martes, 20 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - DESPIDO - SANCION DESPROPORCIONADA - FALTA DE ACREDITACION DE LA INJURIA - ART 242 LCT - DESPIDO INJUSTIFICADO



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS








***






17 de Agosto de 2011 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
G., C. P. contra Sociedad de Beneficiencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3798










Abstract: 


La Suprema Corte de Justicia de Mendoza consideró injustificado el despido de la actora por resultar desproporcionado, ya que si bien fue encontrada en horario laboral leyendo un catalogo de cosméticos en el lugar donde desapareció dinero de una compañera de trabajo, no se acreditó que haya realizado el hurto y la falta que cometió no resulta de entidad suficiente para constituir injuria grave (art. 242 LCT).






Suprema Corte de Justicia de Mendoza




C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 

Segunda: En su caso, qué solución corresponde? 

Tercera: Pronunciamiento sobre costas. 

Sobre la Primera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

A fs. 21/23 vta., el Dr. Osvaldo José Lima (h), por la demandada Sociedad de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 505/510 vta. y su resolución aclaratoria de fs. 511, por la Cámara Cuarta del Trabajo. 

A fs. 60/63, la Dra. Laura Palazzo, por la actora C. P. G., interpone recurso de casación contra la misma resolución. 

A fs. 69 y vta., se admiten formalmente ambos recursos, y se ordena correr traslado por el término de ley. 

I- Agravios: 

a) El recurso de inconstitucionalidad de la demandada: 

La recurrente encuadra su planteo en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia por resultar violatoria del derecho de defensa y porque carece de los requisitos y formas indispensables. 

Se agravia porque el inferior efectúa una irrazonable e ilógica valoración de la prueba en cuanto a la justa causa de despido y su gravedad; omite valorar prueba testimonial esencial en el sentido que después del despido de la actora no hubo más robos en el sector donde se desempeñaba la actora (Q.y H.); también omite toda valoración de las imágenes del video que muestran a la actora en actitud sospechosa, así como la naturaleza de la actividad de la actora, empleada de farmacia. 

Entiende que el inferior ha hecho una ilógica, irracional, arbitraria e irreal valoración del plexo probatorio al considerar que no es grave el incumplimiento laboral de la actora, consistente en un "comportamiento y actitud contrarios a sus deberes de prestación y de conducta, que la mantuvieron sin prestar su débito laboral" durante una hora y diecisiete minutos", pero omite considerar la sentencia que este incumplimiento del débito laboral se produjo en circunstancias de tiempo (en el lugar y en el tiempo en el que se produjo la desaparición del monedero) y en actitudes claramente sospechosas e injustificables, que muestran con claridad el video, en las que la actora abre y cierra en distintos momentos la puerta donde se encontraba guardada la cartera de su compañera de trabajo; tampoco valora el juez las testimoniales que transcribe de las que surge que con posterioridad al despido de la actora no hubo más desaparición de dinero. 

Se queja porque la sentencia omite analizar el video que muestra con claridad las distintas actitudes asumidas por la actora durante la hora y diecisiete minutos que dejó de trabajar, lapso durante el cual se acercó reiteradamente al lugar donde estaba guardada la cartera de su compañera de trabajo, abrió la puerta del bajo mesada, se agachó en el lugar, sacó algo que no se individualizaba, de modo tal que su parte no puede asegurar al tiempo del despido que haya hurtado el dinero pero claramente su actitud y las circunstancias en que se diera la omisión del débito laboral, eran suficientes para hacer perder la confianza que el empleador tenía depositada en la persona de la empleada (art. 242 LCT), relación que tiene bases fundantes en los criterios de colaboración y solidaridad, tanto en su aspecto activo como pasivo (art. 62 LCT) y el principio de buena fe (art. 63 LCT), que la actora en el presente caso transgredió abiertamente. 

b) El recurso de casación de la actora: 

La actora encuadra su planteo en los incs. 1 y 2 del CPC, aduciendo que el inferior rechazó el rubro correspondiente al art. 16 de la Ley Nº 25.561. 

Se agravia porque el tribunal afirma que conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 2639/02, la duplicación de la indemnización por despido no es aplicable a los nuevos trabajadores que sean incorporados en relación de dependencia a partir del 01/01/03, por lo que habiendo la actora ingresado en fecha 10/02/04, el incremento indemnizatorio no resulta procedente. 

Indica que, de un análisis del referido decreto, debe aceptarse que tal determinación, no será aplicable a los empleadores respecto de nuevos trabajadores que sean incorporados a partir del 1° de enero del 2003, siempre y cuando la incorporación de los mismos represente un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre del 2002. 

