miércoles, 15 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - ENFERMEDAD PROFESIONAL - DOCENTES - AFECCIÓN CRONICA EN LA CUERDAS VOCALES - PROCEDENCIA DEL RECLAMO - ART - LRT



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




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04 de Agosto de 2011 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Caperon, María D. C/Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo SA y Otros sobre Enfermedad 
Cita RJ: EBAAA4382



Abstract: 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza confirmó la sentencia que ordenó resarcir económicamente por enfermedad laboral a una maestra que sufrió una afección crónica en sus cuerdas vocales, ya que se acreditó que dicha lesión se produjo debido a su labor docente y a las condiciones precarias de la escuela en la que trabajaba.



Suprema Corte de Justicia de Mendoza



C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 

Segunda: En su caso, ¿qué solución corresponde? 

Tercera: Pronunciamiento sobre costas. 

Sobre la Primera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

I. Antecedentes de la Causa: 

A fs. 69/82 de los autos principales, se presenta María D. Caperon y por medio de apoderado inicia demanda contra Provincia ART S.A. por la suma de $8.223,53 en el marco de la reclamación sistémica ( Ley Nº 24.557) y la Dirección General De Escuelas por la suma de $50.156 en concepto de reparación integral. 

Relata que su parte padece una enfermedad profesional (afectación de las cuerdas vocales) como consecuencia de su trabajo como docente de grado en la escuela 1667 de Guaymallén. 

Señala que ingresó a trabajar para la DGE primero como suplente y luego tomando titularidad en la escuela Tierra de Huarpes en marzo del año 1992 hasta el año 2003 para luego, por cambios de funciones, se desempeña como auxiliar de dirección en la Escuela Unicef Argentina del mismo departamento. 

Manifiesta haber tenido antecedente de licencia por enfermedad (tres meses) que por afecciones de las cuerdas vocales, reintegrándose a trabajar en sus tareas habituales hasta julio del año 2003 cuando estuvo un mes trabajando con disfonía por la negativa de la empleadora de darle la licencia correspondiente.

Indica que las condiciones de trabajo eran precaria, que la escuela era urbanomarginal, que los cursos se componían de casi 33 niños por año y excepto en los dos últimos años 2002/2003 en que desarrolló sus labores en un sótano muy pequeño con 23 niños a cargo. 

Denuncia la situación de enfermedad y toma licencia bajo el art.444 de la Ley Nº 5811, pero la DGE recién denuncia tal situación a la ART con fecha 20 de noviembre del año 2003. 

La ART rechaza su intervención por considerar de que se trata de un siniestro no cubierto por el contrato de afiliación además de que se encontraba prescripto conforme al art. 44 de la LRT. 

En marzo del año 2004 solicitó una junta médica a la SRT a los efectos de contrarrestar la negativa de otorgar prestaciones por parte de la ART. 

Del dictamen se rescata que lo que tiene la actora es una disfonía crónica ya que sus restantes consideraciones son cuestionadas por la actora. 

Solicita la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT 

Afirma que su enfermedad la incapacita en un 17,5% de la total obrera con 42 años de edad. 

Ofrece prueba. 

A fs. 94/100vta. se presenta PROVINCIA ART S.A. resiste la pretensión de la actora opone defensa de prescripción, impugna la liquidación, desconoce documental. 

A fs.210/216 se presenta DGE opone la defensa de prescripción y en subsidio contesta la demanda, niega por un imperativo legal los dichos expuestos en el escrito de presentación y articula como otra defensa más a su parte la falta de legitimación sustancial pasiva por cuanto considera que el otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias reguladas por la ley están a cargo de la ART , empresa que al momento de las manifestaciones invalidantes estaba en plena vigencia el contrato de seguro. 

Resiste el pedido de inconstitucionalidad de la LRT por cuanto considera que la circunstancia que los trabajadores tengan un régimen de reparación de los daños sufridos a consecuencia de un infortunio del trabajo, ello no constituye discriminación arbitraria. 

