miércoles, 14 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - REGISTRACION DE VINCULO LABORAL - JORNADA PARCIAL - RECLAMOS DE DIFERENCIAS SALARIALES FUNDADAS POR JORNADA COMPLETA - CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




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09 de Febrero de 2011 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Arce, María M. contra Montagut, Erica sobre Diferencia Salarial 
Cita RJ: EBAAA3358



Abstract: 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó la acción interpuesta por la actora, la cual trabajaba en un local comercial de venta de ropa y tras presentar su renuncia inició una demanda a la empleadora por el pago de diferencias salariales, ya que pretendió probar las sumas que se le adeudaban presentando como prueba los recibos de sueldo de otra empleada del local. 



Suprema Corte de Justicia de Mendoza



A N T E C E D E N T E S 

A fs. 6/11, se presenta Maria M. Arce por intermedio de apoderado interponiendo recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, a fs. 166/168 de los autos n° 16.584, caratulados: "Arce, Maria Marcela c/ Montagut Erica s/Diferencia Salarial". 

A fs. 18, se admite formalmente el recurso intentado y se ordena correr traslado del mismo por el término de ley a la parte contraria, quien a fs. 22/25 contesta solicitando el rechazo con costas. 

A fs. 33/34, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso intentado. 

A fs. 37 se llama al acuerdo y a fs. 38 se realiza el sorteo de ley, el que arrojó el siguiente resultado: DR. Pedro J. Llorente, Dr. Herman A. Salvini y Dr. Carlos Böhm. 

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 

1ª.- ¿Es procedente el recurso interpuesto? 

2ª.- ¿En su caso, qué solución corresponde? 

3ª.- Pronunciamiento sobre costas. 

Sobre la Primera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

I.- Antecedentes De La Causa: 

A fs.41/43 de los autos principales, se presenta María M. Arce por intermedio de apoderado inicia demanda ordinaria en contra de Erica Montagut por la suma de $21.882,35 en concepto de diferencias salariales, SAC y Vac. proporcionales. 

Relata que comenzó a trabajar para la demandada como vendedora "B" conforme CCT 130/75 el 14-9-2003 hasta mayo del año 2006, fecha en que renuncia mediante telegrama dirigido a la empleadora. 

Que su registración se hizo con posterioridad al inicio de la relación laboral, con fecha 02-01-2004 pero como trabajadora de media jornada, cuando en realidad trabajaba jornada completa. 

En la liquidación reclama, entre otros rubros, diferencia de sueldo por el período mayo del año 2004 a mayo del año 2006. 

A fs. 67/76 se presenta la parte demandada niega los dichos expuesto por la parte actora en su escrito de demanda; opone la prescripción de las diferencias salariales correspondientes al periodo mayo del año 2004 hasta noviembre del año 2006, debido a que de acuerdo con lo establecido por el art. 256 de la LCT, los mismos estarían prescriptos igualmente el SAC 2004. 

Al responder señala que la actora ingresó en enero del 2004 que se la registró correctamente como media jornada, recién en enero del año 2005 comenzó a trabajar jornada completa, cuando la empleada Mónica Puebla dejó de trabajar, abonándosele en negro la mitad del salario por pedido de la misma actora a fin de evitar descuentos. 

Agrega que el sueldo que denuncia la actora como base para solicitar la diferencia salarial no se corresponde con la escala salarial para el periodo reclamado y que en definitiva no se le debe nada por encontrarse abonado mediante los recibos que acompaña con la misma contestación de demanda. 

Corrido el traslado de la contestación a la parte actora (art. 47del C.P.L.) ésta contesta a fs.79, ratifica la plataforma fáctica se adhiere a la prueba caligráfica y solicita compulsa penal al considerar que los recibos firmados por ella han sido llenados abusando de su firma en blanco. 

Se sustancian las pruebas; se realiza la audiencia de vista de causa y se dicta sentencia mediante la cual se rechaza la demanda con costas. 

Contra esta resolución se alza la parte actora mediante los recursos que aquí se ventilan. 

II.- Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad Deducido por María M. Arce (fs. 6/11). 

Funda su queja en la doctrina de la arbitrariedad. 

En efecto, considera que el fallo es arbitrario por cuanto manifiesta que es falsa la afirmación que hace el Sentenciante de que en el acta de fs. 89 de los principales la trabajadora reconoce su firma, aclaración y número de documento de los recibos comunes que corren a fs. 62/66 y por lo tanto el Aquo concluye que se ha desnaturalizado la impugnación al haberse reconocido la totalidad de los recibos atribuidos a la actora. 

