jueves, 22 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA LABORAL - DAÑO MORAL - AFECTACION DEL BUEN NOMBRE - INVESTIGACION REALIZADA POR LA EMPRESA ANTE DENUNCIAS ANONIMAS - FALTA DE CONFIGURACION DE LA INJURIA - RECHAZO DE LA DEMANDA

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47787



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09 de Septiembre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II
López, Daniel O. contra General Motors Argentina SRL y Otros sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3598





Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda por despido indirecto del trabajador fundada en la supuesta afectación a su buen nombre y honor en razón de la existencia de denuncias en su contra recibidas por la empleadora y que luego de ciertas averiguaciones finalmente archivó, ya que el hecho de que la accionada haya desestimado las denuncias anónimas contra el actor y por ende no haya imputado a éste ningún incumplimiento contractual en el marco del vínculo laboral, deja huérfano de sustento la causa de su despido indirecto.





Sumarios:

Corresponde rechazar la demanda por despido indirecto del trabajador fundada en la supuesta afectación a su buen nombre y honor en razón de la existencia de denuncias en su contra recibidas por la empleadora y que luego de ciertas averiguaciones finalmente archivó, en tanto el hecho de que la accionada haya desestimado las denuncias anónimas contra el actor y por ende no haya imputado a éste ningún incumplimiento contractual en el marco del vínculo laboral, deja huérfano de sustento la causa de su despido indirecto.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 520/30) que rechazo en lo principal el reclamo incoado, se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 532/50, replicado a fs. 559/65.

La recurrente critica el rechazo del reclamo inicial sosteniendo básicamente que ello deviene de una arbitraria valoración de las probanzas acompañadas a la lid. A tal fin sostiene que se ha omitido ponderar debidamente la actitud de la accionada de no exhibir los recibos de haberes del testigo Felices, el acta notarial acompañada por su parte, el intercambio telegráfico habido entre las partes, la prueba testimonial y el informe contable. Asimismo se queja de que se haya desestimado su reclamo por daño civil respecto de los Sres. Laurencon y Roselli. Finalmente recurre la imposición de las costas procesales.

A su turno, el perito contador (fs. 551) se queja de los emolumentos regulados a su favor por estimarlos bajos.

II. Anticipo que la crítica sub examen, en cuanto a lo principal, no tendrá favorable andamiento en mi voto.

Para así decidir conviene memorar que el accionante el 17/03/08 (conf. copia de misiva de fs. 35) se consideró despedido por las siguientes causales: falta de retractación de la injuria laboral, falta de pago de diferencias salariales y del bono al mérito y, en general, trato desigual, discriminatorio y de hostigamiento hacia su persona. Asimismo reclamó por daño moral como consecuencia de los hechos de hostigamiento que denuncia, imputándole la responsabilidad de ello a los codemandados Laerte y Laurencon.

El actor denunció en el colacionado rescisorio que su buen nombre y honor se habría visto afectado en razón de la existencia de supuestas denuncias contra su parte que la demandada habría recibido y que luego de ciertas averiguaciones finalmente archivó. Alegó asimismo mal trato y hostigamiento hacia su persona por parte de sus superiores, que se materializó – según sotuvo- en actos permanentes de desconsideración y menosprecio por parte de los coaccionados Laerte y Laurencon, quienes alega mantuvieron la señalada investigación en su contra, respecto de la cual no pudo conocer los cargos ni formular ningún tipo de defensa siendo que cuando requirió respuestas a la empleadora respondió que la denuncia habría sido archivada, restándole importancia.

A su turno, la codemandada General Motors sostuvo en su defensa que en un momento recibió unas denuncias anónimas respecto de posibles incumplimientos de las normas internas y protocolos de procedimientos de la compañía. Sostuvo que a partir de ellas inició un chequeo interno para conocer la veracidad y entidad de esas denuncias que finalmente desechó, sin iniciar una investigación más profunda o detallada.

