jueves, 22 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS / RELACION DE DEPENDENCIA - INGENIEROS - REPRESENTANTE TECNICO - RECHAZO DE LA DEMANDA



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47973



***



03 de Agosto de 2011 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Díaz López, Juan A. contra Badi SA sobre Despido 
Cita RJ: EBAAA3784



Abstract: 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó la demanda por despido arbitrario interpuesta por un ingeniero contra una empresa, ya que entre las partes existía un contrato de locación de servicios, en tanto el accionante se desempeñó como representante técnico y no como empleado, máxime cuando se acreditó que el actor no integraba la organización empresarial de la entidad demandada, no cumplía horarios, no tenía ubicación funcional, no tenía limitaciones en el ejercicio de su actividad profesional, y nunca percibió aguinaldo, horas extras ni vacaciones. 





Suprema Corte de Justicia de Mendoza



C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 

Segunda: En su caso, ¿qué solución corresponde? 

Tercera: Pronunciamiento sobre costas. 

Sobre la Primera Cuestión el Dr. Llorente, Dijo: 

A fs. 12/23, la Dra.Isabel M. Valente, por el actor Juan A. Díaz López, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la resolución dictada a fs. 155/159 por la Quinta Cámara del Trabajo. 

A fs. 30 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley. 

I- Agravios: 

a) El recurso de inconstitucionalidad: 

El recurrente encuadra su queja en los incs. 3 y 4 del art. 150 del CPC, alegando la arbitrariedad de la sentencia, por violentar sus derechos de defensa en juicio y propiedad, en tanto el a quo ha realizado una arbitraria apreciación de las pruebas ofrecidas por su parte, lo cual condujo al rechazo de la demanda interpuesta. 

Se agravia porque a pesar de haber sido emplazada, la demandada no ha producido prueba alguna de sus afirmaciones. 

Indica que la sentencia recurrida, primeramente considera que la situación se encuentra en una zona dudosa, y que en este caso puntual se debe descartar la aplicación automática del art. 23 de la LCT, debiendo quedar sujeta la operatividad de la presunción, a que no exista prueba en contrario. 

Se agravia porque la sentenciante expresa que no se produce la inversión de la carga de la prueba, como efecto jurídico procesal de dicha norma legal, recayento sobre quien invoque la relación de dependencia como hecho constitutivo de su pretensión. 

b) El recurso de casación: 

El recurrente encuadra su queja en los incs. 1 y 2 del art. 159 del CPC, al considerar que el inferior aplicó erróneamente los arts.21, 22 y 23 de la LCT. 

Se agravia porque el actor se desempeñó como representante técnico de la empresa demandada, cumpliendo sus funciones como dependiente de la misma, con subordinación jurídica y económica a la misma, realizando las actividades propias de su función en forma permanente como lo denotan las facturas emitidas, incorporadas a la causa. 

Indica que no empaña a la relación laboral, el hecho de que su parte estuviera inscripto como monotributista y extendiera facturas a la empleadora, imponiéndose el contrato realidad, a la altura de las circunstancias y las características de las prestaciones cumplidas. 

II- Lo resuelto por la Cámara del trabajo: 

La resolución cuestionada, rechazó la demanda instaurada por Juan Antonio Díaz López contra Badi SA por la suma de $ 23.833,96, en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, indem. arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323, sueldo agosto, setiembre y octubre 2006, un día noviembre 2006, sac. 2005, sac y vacaciones 2006. 

III- El dictamen de procuración: 

A fs. 50/51 obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el actor. 

En su opinión, si bien el quejoso ha tachado de arbitraria a la resolución en crisis, no ha evidenciado, fehaciente ni suficientemente, la configuración concreta, acabada y certera de su planteo, sino que en realidad discrepa o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su sentencia cuestionada, razonablemente fundada en las pruebas rendidas, en derecho, jurisprudencia y doctrina. 

Solicita nueva vista a fin de expedirse sobre el recurso de casación esgrimido en forma conjunta. 

IV- La solución al caso particular: 

Liminarmente, me anticipo a afirmar que en el caso, corresponde el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el actor, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98 entre otros). 

La atenta lectura de las quejas traídas a resolución en esta oportunidad me persuade de que, en definitiva, el censurante se siente agraviado por el rechazo de la demanda, dispuesta por el tribunal a la luz de la normativa laboral, entendiendo que el mismo no corresponde, y solicitando, en consecuencia, su revocación en esta instancia. 

Fundamenta su postura, esencialmente en las pruebas instrumentales y testimoniales, de las cuales, a su entender, surge claramente que la relación que unió a las partes, no fue una locación de servicios, sino un verdadero contrato de trabajo. 

Primeramente, el agraviado dirige su crítica a la reconstrucción de los hechos efectuada por el a quo, sosteniendo que quedó demostrada, sin duda alguna, la prestación de servicios a favor de la parte demandada. 

