos 290:288; 292:267: 303:857; 306:1312). Asimismo, las leyes provisionales deben interpretarse conforme la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos 266:19; 202:299, entre otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran (Fallos 266:107), que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (Art. 14 CN). 

Es por ello, que los horarios señalados por el trabajador - del retiro de su lugar de trabajo y hora del suceso-, permiten, razonablemente, tener por ciertas las manifestaciones vertidas en su denuncia, por lo que considero que se encuentra acreditado que el hecho dañoso ocurrió al dirigirse a su domicilio particular, estando así en presencia de un accidente "in itinere" en los términos previstos por el Art. 6 Ap. 1 de la Ley Nº 24.557. 

En virtud de todo lo expuesto propongo revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, tener por acreditado que el accidente sufrido por el Sr. Mamani Ramos ha sido "in itinere" en los términos previstos por el Art. 6 Ap. 1 de la Ley 24.557, que le determina una incapacidad parcial y definitiva del 87,54% de la Total Obrera, imponer las costas a la demandada vencida y devolver las actuaciones al organismo de origen. Regúlense los honorarios de los letrados intervinientes en el % de la suma reclamada para el letrado de la parte actora (Conf. art.8 Ley Nº 21.839 y 13 Ley Nº 24.432). En lo que hace al letrado de la demandada, habré de estar a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 21.839. 

Los Dres. Luis R. Herrero y Emilio L. Fernandez Dijeron: 

Adherimos al voto que antecede. 

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve: 1) Revocar el dictamen de la Comisión Médica Central, 2) Tener por acreditado que el accidente sufrido por el Sr. Mamani Ramos ha sido "in itinere" en los términos previstos por el art. 6 Ap. 1 de la Ley Nº 24.557, que le determina una incapacidad parcial y definitiva del 87,54% de la Total Obrera, 3) Imponer las costas a la demandada vencida, 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el .% de la suma reclamada para el letrado de la parte actora (Conf. art. 8 Ley Nº 21.839 y 13 Ley Nº 24.432) y en lo que hace al letrado de la demandada, habré de estar a lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº 21.839, y 5) Devolver las actuaciones al organismo de origen. 

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