Por su parte, el coaccionado Laerte Roselli contestó negando los hechos invocados en la demanda. Dijo ser supervisor de auditoría y controles internos de General Motors Argentina SRL y que sólo desempeñó su rol sin provocarle daño al actor. Respecto de las denuncias a las que refirió López dijo que, al recibir denuncias anónimas sobre posibles incumplimientos de las normas internas y protocolos de la compañía, como todo auditor responsable, inició un chequeo interno para conocer la veracidad de las denuncias, las cuales fueron desechadas totalmente.

A su vez el codemandado Laurencon en su carácter de presidente de la sociedad demandada dijo no tener responsabilidad alguna respecto de los hechos alegados en la demanda. Respecto de la investigación interna agregó que procedió en cumplimiento de sus obligaciones al realizar un chequeo interno a partir de las denuncias anónimas recibidas que finalmente fueron desechadas. Alegó que nunca el buen nombre y honor del actor fue puesto en duda por sus compañeros ni sus superiores, tampoco recibió sanción alguna ni ningún tipo de discriminación respecto de sus pares o superiores. Asimismo relató que la empresa cuenta con un reglamento interno y la posibilidad de realizar denuncias ante cualquier tipo de discriminación y acoso, circunstancia que el actor por su categoría de gerente conocía perfectamente y por tanto tenía la posibilidad de efectuar denuncias de persecución y acoso, aunque no lo hizo y se consideró directamente despedido.

La sentenciante a quo comenzó por señalar en su decisión que la queja central de López radicó en que no se comunicaron al personal de la empresa los resultados de la investigación y que no se le otorgó el derecho de defensa pero que este hecho quedaría desarticulado por cuanto la propia demandada sostuvo formalmente en las comunicaciones mantenidas con el actor que no fue objeto de imputación alguna y por eso la denuncia fue archivada. Asimismo, luego de analizar los extremos probatorios de la lid, concluyó que López no logró acreditar las injurias invocadas en la demanda respecto de la afectación a su buen nombre y honor ni tampoco las maniobras de hostigamiento.

Contra este tramo del decisorio se alza la parte actora comenzando por señalar que no se ha ponderado la falta de cumplimiento por parte de la accionada de la carga de acompañar las denuncias e investigaciones seguidas contra su parte, siendo que en todo momento las requirió hasta el punto de presentarse con un escribano público ante la empresa frente a la negativa de la accionada. Insiste en que si la accionada mantuvo una investigación –clandestina- durante tanto tiempo, ello obedecía a la circunstancia de que el hecho imputado era grave y que su parte no tuvo oportunidad de defenderse. Alega que omitió considerarse que el único objetivo de la accionada era que su parte renunciara, puesto que ya se había elegido un reemplazante. Insiste en que la situación era conocida por todos los empleados de la empresa, todo lo cual configuró la maniobra de hostigamiento que denuncia. Dice que se omitió valorar que los mails acompañados corroboran la persecución a la que fue sometido y que omitió analizarse el intercambio telegráfico en la medida que la demandada primero negó la denuncia y después se negó a exhibirla.

Y bien, delimitados de tal suerte los extremos de la controversia diré que más allá del esfuerzo argumental desplegado por el apelante lo cierto es que advierto que lo expresado en el memorial no dista de constituir argumentaciones subjetivas que no hacen más que traslucir la disconformidad del apelante con el modo en que han sido ponderadas las pruebas de la causa.

Sobre el punto resulta menester señalar que la jurisprudencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 de la L.O. el escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, Sala VIII, del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías", DT 1997- A-317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT Sala I, del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S:A:" DT 1997-B-1376, entre otros).

Desde esta perspectiva, a mi modo de ver, ninguna de las manifestaciones señaladas anteriormente cumple con los requisitos establecidos en el art. 116 de la L.O, puesto que el quejoso se limita a disentir con la evaluación de las pruebas y las circunstancias habidas en el presente reiterando manifestaciones ya vertidas y analizadas por la sentenciante de grado, lo cual no se condice con las pautas que surgen de la norma adjetiva citada.