Reconoce la categoría y antigüedad de la actora, también de tomó licencia por enfermedad a la que califica de inculpable. 

Que a partir del año 2003 comenzó con las manifestaciones de su enfermedad y para septiembre de dicho año se le otorgaron las licencias laborales. 

Agotada la licencia la DGE le ofrece un cambio de funciones mediante resolución n° 121/05 a la escuela UNICEF. 

Se opone a los montos demandados a los que considera como exagerados que respecto al grado de incapacidad dice no ser responsable ni subjetiva ni objetivamente pero que su grado sólo puede ser probado por los correspondientes peritos. 

Cita jurisprudencia y ofrece prueba. 

A fs. 219 y vta. la actora responde las contestaciones ratifica sus demanda. 

Se sustancia las pruebas, se realiza la audiencia de vista de causa y a fs. 671/680vta. y sus aclaratorias de fs. 775 y vta. y 791vta el Tribunal dicta sentencia mediante la cual hace lugar a las pretensiones de la actora. 

Sentencia contra la cual se alza la parte actora mediante los recursos que aquí se ventilan. 

II- Recursos extraordinarios deducidos por Dirección General De Escuelas (fs.16/26vta.) 

1-Funda el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad en la doctrina de la arbitrariedad se agravia por cuanto considera que existe omisión de valoración de la prueba pericial médica que establece que el hiatos (disfonía) es una enfermedad típica profesional en los docentes, de la prueba documental que acreditan las políticas de prevención que su parte ha puesto en práctica como ser el programa de prevención, certificados de aptitud física, talleres de prevención. 

También se agravia por cuanto considera que existe una errónea interpretación de la absolución de posiciones de la actora. 

La omisión de la existencia de la concausa como factores predisponentes personales la salud de la actora. 

La incorrecta valoración de los dichos de dos testigos que habiendo trabajado en el mismo lugar manifestaron que ninguna de las dos ha padecido la enfermedad profesional. 

La omisión de la pericia médica del Dr. Bini, del dictamen del Ingeniero en Higiene y Seguridad. 

La correcta valoración de las pruebas permiten, a su entender, que es arbitrario e injusto imputar dolo eventual a la DGE. 

Por todas esas razones pide se anule la sentencia y rechace la pretensión incoada en su contra. 

2-Funda el recurso extraordinario de Casación en la errónea interpretación del art. 39 de la LRT declarando su inconstitucionalidad desprovista de todo soporte probatorio. 

Denuncia autocontradicción en la interpretación ajustada a derecho de la Ley Nº 24557 y la jurisprudencia de las cámaras nacionales y del Máximo Tribunal cuando se condena a la DGE por un actuar culposo o por dolo eventual y sin razonamiento lógico y en mismo considerando dice que aún cuando no se compartiera tal entendimiento la conclusión sería la misma por la vía de la inconstitucionalidad del art.39 de la LRT planteada con fundamento y razón suficiente en este caso por la parte actora. 

Insiste en la errónea interpretación por cuanto la actora se encuentra afectada por una enfermedad profesional y que la prevención y proceso de recuperación de la enfermedad estaba a cargo exclusivo de la ART PROVINCIA S.A. 

Por todo ello solicita se case la sentencia del inferior y se rechaza la condena impuesta contra la DGE. 

III- Mi Opinión: 

Liminarmente, me anticipo a afirmar que en el caso, corresponde el tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por la actora, lo que se encuentra justificado por la identidad y conexidad que guardan entre sí, y en atención a los principios de celeridad procesal y seguridad jurídica (LS 320-217, 349-39, 347-193, 347-209, 345-154, 347-197, 401-75, 407-98, entre otros. 

