viernes, 30 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS / RELACIÓN DE DEPENDENCIA - MONOTRIBUTISTAS - CAMAROGRAFOS - TRABAJO FULL TIME A LAS ORDENES Y DIRECTIVAS DE LA DEMANDADA



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=48027





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15 de Agosto de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X
Vallerino, Leandro A. R. contra Telearte SA sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3838





Abstract: 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó a una empresa a indemnizar por despido a un camarógrafo que trabajaba para la misma, ya que si bien el actor operaba como monotributista y facturaba por sus servicios, se acreditó que entre las partes existía una relación de dependencia, en tanto el trabajador se desempeñaba como camarógrafo full time a las órdenes y directivas de la demandada. 





Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Dr. Daniel E. Stortini dijo: 

I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.487/496 interpuso la demandada a tenor del memorial de fs.502/504 con réplica del actor a fs.515/518. Apela asimismo el perito contador por considerar exiguos los honorarios regulados (fs.505). 

II.- Cuestiona la demandada por cuanto según refiere de la prueba documental que acompañó a la causa y del resultado de la experticia contable desvirtuó la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo pues las facturas que acompañó a la causa y el registro del actor como proveedor monotributista acreditan una relación como trabajador autónomo. 

III.- Se acreditó en autos a través de las declaraciones testimoniales reseñadas en el fallo apelado el desempeño personal del actor como camarógrafo “full time” sujeto a las órdenes y directivas de la de la demandada percibiendo a cambio una suma dineraria. Desde esa óptica resulta de aplicación la presunción del art. 23 de la ley de contrato de trabajo y contrariamente a lo sostenido en el memorial recursivo no se advierte que las pruebas indicadas resulten válidas para alterar sus efectos. 

En efecto, la circunstancia que el accionante debiera facturar por los servicios prestados haciendo figurar lo percibido bajo la denominación de “honorarios” no impiden acordarle naturaleza salarial pues responden a prestaciones propias del contrato de trabajo (Sala IV, 11/7/72 LT XX-B- pág. 1081 citado por Fernández Madrid en “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo” t. 1 pág. 641). Es sabido que más allá de la apariencia que le haya dado la empleadora a la relación que uniera a las partes, en toda disciplina jurídica y con mayor énfasis en el derecho del trabajo, lo que cuenta es la verdadera situación creada independientemente de la denominación atribuida correspondiendo al juzgador determinar conforme a los hechos que considera probados la naturaleza jurídica del vínculo sin que la apariencia real disimule la realidad (conf. SCBA 9-11-77, Ac.23776). 

Tampoco constituye una prueba válida a la postura de la demandada que el actor se encuentre registrado en sus libros laborales y/o contables como proveedor monotributista pues tales constancias constituyen expresiones unilaterales inoponibles al trabajador desde que nunca tuvo acceso a las mismas. Sella la suerte adversa a la tesis de la recurrente el recibo agregado a fs. 36 –que sustenta el agravio que será analizado a continuación- que evidencia la presencia de un contrato de trabajo ante la imputación de los conceptos allí indivudualizados (art. 141 L.C.T.). 

IV.- Asiste en cambio razón a la quejosa respecto de la condena al pago del sueldo anual complementario y de las vacaciones proporcionales al despido pues tales conceptos fueron liquidados por la demandada conforme se desprende del recibo agregado a fs.36. Si bien el actor reconoció su firma pero no así el contenido cabe señalar que en el marco de lo normado por los arts. 60 de la ley de contrato de trabajo y 1028 del Cód. Civ., el reconocimiento de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido máxime cuando, como en el caso, no se acredita el abuso de firma en blanco por lo que corresponde asignarle validez a los conceptos que figuran en ellos (del registro de esta Sala X en su anterior composición: SD 5664 del 19/2/99, in re: “Brissolesi Ricardo Alberto c/Pionera S.A s/despido”). 

V.- En consecuencia corresponde descontar la suma de $ 2.863,99 por lo que el importe definitivo diferido a condena alcanzara el total de $ 469.443,07 que llevará los intereses fijados en grado. 

VI.- Por lo expuesto en los considerandos precedentes se torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios. 

VII.- No obstante el nuevo resultado del litigio (art. 279 del C.P.C.C.N.) sugiero confirmar lo decidido en la instancia anterior en materia de costas así como los honorarios regulados pues en atención al mérito e importancia de la labor desempeñada por los profesionales intervinientes estimo equitativos los porcentuales de honorarios asignados (art.38 L.O.; art. 3 y 12 decreto Ley Nº 16.638/57). 

VIII.- Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto del monto de condena el que se reduce a la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarente Y Tres Con Siete Centavos) la que llevará los intereses fijados en grado. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de alzada de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior (art.14 ley arancelaria). 

El Dr. Gregorio Corach dijo: 

Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. 

El Dr. Enrique R. Brandolino no vota (art. 125 L.O). 

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 

l) Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide. 2) Modificarlo respecto del monto de condena el que se reduce a la suma de Pesos Cuatrocientos Sesenta Y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarente Y Tres Con Siete Centavos) la que llevará los intereses fijados en grado. 3) Costas de alzada a la demandada vencida en lo principal (art. 68 del C.P.C.C.N.). 4) Regular los honorarios de los firmantes de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la etapa anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. 

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