Sin perjuicio de ello debo señalar que coincido con lo dispuesto en grado en cuanto a que el actor no ha logrado probar que la accionada haya realizado conductas que hayan afectado su buen nombre y honor siendo que tampoco veo probadas las maniobras de hostigamiento denunciadas al demandar.

Liminarmente debo señalar que coincido con la Dra. Fernández en cuanto a que el hecho que la accionada haya desestimado la denuncia anónima contra López y por ende no haya imputado a éste ningún incumplimiento contractual en el marco del vínculo laboral habido deja huérfano de sustento el argumento que esgrime en el memorial en cuanto a que ha visto afectado su derecho de defensa por cuanto parece claro que, ante la circunstancia de que no exista imputación en su contra, no existe hecho alguno del cual deba defenderse.

Desde esta perspectiva, tampoco advierto que la conducta de la accionada de efectuar averiguaciones –originadas a través de una denuncia anónima-, en las condiciones del caso, merezca algún reproche en el marco de la relación laboral habida entre las partes.

Cabe memorar al respecto que a fin de no ver alterado el desenvolvimiento de la empresa, el rendimiento normal de la producción o perturbado el buen funcionamiento y la disciplina que debe reinar en toda comunidad de personas para el logro de sus fines específicos, el empleador está dotado de facultades suficientes para restablecer el orden y sancionar las faltas o incumplimientos de sus dependientes, de conformidad con las pautas que establece el art. 68 de la LCT. Tales atribuciones integran la potestad disciplinaria del empleador, institución que constituye uno de los elementos esenciales del moderno derecho del trabajo (conf. Paul Durand, “EL poder disciplinario de la empresa privada”, LL 55-819)

Con la evolución del derecho del trabajo dicha potestad se fue reduciendo a justos límites, reconociéndoseles facultades sólo en lo que atañe al cumplimiento de los fines de la empresa, de modo que el poder disciplinario en su estado actual es perfectamente justificable y necesario para poder desempeñarse en la empresa sin tropiezos y en condiciones efectivas. Su finalidad es mantener el orden en la empresa, defendiéndolo antes de ser lesionado, y una vez perturbado, tratar de restituirlo a su estado normal por aplicación de medidas disciplinarias. Asimismo el reconocimiento de la facultad disciplinaria al empleador se justifica para privilegiar el principio de continuidad de la relación de trabajo (art. 10 de la LCT) y permitir al empleador dirigir su empresa y no verse en la alternativa de tener que despedir al menor incumplimiento (conf. Livellara, Carlos A., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y concordada” dirigida por Jorge Rodríguez Mancini, Tomo II, págs. 811 y ssgtes. Ed. La Ley, Buenos Aires, febrero de 2007).

Desde este enfoque considero que, más allá de lo que se alega en el memorial, no se advierte que la circunstancia de que la empleadora haya investigado distintas áreas de la empresa -como consecuencia de una denuncia anónima- pueda generar al dependiente el agravio que invoca en la queja por cuanto ello constituye un obrar prudente de quien pretende tomar recaudos necesarios antes de asumir la aplicación de algún tipo de medida disciplinaria (que la propia LCT le confiere) máxime cuando, como en el caso, GM declinó el ejercicio de la potestad disciplinaria en virtud de que desestimó la denuncia.

Así, considero que en modo alguno resulta injuriosa la actitud de la demandada de no exhibir las denuncias al actor ya que, contrariamente a lo que se alega en la queja, a riesgo de ser reiterativo vuelvo a resaltar que, al no haber imputación alguna, mal puede verse afectado el derecho de defensa del trabajador. Por lo demás que el trabajador alegue que se ha tratado de un hecho grave por el tiempo que duró la investigación, constituye una mera apreciación del apelante que, en el marco de la causa no cabe más que desestimarla (conf. art. 116 de la L.O.).

Por ende a tenor de los términos expuestos en la queja y en virtud de lo expuesto, considero inoficioso referirme a las cuestiones que sostiene el apelante respecto del análisis del intercambio telegráfico mantenido entre las partes y la prueba informática de fs. 366.