Sin perjuicio de lo manifestado, es diferente el planteamiento de ambos recursos (Inconstitucionalidad con el de Casación), y la mencionada diferencia está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de los llamados vicios in iudicando. Mientras la Inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento en consecuencia resulta apto para plantear , los errores en la apreciación de la prueba, el apartamiento de las reglas de la sana crítica, la contradicción de la Sentencia en la aplicación de la Ley; en cambio la Casación tiene por finalidad el control técnico jurídico de la legalidad de la Sentencia, (errores en la aplicación e interpretación del derecho). 

Son, en principio, compart imentos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio. 

Dicho estas aclaraciones me adentraré al análisis de la cuestión principal objeto de los recursos intentados. 

En definitiva de la lectura de los recursos extraordinarios surge que el recurrente intenta eludir la acción civil cuestionando el análisis que se hace en la sentencia respecto al art.39 de la LRT. 

Para ello corresponde ver lo que la resolución recurrida dice: 

"...En orden a la individualización de los sujetos responsables, en este caso concreto resulta insoslayable reconocer que la afección que presenta la actora fue producto de las condiciones precarias y peligrosas en que debió cumplir su tarea por indicación de la empleadora, quien en razón de aquellas mismas condiciones elocuentemente señaladas por los compañeros de trabajo de la accionante, informadas por la Directora del establecimiento, confirmadas por la prueba pericial rendida y emergentes del mismo legajo personal de la trabajadora, no podía ignorar lo inevitable de las consecuencias dañosas que se producirían en la salud de la Sra Caperón a raíz de la flagrante violación de elementales normas de Higiene y Seguridad en el trabajo (Ley Nº 19587; Dec. 351/79 y Dec. 1338/96). 

Surge diáfano de la valoración integral de los elementos de juicio más arriba enumerados que desde 1996 en que la enfermedad se le manifestó a la actora con conocimiento de la empleadora (ver fs. 324 y stes.), hasta que comenzó su licencia por enfermedad profesional el 29/09/03, la demandada le indicó o permitió que aquella desempeñara sus laboras en condiciones francamente precarias y perjudiciales para su salud. La empleadora no adoptó las medidas adecuadas o en todo caso las que dispuso se revelaron claramente tardías, ineficaces e insuficientes para preservar la integridad psicofísica de la trabajadora lo que permitió la consolidación de sus lesiones, consecuencia que pudo evitar obrando con un mínimo de cuidado y diligencia. 

Ello resulta demostrativo de una conducta deliberada por acción y por omisión de la patronal que permite imputarle la responsabilidad civil plena a título de dolo eventual por aplicación del art 39.1 "in fine" de la Ley Nº 24557 y art 1072 del Cód. Civ. de acuerdo al criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la Provincia en las 72965 "Asociart ART SA en J:30894 Cartellone C.C. S.A. y ots p/-causas N 74087-"Olavarría Guzman Ubaldo E c/Jose Acc. p/ Ord" s/inc.-Cas" (10/12/02) y N "Asociart en J: 30365 "Delgado L .A. c/O.H.A. Construcciones SRL y Ots p/ Ord" s/Inc.-Cas." (26/05/03), en-tre otras, a cuyos fundamentos cabe remitirse en este punto en favor de la brevedad. 

En el caso se evidencian con claridad los incumplimientos patronales en orden a los esenciales deberes de seguridad, así como el vínculo de causalidad entre dichos incumplimientos y las consecuencias dañosas padecidas por la actora por lo que resulta ajustado a derecho responsabilizarla civilmente sobre la base de lo dispuesto en las normas citadas y arts 512, 902, 1109 y concordantes del CC. 

Pero aun cuando no se compartiera tal entendimiento la conclusión sería la misma por la vía de la inconstitucionalidad del art 39 de la LRT planteada con fundamento y razón suficiente en este caso por la parte actora. 