La recurrente afirma que en la mencionada acta no se ha reconocido contenido ni firma de los recibos que corren a fs. 62/66; así lo dejo manifestado en los alegatos y que al parecer no ha sido tenido en cuenta por el Juzgador. 

Reitera que los quince recibos que obran a fs. 62/66 que hacen un total de $6.674,40, al no ser reconocidos por su parte la demandada no ha probado haberlos abonado, por lo que su acción debe prosperar por ese importe. 

Finalmente concluye que el Tribunal cae en arbitrariedad al no advertir que existen otros recibos, los de fs. 62/66 que no han sido motivo de reconocimiento en el acta de fs. 89 ya que al comparecer la actora a la audiencia, dichos recibos no fueron materia de reconocimiento. 

Sólo le fueron exhibidos los recibos de fs.51/61 de los autos principales. 

III.- Mi Opinión: 

De la lectura de la causa principal, la sentencia que se recurre y el recurso intentado adelanto que la queja no puede prosperar. 

El agravio se basa en los recibos que no fueron presentados al actor para su reconocimiento. 

Los recibos de los que habla el recurrente son los que obran a fs. 62/66 de los autos principales y cuya firma pertenecen a Mónica Puebla otra empleada del local de ropa, por esa razón es que no le han sido presentados en la audiencia cuya acta obra a fs. 89 de los principales, para su reconocimiento. 

Esto es así por cuanto se tiene obligación de expedirse sobre si la firma inserta es o no suya, cuando el instrumento privado presentado en juicio se lo imputa a ella ( art. 1.031 C.C., art. 168 inc.1 del C.P.C.). 

En dicha audiencia se le exhibieron los que supuestamente se encontraban firmados por la actora (art. 1031 del C.C.), es decir los de fs. 51/61, los que termina reconociendo y esos son los recibos que refiere el Aquo en su sentencia. 

Los recibos de fs.62/66 dan cuenta que un tercero otorgante, es decir, Mónica Puebla ha recibido los importes que la recurrente reclama para sí. 

Existe un error en la interpretación de las pruebas y no es Juzgador sino la mismo recurrente que interpreta que los recibos suscripto por un tercero son prueba de que las sumas allí consignadas se le adeudan a ella. 

En definitiva, no existe en el caso la arbitrariedad que denuncia ya que el error en la interpretación de la prueba y en la apreciación de los fundamentos de la sentencia son imputables sólo al recurrente y por ende improcedentes para lograr la nulidad de la sentencia. 

Siendo ello suficiente para el rechazo del recurso, agrego otro dato más y es que la recurrente no advierte cuáles son los motivos por lo que la diferencia salarial que pretende no puede prosperar. 

La Sentenciante, luego de hacer un análisis prolijo de las testimóniales dice: ..."Entiendo que los testimonios examinados no sólo no sirven para sostener las circunstancias denunciadas por la accionante, sino por el contrario acuerdan un alto grado de certeza y convicción a los extremos como fueron declarados por la empleadora accionada. 

Por lo expuesto y merituado se admite como probado que la actora se desempeñó en doble turno y con jornada completa a partir del año 2.005 y hasta la extinción de la contratación; habiendo comenzado su prestación de servicios en enero/04. (fs. 167 de la sentencia- el resaltado en negrita me pertenece). 

Es decir, no acreditó ninguno de los extremos expuestos en el escrito de demanda (antigüedad desde el año 2003, jornada completa desde esa fecha hasta la renuncia en mayo del año 2006); los recibos que reconoció en el acta de fs.89, van desde el año 2004 hasta mayo del año 2006, de ellos se extrae que hasta diciembre del año 2004 se le abonó media jornada y que tal como se probó mediante las testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa, se le comenzó a pagar jornada completa a partir de enero del año 2005. 

Todo ello ha sido consentido por el recurrente quien en esta instancia sólo basa su agravio en los recibos comunes que no le pertenecen, y por lo tanto la decisión del Aquo se encuentra consentida. 

En mérito a los argumentos expuestos y si la solución propiciada es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, considero que debe rechazarse el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad deducido por María M. Arce. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm, adhieren por los fundamentos al voto que antecede. 

Sobre la Segunda Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm, adhieren al voto que antecede. 

Sobre la Tercera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36-I del C.P.C.). 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm, adhieren al voto que antecede. 

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

S E N T E N C I A 

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, Resuelve: 

1.-Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto por la señora María M. Arce a fs. 6/11 de autos. 

2.- Imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36-I del C.P.C.). 

3.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 

Herman A. Salvini - Pedro J. Llorente - Carlos Böhm

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