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que la "tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311,192-206, 209-348, 223-176). 

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior.La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8). 

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la CN" (LS 238-392). 

El vicio de arbitrariedad se canaliza por el recurso de inconstitucionalidad provincial, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (LS 223-176). 

En lo tocante a la absurdidad en la apreciación de la prueba, de acuerdo con el criterio de esta Corte, debe distinguirse los supuestos de discrepancia valorativa de aquellas causales de inconstitucionalidad definidas como omisión de prueba decisiva o valoración arbitraria de la misma, y en este sentido se ha resuelto que "la simple discrepancia valorativa no alcanza para sustentar un recurso extraordinario de inconstitucionalidad. El juez es soberano para decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión, según el principio de la sana crítica racional y el juego de las libres convicciones. Sólo le está vedado apoyarse en las íntimas convicciones. Existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto. Por el contrario, no existiendo tal decisividad, la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces" (LS 302-445). 

En conclusión, la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa (LS 226-400). 

El censurante denuncia la omisión y errónea valoración del plexo probatorio , lo que habría conducido al inferior a concluir que la relación existente entre el actor y la accionada no fue de índole laboral, sino que se trató de una locación de servicios. 

Ahora bien, la lectura de las censuras propuestas me convencen de que el agraviado no logra demostrar en forma contundente la arbitrariedad denunciada, sino que, contrariamente, su planteo no pasa de ser una mera discrepancia con la labor de selección y valoración de la prueba incorporada, tarea que es propia del juzgador de grado. 

Ello así, toda vez que se visualizan en el acto sentencial puesto en crisis, conclusiones esenciales, centrales y decisivas, que no han sido suficientemente impugnadas por el quejoso, siendo las mismas: a) las manifestaciones de los testigos fueron coincidentes en el sentido de que el actor era el representante técnico de la empresa, pero ello no resultaba incompatible con una relación autónoma, b) quien desempeñe una profesión liberal y pretenda el reconocimiento de derechos fundados en la normativa laboral, debe acreditar la celebración de un contrato de trabajo o que las partes se comportaron en la ejecución de la relación jurídica que las vinculó como típicamente, lo hubieran hecho un empleador y un trabajador, c) el actor durante la vinculación no reclamó sueldos, vacaciones, sueldo anual complementario, horas extras, se encontraba inscripto en la AFIP desde el 1/1/99 como Monotributista en actividades relacionadas en la construcción, no se puedo determinar si en su vida activa estuvo en relación de dependencia, emitió facturas de honorarios por servicios de ingeniería para representar a la empresa, no probó que recibiera órdenes y/o instrucciones, ni que tuviera algún espacio físico en la misma destinado a su actividad, y además, existió un contrato de locación de servicios ofrecido por la accionada, d) el actor desconoció el contrato de locación de servicios de fecha 2 de enero del 2006 ante su "insuficiencia", sin aclarar qué significaba o que se aludía con este término, e) no ha quedado probada la relación laboral invocada por el actor, f) la absolución en rebeldía de las posiciones de la demandada tuvo un valor relativo frente a las negativas particulares expresadas en el escrito de contestación de la demanda (ver fs. 157 vta./158 de los fundamentos). 

Lo afirmado precedentemente resulta conteste con lo resuelto por este Cuerpo en el sentido de que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido. Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163). 

Es decir, que la lectura detenida del acto sentencial impugnado y del recurso interpuesto, me llevan al convencimiento de que el agraviado no ha logrado acreditar la arbitrariedad denunciada, no siendo suficiente su queja para desvirtuar los fundamentos dados por el a quo. 

Sin duda alguna nos encontramos ante un típico caso de mera discrepancia con la valoración de las pruebas efectuada por los Jueces de Cámara, que de ninguna manera puede dar sustento al recurso de inconstitucionalidad interpuesto. 

En efecto, éste es un remedio extraordinario, a fin de que el Superior Tribunal de la Provincia verifique y controle que no se han afectado derechos y garantías constitucionales, en especial las de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Para que se afecte el derecho de defensa, debe ocurrir cualquiera de los tres supuestos previstos en el art.150 del CPC y su nota, es decir no haber sido oído, no haber producido la prueba o haberse desestimado recursos procedentes (LS 302-445). 

Como en todo proceso laboral, en donde se procura el logro de la verdad real, en autos se ha ofrecido y rendido toda la prueba, se han merituado o se deben haber merituado en el momento de los alegatos y el juez ha emitido su opinión y ha valorado la misma con la más amplia discrecionalidad, pero a la vez fundada y razonadamente, sin que la agraviada haya podido demostrar la existencia de graves vicios procesales, que hayan afectado garantías constitucionales y que hayan invalidado el proceso mismo. 