Y ello a los efectos de promover una justa y equitativa reparación del real perjuicio sufrido por la trabajadora, en tanto la respuesta reparadora del sistema especial ( art 14.2.a de la Ley Nº 24557) luce claramente insuficiente comparando los resultados de la aplicación de ambos regímenes, el especial y el general, como lo hace la actora en la demanda, habida cuenta de que no se acreditó el cumplimiento de prestaciones de la LRT y que ésta solamente indemniza la pérdida de la capacidad de ganancia del trabajador , que asimismo evalúa menguadamente tal como lo tiene dicho la Exma. CSJN en el caso "Aquino" (21/09/04), mientras que en el derecho común se contempla la integridad psíquica, física y moral del trabajador (art 1109, 1078, 1113 del CC) en estricto y adecuado alineamiento con las disposiciones fundamentales contenidas en los arts 14 bis y 19 de la Const.Nac..." 

De sus términos surge que no se vislumbra la arbitrariedad denunciada, en primer lugar el Juzgador con claro análisis de las constancias de la causa, las testimoniales y pericias ha considerado que existe un grave incumplimiento compatible con el art. 1072 del C.C., que haría innecesario la declaración del art. 39 de la LRT y aún así lo analiza desde la perspectiva de la reparación y en función de ello advierte que tampoco podría eludir la responsabilidad de la DGE en los términos de una acción civil. 

Además no es un dato menor que actualmente existe numerosa Jurisprudencia tanto Nacional (AQUINO, DIAZ, etc.) como Provincial que han provocado en los hechos la desactivación de la limitación fijada por el art. 39 de la LRT a tal punto que el propio Poder Ejecutivo lo reconoce expresamente en los considerandos del Decreto Nº 1694/09 (Decreto que modifica los importes de las prestaciones dinerarias de la ley de riesgo). 

A esta altura de la jurisprudencia se puede afirmar que no hay duda de imputar responsabilidad directa contra una persona jurídica siempre que se encuentren reunidos los presupuestos de la acción civil (acto ilícito, la imputación y nexo causal). 

En la obra de "Daños causados por los dependientes" la Dra. Aída Kemelmajer de Carducci, hace referencia de la conducta culposa del empresario la que puede consistir en un acto de comisión por omisión o incluso en una conducta simplemente omisiva (responsabilidad por el hecho propio) (Daños causados por los dependientes, modernas tendencias -Hamurabi Editorial Depalma- Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci , año 1992, pág.32/33). 

Inclusive afirma que pueden darse otros casos en donde al empresario ( persona pública o privada) no se le atribuye el hecho de otro, sino que se le imputa o bien una culpa personal o bien el servicio que creó no funcionó o lo hizo de manera deficiente por ello aunque no se identifique al dependiente, ni se pruebe culpa individualizada, igualmente se lo hace responsable, si se acredita que la causa del daño se encuentra en la organización humana que él titulariza."(ob. Cit. Página 36 y sgts.). 

La interpretación que el recurrente le da a la norma en cuestión implicaría establecer una irresponsabilidad de la persona jurídica que no se condice con los principios que tiñen la materia, la legislación aplicable, el aforismo "alterum non laedere", ni con la jurisprudencia Nacional (AQUINO, SUAREZ, DIAZ, BUSTOS, GALVAN, SORIA, TORRILLO, ASCUA entre otros) ni Provincial sobre la materia (PROVINCIA en j° DERIO 2009, SCHEURER 2011, entre otros). 

En definitiva, de demostrarse la existencia de un nexo de causalidad entre el daño en la persona y la omisión o deficiencia en el cumplimiento por parte del empleador (sea persona física o jurídica de carácter público o privado) de sus deberes legales en materia de prevención y seguridad en el trabajo debe responder civilmente por los daños que sufra el trabajador. 

El tema pasa de si el incumplimiento de la obligación de seguridad, en el caso concreto, podría configurar la excepción a la limitación fijada por el art. 39 apartado I de la LRT, y no si la inejecución maliciosa reclama los elementos intelectual y volitivo del art.1072 C.C. 