Asimismo y en lo que respecta al lapso que duró la investigación, allende lo que se sostiene en la queja, comparto el análisis efectuado por la Dra. Fernández de las declaraciones testimoniales de Ramos Tejera (fs. 389) y Chersanaz (fs.479), puesto que, a mi ver, tanto éstos como los restantes elementos de prueba aportados a la causa han sido valorados en forma global y con acertado rigor crítico (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.).

En efecto, el actor dijo –recién en el memorial- que se sintió perseguido y hostigado durante el lapso que duró la investigación (un año y medio). Empero, más allá de que no señala en concreto en qué consistió el mentado hostigamiento lo cierto es que, tal como lo sostiene la sentenciante a quo, no hay prueba que corrobore tal afirmación.

Repárese que sobre el punto el apelante critica la valoración de los testimonios aportados por él a la lid. Sin embargo advierto que Ramos Tejera (fs. 380/2) se limitó a señalar que se enteró de la investigación a través del actor, unas semanas previas a la desvinculación de aquél y Dillon (fs. 471) señaló que tomó conocimiento de ello a fines del 2007 por los dichos del actor y a raíz de una reunión que mantuvieron con la directora comercial.

Si bien noto que el testigo Chersanaz (fs. 471) hace referencia a una investigación de dos años respecto de la persona del actor, soslaya el apelante que dicha manifestación no coincide con la propia versión inicial en donde López sostuvo que recién en el mes de diciembre de 2007 tomó conocimiento de una denuncia anónima en contra de su persona (conf. fs. 3 vta) por lo que, tal como se decidió en grado, no cabe más que desestimar este testimonio por carecer de eficacia convictiva (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.).

De allí que, al igual que la Dra. Fernández, también concluyo que los deponentes que se señalan en la queja no pudieron dar cuenta de que el buen nombre y honor del demandante hubiera estado en tela de juicio durante el lapso indicado en la demanda, pues todos los declarantes hicieron referencia a que fue el propio actor quien ventiló el tema en una reunión de staff a fines del año 2007, tomando entonces conocimiento de la situación y ninguno dio cuenta de actos hostiles contra él que permitan verificar la invocada existencia de animosidad o actitud persecutoria denunciada, hecho que no puede inferirse por la circunstancia de que el Jefe de auditores, Sr. Roselli, auditara de modo persistente el área del actor y la suya propia, en tanto se trata de la incumbencia y responsabilidad propia del directivo.

No empece a lo expuesto lo que sostiene el apelante en la queja en torno a que el testigo Chersanaz manifestó que ya había una persona destinada a cubrir el puesto del actor, por cuanto dicha situación, en el contexto de la causa y siendo que el actor se colocó en la situación de autodespido, resulta inconducente a los fines pretendidos (conf. art. 386 del C.P.C.C.N.).

Por otra parte cabe desestimar también lo expuesto por el apelante en torno a los dichos del testigo Dillon (fs. 471) cuando pretende hacer valer este testimonio en la medida que, según sostiene, avala la gravedad del hecho a investigar (tratos irregulares con concesionarias en perjuicio de terceros) ya que considero que, toda vez que la demandada no imputó falta alguna al dependiente, lo manifestado en la queja constituye una mera apreciación subjetiva del recurrente que, como tal corresponde desestimar (art. 116 de la L.O.).

A su vez luce inatendible que el apelante insista en que la investigación seguida en su contra generó un halo de sospecha sobre su persona y era parte de la maniobra de hostigamiento seguida por la accionada.

Es que también comparto lo expuesto por la Dra. Fernández en la medida que sostuvo que tampoco el hecho de que la empresa, una vez desestimada la denuncia, no pusiera en conocimiento de todo el personal esa circunstancia resulta motivo válido de injuria pues, en tanto no medió imputación concreta contra el actor durante el curso de las averiguaciones practicadas ni publicidad manifiesta del hecho, ni de documento alguno incorporado a la causa, ello impide valorar como justa causa la respuesta de la demandada en el sentido de no considerarse obligada a informar en el interior de la empresa acerca del resultado de aquélla desde que no existe, en este sentido trasgresión a norma alguna (conf. art. 242 de la LCT).

