viernes, 9 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA - REGIMEN DEL CONSTRUCCION - LEY 22250 - EXCLUSION DEL PERSONAL JERARQUICO - SUPERVISORES / CAPATACES - PROCEDENCIA DEL RECLAMO DEL TRABAJADOR - APLICACION DE LA LCT -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




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25 de Noviembre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII
Pared, Ramon V. contra Iecsa SA y Otros sobre Ley Nº 22.250
Cita RJ: EBAAA4472



Abstract: 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda por la cual el actor sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor (capataz) en una obra y que por ello se encuentra excluido del régimen legal de la construcción, ya que la Ley Nº 22.250 excluye de su ámbito de aplicación al personal de dirección y jerárquico, máxime cuando el capataz constituye el primer escalón en el ámbito de la supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía que ejerce el poder de dirección del empresario.





Sumarios: 

Corresponde hacer lugar a la demanda por la cual el actor sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor -capataz- y que por ello se encuentra excluido del régimen legal de la construcción -Ley Nº 22.250-, dado que la citada Ley excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión y los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario.

Para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad.

La naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación, por ello, los “actos propios” del accionante carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas.

Las uniones transitorias de empresas tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica.




Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Doctor Victor Arturo Pesino Dijo: 

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por ambas partes. 

II.- En autos, el actor sostuvo que se desempeñó para la demandada en calidad de supervisor -capataz- y que por ello se encuentra excluido del régimen legal de la construcción -Ley Nº 22.250-. 

El señor Juez a quo hizo lugar a la pretensión con fundamento en las declaraciones testimoniales y el informe contable. 

Las apelantes se quejan y se limitan a sostener que las declaraciones, de las que el sentenciante hizo mérito, son ineficaces para acreditar la postura del actor, que “ni un renglón dedica el accionante a especificar de modo claro y detallado cuál era la tarea que realizaba”, que el caso en concreto está relacionado con la doctrina de los actos propios y, por último, cita jurisprudencia. El recurso es improcedente. 

Conforme el principio de “primacía de la realidad” que rige en nuestra materia, para determinar la naturaleza del vínculo laboral que liga a las partes, así como las modalidades de un contrato de trabajo, más que a los aspectos formales debe estarse a la verdadera situación creada en los hechos y que la apariencia no disimule la realidad. 

Por otro lado, el silencio del trabajador durante la vinculación respecto a la categoría indicada en los recibos carece de valor, de la misma manera que es inoperante un eventual acuerdo entre las partes para referirse a una tarea concreta utilizando una categoría diferente. En el caso, la teoría de los actos propios, que la demandada solicita se aplique, se ve desplazada por el principio de irrenunciabilidad establecido en los arts. 7° y 12 de la L.C.T.. 

El hecho que el trabajador haya entregado a su empleadora la libreta de aportes al fondo de desempleo, no le hace perder su condición de supervisor, ni lo incluye dentro del régimen específico de la construcción, pues tal circunstancia no puede soslayar, en su perjuicio, el principio de primacía de la realidad antes aludido. Por lo demás cronológicamente, las tareas son posteriores a la entrega del mentado documento y son aquéllas y no éste las que definen la ubicación escalafonaria del trabajador. 

La naturaleza jurídica de la vinculación no puede determinarse por la calificación o instrumentación realizada por las partes, sino que debe surgir del análisis de las modalidades de su prestación, por ello, los “actos propios” del accionante carecen de validez en cuanto supriman derechos reconocidos en normas imperativas. 

En cuanto a las declaraciones testimoniales, la parte demandada omitió criticarlas y analizarlas en concreto (artículo 116 de la L.O.). En su memoria de agravios sostuvo que el accionante no describió la categoría en la que pretendió que se lo encuadre. Defensa improcedente, ya que el actor accionó sosteniendo las funciones de “capataz” (v. fs. 4). Las accionadas soslayan que, si bien al contestar demanda negaron tal circunstancia, no describieron las tareas que debía desarrollar en el carácter de oficial –categoría consignada en los recibos de sueldo-, a pesar de ser uno de los hechos en los que fundamentaron su posición. Al respecto, corresponde señalar que el art. 74 de la ley de organización y procedimiento laboral dispone que la contestación de demanda “se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en los arts. 65 L.O. y 356 del C.P.C.C. de la Nación”. De acuerdo a este precepto la parte demandada debió, entre otras cosas especificar en tiempo oportuno y con suficiente claridad las actividades que desarrollan los oficiales, que es la categoría que, según su posición, tenía Pared, para diferenciarlas de las que, realiza un capataz o supervisor. 

Lo entiendo así, toda vez que la contestación produce la importante consecuencia de incorporar al proceso las circunstancias en las que la demandada funda su defensa para desvirtuar la pretensión del actor, es decir, constituye la oportunidad que tiene para ejercer su derecho de defensa (artículo 18 de la Constitución Nacional). Además, la contestación cierra la etapa introductoria de la instancia –abierta con la demanda-, delimitando junto a esta última, el contenido del litigio sobre el que versará la prueba y la decisión.
Sobre el punto en cuestión, es relevante tener en consideración que las declaraciones de los testigos Herrera (fs. 244), Peredo (fs. 245), Salguero (fs. 276), Herrera (fs. 278) y Gomez (fs. 280), producidas a instancia del accionante, abonan la veracidad de los relatos iniciales en cuanto a las tareas de supervisión de obras que Pared realizó, sin que la demandada las haya impugnado. 

En virtud de lo expuesto, el régimen jurídico aplicable a la relación habida entre Pared y las demandadas es la ley de contrato de trabajo, pues la normativa específica dispuesta en la Ley Nº 22.250 excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal de dirección, jerárquico y de supervisión y los capataces constituyen el primer escalón en el ámbito de supervisión por tratarse de un trabajador de jerarquía y que por la misma naturaleza de sus funciones, en el plano inmediato, ejerce el poder de dirección del empresario (artículo 2° del mismo cuerpo legal). 

III.- El recurso del actor es improcedente. 

Las uniones transitorias de empresas tienen por finalidad el desarrollo o la ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, no constituyendo una persona jurídica. Cuando una UTE es el empleador, en realidad lo que ello significa es que la relación se da con los integrantes de dicha UTE, quienes tienen responsabilidad directa frente al dependiente. Es decir que, aun cuando no puede ser sujeto de derechos, nada obsta responsabilizar a sus integrantes. 

IV.- El agravio relacionado con la adición de la alícuota del impuesto al valor agregado a los honorarios de la abogada Dolores González Fontán, es procedente. El condenado en costas debe soportar el pago del I.V.A., para aquéllos que sean responsables inscriptos (Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Compañía General de Combustibles S.A. s. Recurso de apelación”, sentencia del 16.03.93). La interesada tiene derecho a que se adicione el IVA previa acreditación de su calidad de responsable inscripta. 

Las regulaciones de honorarios lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (arts. 6°, 7° y 8° Ley Nº 21839, 3° D.L. 16638/57). 

V.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios; con costas de alzada en el orden causado; y se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron fijados en la instancia anterior (arts. 68 C.P.C.C.N.; 14 de la Ley Nº 21.839).- 

El Dr. Luis A. Catardo Dijo: 

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. 

Por ello, el Tribunal Resuelve: 

1) Confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios por las partes;

2) Ordenar que se adicione el IVA a los honorarios previa acreditación del carácter de responsable inscripto en el impuesto;

3) Imponer las costas de alzada en el orden causado;

4) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron fijados en la instancia anterior.-

5) Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.- 

Victor A. Pesino - Luis A. Catardo 








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