No se requiere indefectiblemente que la inejecución se produzca como consecuencia de un actuar doloso (que en materia laboral es un supuesto improbable), puede darse perfectamente según las circunstancias de cada caso, un dolo eventual (representación del resultado dañoso y sin embargo no modificar su actitud antijurídica). 

Lo que abre la acción civil sin necesidad de la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 apartado I es la comisión de un "delito civil" (art. 1072 C.C.) y si ello lo hacemos jugar con el objetivo preventivo de la misma Ley de Riesgo del Trabajo (art. 1 sgts. y ccnts.), la Ley de Higiene y Seguridad Ley Nº 19.587 y sus modificatorias y reglamentaciones; el art. 75 de la LCT (entre otras disposiciones que hacen al trabajo, su seguridad y salubridad) la obligación de seguridad que pesa sobre el empleador es la llave maestra ya que su incumplimiento acarrea la responsabilidad que surge del art. 1074 C.C. (que se encuentra justamente en el título I "De los delitos" dentro del título VIII de los actos ilícitos). 

Al respecto la Corte de la Nación recientemente ha dicho in re NAVAL Patricia c/ODIPA SRL y otrs. ( 24/05/2011) dice "Cabe descalificar la sentencia por arbitraria la sentencia que eximió de responsabilidad a la aseguradora...pues desconoce que la regla jurídica del régimen especial que se invocó- art. 4 de la LRT- constituye la que enuncia el marco general de las obligaciones legales de prevención y control que pesan sobre la aseguradora y puede válidamente integrar el basamento jurídico de una pretensión fundada en el art. 1074 del C.C.tal como se expresó en "Torrillo" (énfasis agregado). 

Agrego que en el mencionado caso TORRILLO (CSJN-2009) la Corte Nacional dice: 

"Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios basado en el Cód. Civ., formulado por los padres de un trabajador fallecido en un incendio producido en las oficinas en las que prestaba servicios, y condenó a la empleadora del causante y a la aseguradora de riesgos del trabajo, con fundamento en que ésta había incumplido con los deberes a su cargo en materia de seguridad en el trabajo, pues no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Cód. Civ., por los daños a la persona de un trab ajador 

derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado-excluyente o no- entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales..." 

Se cita las del fallo Aquino la siguiente consideración respecto al trabajo y su seguridad: 

"Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana... (énfasis agregado). 

Por todo lo expuesto queda por observar si se dan los agravios referidos a la omisión de la valoración de las pruebas periciales, testimonial y absolución de posiciones que según el recurrente habrían dado un resultado distinto al obtenido. 

Adelanto, que de las constancias de la causa y la lectura de la sentencia no se visualiza la arbitrariedad denunciada; más bien coincidocon la apreciación que hace el Sr. Procurador en su dictamen cuando dice que el recurso no se presenta autosuficiente en tanto deja subsistentes argumentos en los que se funda la condena a su parte. (fs. 90vta.) 

En efecto, la Cámara comienza su análisis sobre pruebas que el recurrente no se hace cargo y que tienen una entidad tal que sostienen el fallo como acto jurisdiccional válido. 

Esto se ve cuando el A-quo comienza el análisis sobre la base de los certificados y el legajo personal de la actora: 

"... Con el legajo personal de la actora obrante en copia a fs 316/488 quedó probado que la docente Caperón se vio afectada en sus cuerdas vocales por lo menos desde el 17/05/96 según el certificado médico incorporado a aquel expediente laboral (ver fs 324) mediante el cual los Dres. Ganun y Stipech le prescribieron 40 días de licencia por disfonía causada por nódulos de cuerdas vocales. En el mismo instrumento puede leerse "...buena evolución con el tratamiento foniátrico. El examen actual de cuerdas vocales está dentro de límites normales". 

Con posterioridad, sucesivos certificados estudios y constancias que obran en el mencionado legajo dejan ver con claridad que la lesión de la actora no evolucionó favorablemente pese a continuar bajo tratamiento médico (ver fs 326/329,331/333,360). 