Señala que la acreditación de tal situación no corre a cargo del actor, sino a cargo exclusivo de la demandada; y ello en base al principio de las pruebas dinámicas que implica que el empleador está en mejores condiciones de acreditar los hechos planteados en la demanda, ya que conoce la cantidad de trabajadores en relación de dependencia existente al 31/12/02 y a la fecha del ingreso de la actora el día 10/2/04. 

Observa que la actora en su demanda reclama la indemnización del art. 16 de la Ley Nº 25.561 y la accionada al contestar la misma no impugna ni desconoce la procedencia de la multa establecida por el aludido art. 16 de la Ley Nº 25.561. 

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo: 

La resolución cuestionada, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Sociedad Española de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza a pagar a C. P. G.la suma de $ 50.162,48, incluidos los intereses legales. 

Y rechazó parcialmente la demanda por el rubro en concepto de indemnización art. 16 de la Ley Nº 25.561, el que al sólo efecto del cálculo de costas se establecen en la suma de $ 6.431,08, incluidos los intereses legales. 

III- El dictamen de procuración: 

A fs. 80/82 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo de ambos recursos, por las razones que expone. 

IV- La solución al caso particular: 

a) El recurso de inconstitucionalidad de la demandada: 

Entiendo que la censura interpuesta, dirigida a objetar el análisis probatorio efectuado por el inferior, no puede prosperar. 

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, 223-176). 

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8). 

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art.18 de la Constitución Nacional" (LS 238-392). 

El vicio de arbitrariedad se canaliza por el recurso de inconstitucionalidad provincial, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recu rsivo (LS 223-176). 

En lo tocante a la absurdidad en la apreciación de la prueba, de acuerdo con el criterio de esta Corte, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común.Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (LS 302-445). 

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400). 

Aplicando estos principios al caso en examen, a mi entender la censura propuesta no pasa de ser un mero disenso desde un punto de vista puramente personal, carente del suficiente fundamento demostrativo de la existencia de arbitrariedad en el dictum atacado. 

Ello así, toda vez que se visualizan en el acto sentencial puesto en crisis, conclusiones decisivas, esenciales y centrales que no han sido suficientemente impugnadas por la agraviada, siendo las mismas: "la empleadora ha acreditado el hecho objetivo que invoca -no prestar su débito laboral en forma, entre las 12:43 y las 14:00- como fundamento de la causal que invoca como motivo de injuria "pérdida de confianza". No obstante, la pérdida de confianza esgrimida, es una expresión genérica que refleja sólo un sentimiento subjetivo de quien la emite, insusceptible de ser aprehendida por el Juzgador, por lo que son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimiento cuya gravedad imposibilita la continuación de la relación, o, más precisamente, habilitan al contratante a denunciar el contrato, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo.El hecho de encontrarse la actora en el horario denunciado, sin prestar correctamente su débito laboral, sentada leyendo un catálogo de productos cosméticos, en el lugar donde se produce la desaparición de dinero de una compañera de trabajo, pero sin que surja acreditado fehacientemente su participación en tal pérdida, sumado a que otros trabajadores se encontraron en situaciones similares (falta de prestación en forma del débito laboral, cobranza, compra y venta de productos cosméticos), como así también el ingreso de personal ajeno a la empleadora al sector en donde se produjo el hecho, y la anterior desaparición de valores de los empleados sin que se tomen similares medidas, me permiten concluir que la falta cometida por la actora no es de entidad suficiente para constituir injuria grave a los términos del art. 242 LCT para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que impone el art. 10 LCT, resultando en consecuencia injustificado el despido producido por la empleadora por desproporcionado" (ver fs. 508 y vta. de los fundamentos). 

Lo afirmado precedentemente resulta conteste con lo resuelto por este Cuerpo en el sentido de que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts.145 , 152 y nota, 161 , Código Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163). 

Es decir, que la lectura detenida del acto sentencial impugnado y del recurso interpuesto, me llevan al convencimiento de que la agraviada no ha logrado acreditar la arbitrariedad denunciada, no siendo suficiente su queja para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo. 

Sin duda alguna nos encontramos ante un típico caso de mera discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por los Jueces de Cámara, que de ninguna manera puede dar sustento al recurso de inconstitucionalidad interpuesto. 

En efecto, éste es un remedio extraordinario, a fin de que el Superior Tribunal de la Provincia verifique y controle que no se han afectado derechos y garantías constitucionales, en especial las de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Para que se afecte el derecho de defensa, debe ocurrir cualquiera de los tres supuestos previstos en el art.150 del CPC y su nota, es decir no haber sido oído, no haber producido la prueba o haberse desestimado recursos procedentes (LS 302-445). 