En segundo término, también se plantea la posibilidad de que la demandada sea condenada, por aplicación del art. 23 LCT, por considerar que en el caso existió un contrato de trabajo. 

En este sentido se ha resuelto que los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, consideradas normas básicas sobre el concepto de relación de dependencia y contrato de trabajo, tradicionalmente considerado como notas típicas para la existencia de una relación de trabajo se definen tres tipos de subordinaciones: a) subordinación económica; b) subordinación técnica; c) subordinación jurídica (LS 310-135). 

Que la sola prestación de servicios basta para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador -art.23 LCT-, esta presunción es iuris tantum, en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario (LS 401-056, 412-120, 417-198), prueba que debe ser aportada por el demandado quien debe probar que no existe subordinación jurídica, técnica y económica, que no existe continuidad, que hay multiplicidad de demandantes del servicio (LS 312-120). 

Retomando el análisis del caso traído a resolución, y conforme los párrafos que anteceden, entiendo que la relación que unió a las partes se trató de una locación de servicios y no un contrato de trabajo. 

Si bien la característica de dependencia no es exclusiva del contrato de trabajo, ya que también la encontramos en las locaciones de servicios, en el mandato, en el contrato de agencia, etc., existe una nota que no aparece en las otras figuras civiles o comerciales: la integración del trabajador en la organización empresaria; ello cierra el círculo a cualquier otra especulación ya que en el caso, engloba la dependencia jurídica, económica y técnica aunque estas se presenten con distinta intensidad. 

De acuerdo con esta afirmación, la duda que podría suscitarse en torno al tipo de relación que unió a las partes, queda despejada si se analiza con atención las constancias de la causa, de donde surge la ausencia de integración del accionante en la organización empresaria de la demandada, lo que resulta decisivo para calificar la naturaleza del vínculo como no laboral. 

En efecto, al contestar la demanda, la accionada, negó la relación laboral; expuso que desde el 02/01/2006 convino la prestación de los servicios del ing. Díaz López, a través de un contrato de locación de servicios, conforme resolución n° 105/64 del Consejo de Ingenieros y Geólogos de Mendoza, lo que posibilitó que el actor se desempeñara como Responsable Técnico para su mandante.Que la vinculación contractual entre la empresa y el actor se extendió por un lapso de 60 días renovables sucesiva y automáticamente por igual período. Que el actor no cumplía horario, sino que se apersonaba cuando él lo disponía, para tomar conocimiento de las obras en ejecución o realzar pedido de materiales algunos días de la semana. Que la demandada no disponía del potencial técnico del actor, ya que éste no se encontraba inserto en su organización empresarial ni tenía ubicación funcional, utilización de instalaciones o trabajadores, ni persona capacitada que le diera instrucciones técnicas sobre las tareas a realizar. Que el ing. Díaz López no tenía limitaciones en el ejercicio de su actividad profesional a través de informes, cumplimiento de objetivos, planillas, controles regulares, rendiciones periódicas, imposición de sanciones, legajo personal, ya que entre las partes no existía dependencia laboral. Que la actividad profesional del actor era libre y voluntaria, propia de quien tiene autonomía de decisión con su organización empresarial, sin que se le impusiera un determinado régimen cuyo cumplimiento le pudiera haber acarreado consecuencias desfavorables como por ejemplo sanciones. Que el actor, a diario aproximadamente una hora supervisaba personalmente la obra y se encargaba de realizar trámites administrativos ante oficinas técnicas en forma personal con absoluta autonomía en su forma ejecución. Que el actor nunca percibió aguinaldo, horas extras, vacaciones, presentismo, salario familiar ni se le hacían aportes jubilatorios, y durante el supuesto vínculo laboral, nunca se quejó de los hipotéticos incumplimientos señalados. Que por la locación de servicios se le abonaba al actor honorarios profesionales. Que en julio del 2006 el actor puso en conocimiento de la empresa su intención de no trabajar más, ya que realizaría un viaje a Europa para visitar a su hija, por lo que se debió contratar a otro profesional, el ing. Caliri, a través del contrato de locación de servicios correspondiente (ver fs. 45 vta./46 vta.de los principales). 

Tales afirmaciones no fueron de ninguna manera desvirtuadas por el recurrente al responder el traslado del art. 47 CPL. Cabe poner de resalto, que la accionante realizó una negativa meramente genérica, reiterando lo ya expresado en la demanda, pero sin aportar ningún argumento que logre conmover las afirmaciones de la empresa accionada (ver fs. 54 de los principales). 

En cuanto a la prueba, la accionada acompañó el contrato de locación de servicios, cuya copia obra a fs. 39, por el cual se contrató al actor como Rep resentante Técnico de la accionada, en todas aquellas obras y trabajos relacionados con su profesión, y conforme las funciones establecidas y determinadas por Resolución n° 105/64 del Concejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza (cláusula primera), fijando sus honorarios profesionales (cláusula segunda) y estableciendo el plazo de vigencia del mismo (cláusula tercera). 