En el certificado que luce a fs 362 la Dra Elena Molina diagnosticó el 02/10/03 "Nódulos bilaterales. Hemorragia sobre cuerda vocal derecha. Nódulo colematoso hiatus.Edema cordal" (Ver además fs 362,364/371,374/375,377/379,381/385). 

Luego refiere al informe fonoaudiológico emitido por el Programa de Salud-centro norte de la Dirección General De Escuelas y dice: 

"... En el informe fonoaudiológico de fs 390/391 puede advertirse que la actora padeció episodios de disfonía desde 1996 debido a problemas en sus cuerdas vocales por lo que debió someterse a tratamientos , tomar licencias y concurrir el 06/10/03 al Programa de Salud Laboral al que retornó el 26/01/04 aportando nuevo informe de rinofibrolarigoscopía del Dr Stipech: "Bordes edematosos de cuerdas vocales, formación nodular y franco hiatus longitudinal" (19/01/03). Se acompaña estudio de laboratorio de voz (21/01/04) realizado por la Lic Ana Gloria Ortega que constata las lesiones y aconseja tratamiento medicamentoso, fonoaudiológico 30 días más, sugiriendo la posibilidad de cirugía de los nódulos si persistieran. Su médico tratante Dr Stipech aconseja el cambio de funciones y cursa la solicitud en tal sentido con fecha 25/02/04 (énfasis agregado). 

Me detengo para señalar que se ha probado que las dolencias padecidas por la actora desde el año 1996 que la llevaron a una incapacidad parcial definitiva con cambios de funciones fueron puestas en conocimiento a la empleadora desde el principio, constando cada situación en el propio legajo de la trabajadora. 

La recurrente no ha demostrado diligencia ni prontitud más bien ha asumido una posición aletargada y omisiva durante mucho tiempo frente a la situación enfermedad de la actora y su deterioro progresivo. 

Téngase presente que desde el año 1996 comienzan las constancias certificadas de las dolencias denunciadas por la actora y recién se la recalifica en el año 2005 (resolución 121 del 21 de junio del 2005). 

Los peritos médicos han dicho: 

"... Por su parte, el Sr Perito Médico Dr José. M.Moreno Bini informó a fs 554/555 que la actora padece hiatus y nódulos cordales , disfonía consecutiva a presencia de hiatus y de nódulos bilaterales con hemorragia sobre la cuerda vocal derecha y nódulo edematoso. Respondiendo las observaciones formuladas por los litigantes afirmó el Perito a fs 575 y vta que "Es evidente que el nódulo de la actora es una consecuencia de sus tareas de docente activa frente al grado" sin perjuicio de los factores personales predisponentes. A fs 588/591 volvió a expresar que la lesión de la actora se debe a la función docente desempeñada aunque en concurrencia con su predisposición congénita de su faringe y laringe estimando que resultaría justo determinar el porcentaje de participación de uno y otro factor. 

Además, el mencionado galeno afirma a a fs 590 vta que si el nódulo se diagnostica temprano puede remitir si se reduce la sobrecarga de la cuerda vocal de la laringe pero una vez que adquirió firmeza se requiere su escisión quirúrgica. 

De estas observaciones médicas el recurrente no dice nada, pretende que la prueba pericial sea sólo observada en lo que supuestamente le es favorable y que en el sub-lite no se da esa situación ya que respecto a la concausa la misma resulta indiferente conforme a jurisprudencia de esta misma Corte desde CHIRINO en adelante. 

Además la recurrente no observó la pericia, ya que a fs. 581 no impugna en concreto ningún punto de la misma, reservándose tal facultad para la audiencia de vista de causa, en donde no formuló finalmente ningún reparo (no fue citado el Perito a la audiencia conforme acta de fs.670). 