Antes de finalizar el punto creo oportuno mencionar que puede resultar comprensible el exceso de celo que guarda el apelante al analizar la cuestión. Sin embargo, de los elementos probatorios anejados a la causa, correcta y pormenorizadamente analizados en la anterior sede por parte de la sentenciante a quo (conf. arts. 90 in fine de la L.O.) no se advierte ninguna conducta reprochable a la demandada en el marco de la relación contractual que lo uniera al ex dependiente, por cuanto actuó de conformidad con las pautas que surgen de los arts. 64, 65 y 68 de la LCT siendo que tampoco se advierte desde mi visión que, tal como sucedieron los hechos debatidos en autos, dicho accionar haya implicado una lesión a su honor.

Por todo lo expuesto, en vista de que las restantes subjetividades que esgrime el quejoso en modo alguno logran rebatir los extensos fundamentos y el análisis efectuado en grado, considero que no corresponde más que desestimar la queja (conf. art. 386 2ª parte del C.P.C.C.N.) y confirmar el fallo atacado en cuanto a este aspecto.

II. Respecto del rechazo de la condena por daño civil contra los coaccionadas Laerte y Laurencon advierto que, a tenor de los términos esgrimidos en la queja por el reclamante (conf. fs. 547 y ssgtes.), sólo se limita a expresar su disconformidad con el modo en que la sentenciante a quo analizó las pruebas aportadas, lo cual no condice con la crítica concreta y razonada que establece el art. art. 116 de la L.O..

Sin perjuicio de que, a tenor de los términos esgrimidos en este tramo de la queja, lo expuesto en el acápite anterior y la carencia recursiva señalada supra sellan su suerte adversa, considero que también en cuanto a este extremo el análisis probatorio efectuado en grado es correcto y lo comparto (conf. art. 90 in fine de la L.O.).

Por ende, toda vez que no se observa tampoco conducta antijurídica alguna reprochable a dichos coaccionados, no cabe más que desestimar la queja y confirmar el decisorio en crisis también en cuanto a este aspecto.

III. El actor critica que no se haya considerado la procedencia de las diferencias salariales reclamadas y el trato discriminatorio a nivel salarial que denunció en la demanda.

Sobre ello conviene memorar que, luego de analizar los escritos constitutivos del proceso y el informe contable de fs. 402/45, la Dra. Fernández concluyó básicamente que la deficiente defensa de la demandada en cuanto al extremo se ve compensada por la falta de coherencia en el planteo de la demanda. Agregó que si bien los salarios básicos de los gerentes a confrontar por la contadora fueron superiores a los percibidos por el actor –y a su vez distintos entre ellos- no fue así planteada la cuestión al demandar (conf. art. 65 de la L.O.) ni tampoco se ventiló ni invocó la equiparación del nivel de responsabilidad que le correspondía a cada uno de ellos.

Señaló a su vez la a quo que no es posible concluir con los elementos de juicio ofrecidos por el actor que haya sido discriminado respecto de las remuneraciones asignadas a las personas que propuso al perito contador por el sólo hecho de que la denominación haya sido la de “gerente”. Agregó que no acreditó el reclamante la percepción del “bono al mérito” como tampoco surge de los cuadros comparativos la percepción y en su caso monto por parte de los tres gerentes confrontados e incluso señaló que López no aportó el recibo que diera cuenta acerca de lo que dijo en el sentido de que lo había percibido en una ocasión en valores cercanos a los $10.000.

Y bien, la parte actora en un primer intento de cuestionar el decisorio de grado en este aspecto, pretende la aplicación del art. 55 de la LCT sosteniendo que la demandada ha sido reticente en exhibir a la perito los recibos del Sr. Felices, reemplazante del actor. Sin embargo, a mi modo de ver, esta posición recursiva luce inatendible en la medida que no se advierte la razón por la cuál pretende la aplicación de la presunción que establece la norma respecto de la prueba que menciona cuando dicha circunstancia no encuadra en el presupuesto que pretende el recurrente. Por ende la queja en cuanto esta aspecto deviene infundada y cabe desestimarla (conf. art. 116 de la L.O.).