Como en todo proceso laboral, en donde se procura el logro de la verdad real, en autos se ha ofrecido y rendido toda la prueba, se han merituado o se deben haber merituado en el momento de los alegatos y el juez ha emitido su opinión y ha valorado la misma con la más amplia discrecionalidad, pero a la vez fundada y razonadamente, sin que la agraviada haya podido demostrar la existencia de graves vicios procesales, que hayan afectado garantías constitucionales y que hayan invalidado el proceso mismo. 

Por otra parte, el agravio atinente a la errónea valoración de la injuria, es improcedente a través de la vía en intento. 

Ello es así, de acuerdo al criterio ya sentado por este Cuerpo en forma reiterada y pacífica, de que "La configuración de injuria laboral y sus condiciones de gravedad es materia reservada por la ley a la valoración prudencial de los jueces (art. 242 LCT) y en tal virtud adquiere carácter de discrecionalidad que la exime de su posible censura en la instancia extraordinaria" (LS 330-148), salvo el caso de arbitrariedad manifiesta (LS 303-488, 242-291) o en aquellos casos excepcionales de absurdo evidente o violación de las leyes de la prueba (LS 101-20) (LS 410-36, 417-190, 422-7, 424-117). 

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, no se ha configurado en autos ninguno de los supuestos de excepción que habiliten el análisis de la existencia y gravedad de la injuria en la forma pretendida por la quejosa, por tratarse de una cuestión de hecho, reservada al análisis del tribunal de instancia ordinaria, y que escapa al ámbito de la censura interpuesta. 

Además, como acertadamente observa el Sr.Procurador General, cuyas consideraciones comparto, "si bien se ha acreditado la desaparición del monedero, que la actora ingresó al lugar en que se guardaba el mismo, también éste muestra que otros empleados ingresaron y permanecieron en el lugar, como asimismo que lo hicieron personas ajenas a la plantilla de empleados. Es la misma demandada que en el acta de notificación del despido, reconoce que no ha quedado probada la autoría de la sustracción. Consecuente con ello no aparece ilógico el razonamiento del a quo cuando dice que no habiéndose acreditado fehacientemente la participación de la actora en la pérdida de la billetera, lo que sumado a que otros trabajadores se encontraban en el lugar sin prestar el débito laboral, esta imputación a la sra. G., carece de entidad suficiente para constituir una injuria grave que haga imposible la continuidad de la relación laboral" (ver fs. 80 vta. de los fundamentos). 

No puedo dejar de referirme al cuestionamiento efectuado por la quejosa en torno a la aplicación de la normativa citada en el libelo recursivo. 

Este aspecto de la censura también debe ser rechazado, por incursionar en cuestiones netamente casatorias. 

En efecto, si bien encuadra la queja en forma genérica dentro del concepto pretoriano de arbitrariedad, va de suyo que la impugnación se dirige a objetar la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en las normas legales citadas, y su subsunción al "factum" y particularidad del caso, constituyendo a la postre los agravios la individualización de una típica arbitrariedad normativa. 

En efecto, los errores "in iudicando" aún cuando exista arbitrariedad normativa, son subsanables en el ordenamiento procesal mendocino mediante el recurso de casación. El control técnico jurídico de la legalidad de la sentencia, configura materia propia y exclusiva del recurso de casación, siendo ésta la vía procesal apta en el supuesto que la absurdidad se aposenta en la interpretación y aplicación del derecho.La alegación de arbitrariedad normativa en el recurso de inconstitucionalidad es form almente improcedente (LS 156-231). 

La doctrina judicial de la C.S.J.N. sobre la sentencia arbitraria no es receptada "in totum" en el ámbito local. En esta Corte existe una frondosa casuística respecto a la discrepancia del recurrente con los jueces de la causa en la temática referente al juicio de derecho que éstos formularen (LS 187-177, 102-399, J. Mza. T° XXI, J. Mza T° XXI págs. 176 y 248). 

Además el recurso en examen no procede cuando la alegada violación constitucional es consecuencia de la exégesis y aplicación de la ley, toda vez que exige como recaudo la existencia de una relación directa que no se da en el caso- entre gravamen y la ley fundamental. El error de juzgamiento en la hermenéutica y aplicación del derecho no es motivo del recurso de inconstitucionalidad (LS 130-274) sino del de casación (arts. 159 incs. 1 y 2 del CPC). 