Dicho contrato, fue desconocido por el actor a fs. 54, atento su "insuficiencia", circunstancia ésta advertida por el a quo, quien en tal sentido, consideró que aquel no había aclarado qué significaba o a qué se aludía con dicho término, "cuando de acuerdo a lo dispuesto por el art. 183 del CPC y la nota del codificador, debe dar los fundamentos de la impugnación (adulteración del documento, mutilación del mismo, falsedad de la firma, etc.) y ofrecerse la prueba lo cual permite al tribunal evaluar este contrato como prueba de autos" (ver fs.158 de los fundamentos); afirmaciones que, como lo anticipara, tampoco logran ser suficientemente desvirtuadas por el quejoso en su censura, donde sólo se limita a sostener -genérica y extemporáneamente-, que dicho documento se trató de una simple copia que fue analizada en forma equivocada y errónea por el inferior. 

Es importante recordar que es improcedente introducir ante este Tribunal cuestiones que debieron ser ventiladas en la etapa de conocimiento, ello así atento el carácter revisor y restrictivo de esta instancia extraordinaria, que, ya sea realizando el control de legalidad, o el control técnico-jurídico de los fallos del inferior, sólo puede pronunciarse sobre las cuestiones que han sido planteadas oportunamente ante el tribunal de grado, dándosele la oportunidad de emitir un pronunciamiento válido sobre las mismas (LS 348-52, 402-83, 410-36, 411-38). 

Este análisis me permite afirmar que, ante la negativa de la relación laboral formulada por la accionada, el actor no logra desvirtuar tal postura, desde que, surge claramente, la falta de integración de aquel en la organización empresaria de la demandada. Ello así, porque de la instrumental referida puede extraerse que la empresa celebró con el actor un contrato de locación de servicios profesionales, afirmación ésta, que, como dije, no fue enervada por el sr. Díaz López, como tampoco el argumento según el cual el actor no estaba integrado a la organización empresaria de la demandada, al no existir dependencia laboral; asimismo, el haber actuado en forma completamente autónoma y no haber reclamado en ningún momento los rubros correspondientes al supuesto vínculo laboral; todo lo cual demuestra, en definitiva, la inexistencia de una relación de tipo subordinada, como pretende el quejoso. 

Atento la conclusión arribada, estimo absolutamente innecesario adentrarme en el resto de los agravios propuestos por el censurante. 

Por los fundamentos expuestos, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, me pronuncio por el rechazo de los recursos de inconstitucionalidad y casación planteados en autos. 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren por los fundamentos al voto que antecede. 

Sobre la Segunda Cuestión El Dr. Llorente, dijo: 

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 

Sobre la Tercera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de los recursos al recurrente vencido (arts. 148 y 36-I del C.P.C.). 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

S E N T E N C I A 

Y Vistos por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, Resuelve: 

1.- Rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación interpuestos por el señor Juan A. Díaz López a fs. 12/23 de autos. 

2.- Imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36-I del C.P.C.).- 

3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 

Herman Amilton Salvini - Pedro J. Llorente - Carlos Böhm 

1 comentario:

  1. Kiefer Juan Carlos c/ Laboratorios Bacon S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 20/05/2010Profesional universitario altamente calificado quien presta servicios como consultor. CONTRATO DE CONSULTORÍA celebrado entre el ingeniero especializado y el laboratorio. Proceso de fabricación de elementos que contienen sustancias sensibles. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE UN VÍNCULO DE NATURALEZA LABORAL “El contrato de consultoría no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento, con excepción de lo normado por la ley 22.460 que contempla la celebración de esos contratos por parte de entes estatales.
    Se caracteriza porque mediante su suscripción, un consultor -puede ser una organización o una persona en forma individual- se obliga a suministrar a la otra parte -la consultante- una información o, más precisamente, un dictamen sobre alguna cuestión tecnológica, comercial, financiera, legal o de otro orden que requiera un análisis, evaluación y conclusión fundada en conocimientos científicos o técnicos.
    El sentenciante de grado concluyó que el actor es un empresario “asociado” al laboratorio demandado.
    La CNAT compartiendo parcialmente este criterio, con la siguiente puntualización: considerando que nos hallamos frente a un negocio “en participación”. El actor es un ingeniero especializado en el desarrollo de procesos de fabricación de elementos que contienen sustancias, para cuyo manejo es indispensable contar con una alta capacitación -por tratarse de materiales sensibles para el manejo en condiciones de seguridad-…
    Fue contratado inicialmente, según sus propios dichos, que lucen respaldados por las pruebas aportadas, para la construcción de un área específica del laboratorio demandado…”
    Se rechaza el planteo de un vínculo laboral dependiente

    ResponderEliminar