Por otra parte no es cierto lo que sostiene en el memorial cuando dice que no ha sido analizada comparativamente la remuneración de De Felices ya que, de una simple lectura del fallo que cuestiona, surge que la sentenciante de grado señaló a fs. 528 último párrafo el salario y el cargo de dicho dependiente en oportunidad de hacer referencia a lo informado por la contadora sin perjuicio de lo cual concluyó, con criterio que comparto, que el actor no logró probar la mentada discriminación salarial que invocó. Como se advierte, también a la luz de la norma procesal citada supra, corresponde descartar esta crítica por constituir una mera discrepancia dogmática.

Enseñaba Carlos J. Colombo que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 C.P.C.C.N.). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Carlos J. Colombo, C.P.C.C. de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).

Lejos de ello se advierte que el apelante tilda de arbitraria la interpretación que la sentenciante de grado efectuó del informe contable. Dice que probó una brecha salarial que lo lleva a considerarse discriminado salarialmente. Empero más allá de esbozar su contrario punto de vista, no menciona qué extremos probatorios avalan su postura recursiva ni se hace cargo de que la Dra. Fernández no sólo desestimó su reclamo en este sentido por carecer de pruebas que avalen su postura inicial sino también porque, acertadamente a mi modo de ver, concluyó que el reclamo actoral en este aspecto no cumplió con los requisitos del art. 65 de la L.O.

Por otra parte advierto que el apelante invoca antecedentes jurisprudenciales que según su postura han sido soslayados por la Sra. Jueza de grado. Sin embargo, más allá de que esto no fue así, lo cierto es que no señala los errores de hecho o de derecho que, según su postura, ha tenido la sentenciante de grado a la hora de analizar los mismos fallos que menciona el apelante en la queja, lo cual no implica expresar agravios (conf. art. 116 de la L.O.).

Sin perjuicio de la señalada carencia recursiva, debo señalar que el extenso análisis efectuado por la sentenciante a quo en su decisorio en cuanto al punto (conf. 528/30), a mi modo de ver, es correcto y lo comparto (conf. arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 de la L.O.).

Ahora, si bien lo expuesto hasta aquí sella la suerte adversa del agravio, merced a los estrictos términos esgrimidos por el recurrente a lo largo del memorial debo señalar que toda vez que ha sido él quien denunció en la demanda trato discriminatorio y hostigamiento por parte de la demandada, era su parte la que debía probar tal extremo (conf. doct. art. 377 del C.P.C.C.N.) y no lo contraria, como se sugiere en la queja, por cuanto es sabido que los principios generales que surgen de dicha norma ritual determinan que quien afirma un hecho del cual se desprenderán consecuencias jurídicas, corre con la carga de probarlo. Al punto, López no acreditó siquiera indicios de un trato discriminatorio.

Finalmente, con respecto a la objeción relativa a la falta de aplicación del principio de la duda estipulado en la LCT, cabe destacar que de una detenida lectura de la sentencia dictada no se advierte que la Dra. Fernández se encontrara inmersa en duda alguna sobre las pruebas recabadas tendientes a acreditar dichos extremos sino que, a la luz de la sana crítica, luego de analizar las declaraciones testimoniales rendidas y el informe contable, advirtió la insuficiencia de las mismas para hacer lugar a lo solicitado por el reclamante, por estricta aplicación del ya mencionado criterio general que rige sobre la carga de la prueba.

Por mi parte, no tengo dudas de que no se acreditaron los hechos tal como lo planteó la parte actora, con lo que no resulta aplicable la regla técnica del art. 9 de la LCT.

