jueves, 16 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - ACCIDENTE DE TRABAJO - PRESCRIPCION - RECHAZO DE LA DEMANDA -



FUENTE: DIARIO JUDICIAL






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Prescripción de los reclamos

Demanda muy por debajo del "par"



La Cámara Laboral rechazó la demanda por accidente de trabajo, basándose en el Código Civil, que interpuso un empleado de un club de golf pues se consideró que el crédito estaba prescripto y ya no era exigible.

La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Néstor Rodríguez Brunengo y Estela Milagros Ferreirós, rechazó el recurso de un trabajador y confirmó la declaración de prescripción respecto de un crédito a favor del actor, originado tras un accidente de trabajo. Aún acumulando los plazos de suspensión de la prescripción no era posible sustentar la validez del reclamo.

De modo puntual, la Sala VII del Tribunal Laboral indicó que, pese a acumular los plazos de suspensión de la prescripción –por constitución en mora del deudor y presentación ante el SECLO- “la demanda fue interpuesta cuando el crédito ya se encontraba prescripto”.

La excepción de prescripción alcanza “a ambos legitimados pasivos, toda vez que las defensas que hubieran opuesto cualquiera de ellos alcanza a los restantes, en tanto la relación substancial entre el actor y los demandados es única, aunque entre éstos últimos pueda existir diversidad de intereses, conflictos y repeticiones”, precisaron los vocales.

En el caso, un trabajador de un club de golf sufrió un infortunio laboral. Entonces, el hombre, tras constituir en mora a la empleadora y a la ART, solicitó la conciliación ante el SECLO y, finalmente, interpuso una demanda en sede laboral fundada en las normas del Código Civil para ser indemnizado. La empleadora planteó una excepción de prescripción.

El juez de primera instancia acogió la defensa de prescripción de la accionada respecto de la acción civil, y rechazó la pretensión del demandante. En consecuencia, el actor apeló este pronunciamiento judicial.

Para comenzar, la Cámara del Trabajo indicó que “la suspensión del cómputo del plazo del artículo 258 de la Ley de Contrato de Trabajo impide que continúe el curso prescriptivo, pero no borra el tiempo ya transcurrido”, por lo que “si cesa la causa que dio lugar a la suspensión de la prescripción, se reanuda inmediatamente y el nuevo plazo se une al anterior”.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones enumeró los supuestos en los que se produce la suspensión del curso de prescripción: la constitución en mora del deudor en forma auténtica (artículo 3896) –en que la suspensión es como máximo de un año-, y la presentación ante el SECLO (Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria) –en que la suspensión es de seis meses-.

“Estas suspensiones tienen efectos relevantes en materia laboral” y “ambos plazos (un año en el primero y seis meses en el segundo) resultan acumulables", pues "son dos actos de causa distinta y en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio, decidiéndose en caso de duda a favor de la subsistencia del derecho del trabajador”, precisaron los magistrados.

Dicho eso, la Justicia Laboral de Alzada detalló las fechas relevantes para la causa y explicó que “aún adoptando a favor del reclamante la última de las fechas –en detrimento de toda otra manifestación invalidante anterior-, lo cierto es que el trabajador ya conocía indudablemente que era portador de incapacidad, y debe reputarse tal oportunidad como la del inicio de la cuenta del plazo prescriptivo”.

Entonces, “la demanda fue interpuesta cuando el crédito ya se encontraba prescripto”, afirmaron los magistrados de la Justicia del Trabajo y explicaron que la excepción de prescripción favorecía tanto a la empleadora demandada como a la ART.

“Dada la solución brindada al caso, es abstracto analizar las demás cuestiones ventiladas en la causa, pues en nada cambiaría la suerte del pleito”, aseveró después el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. El recurso de apelación del actor fue rechazado.

Dju


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