Teniendo en cuenta que no constituye labor del ad quem, suplir errores u omi-siones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8), en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, y si mi opinión es compartida, es que me pronuncio por el rechazo del acto impugnativo. b) El recurso de casación de la actora: 

Adelantando opinión al respecto, entiendo que la queja propuesta no puede prosperar. 

Ingresando en el análisis de la errónea interpretación de la normativa legal citada en el libelo recursivo, y con carácter previo es oportuno recordar que, de acuerdo con lo resuelto por este Cuerpo, el recurso de casación "es un remedio extraordinario, que tiene por finalidad activar el control técnico jurídico de los fallos del inferior, con el objeto de observar la correcta aplicación del derecho y producir la unificación jurisprudencial que confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos similares.La crítica a la errónea aplicación o interpretación de la ley, debe ser completa, decisiva, convincente, demostrativa del error en que ha incurrido el a quo, de manera que el superior advierta el error señalado, consignándose además de qué modo superar el defecto legal apuntado" (LS 302-419, 321-182). 

Ahora bien, en su planteo, la recurrente cuestiona la plataforma fáctica reconstruida por el inferior, en la medida que pretende la revisión de hechos tales como la fecha de ingreso y si la empleada ingresó en reemplazo de otro personal de la plantilla existente a diciembre del 2002. 

Sabido es que el recurso extraordinario de casación exige como requisito esencial "el respeto de la plataforma fáctica del fallo. Las cuestiones de hechos y de valoraciones de prueba deben ser controlados a través del recurso de inconstitucionalidad, que por otra parte debe plantearse conjunta y subsidiariamente en la misma oportunidad procesal.Si el impugnante, en vez de deducir ambos, opta por uno de ellos, no debe ni puede equivocar la vía jurídica para deducirlos, las cuestiones de hecho y de valoraciones de prueba están excluidos de la instancia casatoria" (LS 302-419, 315-37, 315-186). 

De acuerdo con ello, el recurso de casación tiene como límite insoslayable el respeto al factum predeterminado por el Tribunal de mérito; en consecuencia sobre los mismos hechos que surgen de la sentencia debe ensayarse una interpretación legal distinta (LS 315-37, 315-186). 

De consiguiente, cuando se invoca la errónea interpretación y aplicación de las normas, pero en realidad se cuestionan aspectos fácticos del proceso, corresponde desestimar la queja porque ello constituye materia absolutamente extraña al examen normativo del control técnico del recurso de casación (LS 324 fs 134; cfr LS 193-326; LA 154-382; LS 160-106; 289-140; 303-442; 302-419; 315-37; LA 152-299; 154-161; LS 322-89; 281-229; 289-140; LA 185-114; 152-400; LS 227-239; 248-236; 291-392; 206-461). 

Por otro lado, cabe agregar como motivo de rechazo, que la censura interpuesta adolece de una total y absoluta carencia de autoabastecimiento argumental suficiente y sustentable, desde que la quejosa se limita a enunciar el agravio de una forma meramente genérica, sin proceder a su debido desarrollo argumental que posibilite su abordaje por esta Sala. 

Es decir, que la recurrente no cumple con los requisitos de procedencia formal establecidos en los incs.1 a 4 del art.161 del C.P.C., que requiere un desarrollo argumental y específico y la impugnación de todos y cada uno de los fundamentos que sustentan la decisión judicial, demostrando acabadamente en qué consiste el error interpretativo del tribunal, remarcando la infracción técnico jurídica de modo de ubicar la cuestión justiciable dentro del marco del derecho, siendo indispensable para la procedencia del recurso, que exista la necesaria concordancia entre la causal citada y su fundamento (LS 151-373, 164-299). 

Por las razones expuestas, en concordancia con lo dictaminado por Sr. Procurador General, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, me pronuncio por el rechazo del recurso de casación. 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren por los fundamentos al voto que antecede. 

Sobre la Segunda Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 

Sobre la Tercera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a las recurrentes vencidas (arts. 148 y 36 inc. I del CPC). 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

Y Vistos: 

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, Resuelve: 

I) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad planteado a fs. 21/23 vta. por Sociedad de Beneficencia y Mutualidad Hospital Español de Mendoza. 

II) Rechazar el recurso de casación planteado a fs. 60/63 por C. P. G. 

III) Imponer las costas a las recurrentes vencidas (arts. 148 y 36 inc. I del CPC). 

IV) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 

V) Dar a la suma de Pesos Doscientos Sesenta Y Siete ($ 267) depositada a fs. 25 el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C. 

Herman Amilton Salvini - Pedro J. Llorente - Carlos Böhm

No hay comentarios:

Publicar un comentario