Sobre esto considero importante advertir que no debe confundirse la duda nacida de pruebas válidas con la falta de prueba idónea. Dado que por tratarse de una norma de carácter adjetivo, en principio es de aplicación inmediata, a la fecha del presente pronunciamiento ya rige tal modificación legal y ello obliga a aclarar que el caso no ofrece dudas en la valoración de la prueba, circunstancia que me conduce a desestimar las manifestaciones del recurrente en cuanto al punto (en el mismo sentido ver in re "Espíndola, Zulma Beatriz c/Patagonic Group S.R.l. s/Despido", sent. 96374 del 10/02/09 del Protocolo de esta Sala).

En síntesis, puesto que los agravios de la parte actora no logran conmover los fundamentos esgrimidos en la anterior sede, voto por confirmar el decisorio atacado en cuanto al segmento que ha sido materia de controversia.

IV. La sentenciante de grado desestimó la multa que establece el art. 80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la Ley Nº 25.345) por cuanto consideró que el actor no cumplió con el art. 3 del Decreto Nº 146/01.

El actor critica este tramo de la sentencia alegando que en la anterior instancia se ha omitido considerar el acta notarial suscripta el 21/04/08 de la que surge, según su postura, que su parte intimó a la accionada a entregar el certificado del art. 80 de la LCT.

Y bien, a mi modo de ver asiste razón parcial al recurrente, sin perjuicio de lo cual, anticipo que la queja no tendrá favorable andamiento en mi voto.

En primer lugar resulta cierto que el acta notarial a la que hace referencia el apelante (acompañada a fs. 36/7) cumple con el requisito formal establecido por la norma reglamentaria (art. 3 del decr. 146/01).

Sin embargo de dicho instrumento surge que en la cláusula d) de fs. 37 la accionada manifestó que le entregaría dicha documental a las 48 horas y, en efecto, al celebrarse la audiencia ante el SECLO (conf. acta de fs. 80 de fecha 24/04/08, reconocida por la actora a fs. 207 vta.) el empleador dejó expresa constancia de cumplir con la exigencia legal a su cargo sin perjuicio de que el actor se negó a recibir dichos instrumentos.

Habida cuenta que, según surge de las constancias obrantes en la causa, la negativa de la parte actora devino infundada, al no encontrarse configurados los presupuestos fácticos que habiliten la procedencia de la multa en cuestión, no cabe más que desestimar la queja y confirmar el fallo atacado también en cuanto a este aspecto, lo que así dejo propuesto.

V. La parte actora también critica la imposición de las costas procesales. Empero, en virtud del resultado que auspicio y de las constancias obrantes en la causa, lo cierto es que el ahora recurrente en definitiva ha resultado vencido en la presente contienda. Por ello, en orden a lo establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N. y en vista de que no se esgrimen argumentos de peso que conlleven a enervar la decisión de grado en cuanto a este aspecto (conf. art. 116 de la L.O.), sólo resta propiciar su confirmación.

VI. Resta señalar que atento la extensión y la calidad de las labores desplegadas en la anterior sede (conf. fs. 402/45), los honorarios regulados a la la perito contadora ($10.000) lucen bajos por lo que propicio elevarlos a la suma de $32.000, a valores actuales (conf. arts. 38 de la Ley Nº 21.839, 38 de la L.O. y decreto Ley Nº 16.638/57).

VII. Para finalizar, y atento al resultado del recurso interpuesto, sugiero imponer las costas de Alzada, a cargo de la parte actora (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.) a cuyo fin, teniendo en cuenta también la extensión y la calidad de las tareas realizadas, propicio regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por las labores cumplidas ante esta instancia, en el 25% y 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por su desempeño en origen (art. 14 Ley Nº 21.839).

La Dra. Graciela A. González dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Á. Maza por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que ha sido materia de recurso y agravios; 2) Elevar los honorarios de la perito contadora a la suma de pesos treinta y dos mil ($32.000) a valores actuales al presente pronunciamiento; 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora; 4) Regular a la representación letrada de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el veinticinco por ciento (25%) para cada una de ellas de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por su desempeño en origen;

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

Graciela A. González - Miguel Á. Maza

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