El galeno también refiere que si se reduce la sobrecarga de la cuerda vocal en forma temprana puede remitir luego de esa instancia requiere cirugía; en el sub-lite el comportamiento de la empleadora ha sido todo lo contrario ya que en los últimos cinco años la docente se encontró no sólo frente al grado sino con cursos numerosos y en espacio físico inadecuados no solo para su persona sino para los niños a cargo. 

Sobre esta situación fueron muy elocuentes las testimoniales: 

"... Las testigos Ceppi y Garnica, excompañeras de trabajo de la actora que prestaron servicios en el mismo establecimiento donde se desempeñó aquella, declararon coincidentemente ante este Tribunal que las condiciones en que debían trabajar durante los primeros años en la Escuela Tierra de Huarpes eran deplorables en tanto lo hacían en casillas o módulos precarios con deficiente ventilación donde pasaban frío y calor con mucha población de alumnos provenientes de sectores de escasos recursos, carentes de hábitos y normas de convivencia por lo que las docentes tenían que forzar la voz y repetir las consignas para poder iniciar la actividad pedagógica. Refirieron también las testigos que en 1995 se inauguró el nuevo edificio de la escuela pero que por falta de espacio la actora debía dar clases en un depósito ubicado en el sótano habilitado como aula con una puerta y ventilación insuficiente donde se hacía entrar a 22 niños cuando no cabían más de 15. Que el edificio tenía forma de herradura de modo que salían del aula directamente a la intemperie y debían forzar la voz para llamar a los chicos y para dar clases porque había recreos diferidos y clases de educación física.Ambas testigos afirmaron que la actora en 2003 tuvo disfonía por lo que debió ser tratada hasta que se le concedió un cambio de funciones lo que la afectó anímicamente porque le gustaba mucho trabajar con los chicos..." 

Las testimoniales y las pruebas enunciadas hasta este momento no hacen más que confirmar la forma en que ha sido resuelto el fallo haciendo caer por tierra los recursos intentados en su contra. 

Ninguna de las circunstancias personales de la actora le fueron desconocidas para la empleadora y menos aún la forma en que las labores se desarrollaban (establecimientos educativos que no están en condiciones para su funcionamiento). 

Esto se ve apoyado con el informe que glosa a fs 511 la Sra Directora de la Escuela 1667 informó que en 2000 la actora impartió clases en 3° grado ante 30 alumnos en un aula de 8 mts por 7 mts; en 2001 en 4° grado con 27 alumnos y en 2003 en 4° grado frente a 22 alumnos en aula de 7 mts. por 4 mts. aclarando: "Año 2003: Estado físico del aula: Regular condición, es un depósito, con muy poca ventilación el cual no es apropiado para el dictado de clase..." 

Informe que fue consentido por el recurrente. 

A fs. 372 corre nota presentada por ART PROVINCIA (inserta en el legajo médico de la actora) en donde solicita con fecha 13/01/2004 y con carácter de urgente los antecedentes médicos de la actora como consecuencia de la denuncia por enfermedad profesional. 

Es decir con anterioridad a esta fecha, la recurrente no ha demostrado haber realizado denuncia alguna por ante la ART de la situación de enfermedad de la actora cuando es su obligación hacerlo (art.31 2-c LRT). 

Todas estas razones son suficientes para entender que los recursos intentados deben ser rechazados y que la sentencia se mantiene como acto jurisdiccional válido. 

En mérito a los argumentos expuestos y si la solución propiciada es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, considero que deben rechazarse los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por Dirección General De Escuelas. Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dre s. Salvini y Böhm adhieren por los fundamentos al voto que antecede. 

Sobre la Segunda Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 

Sobre la Tercera Cuestión el Dr. Llorente, dijo: 

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas de los recursos interpuestos a la recurrente vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.). Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

S E N T E N C I A 

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva Resuelve: 

1) Rechazar los recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos por la Dirección General De Escuelas a fs. 16/26. 

2) Imponer las costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 ap.I y 148 C.P.C.).- 

3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 

Herman A. Salvini - Pedro J. Llorente - Carlos Böhm

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