viernes, 22 de marzo de 2013

JURISPRUDENCIA LABORAL - ARBITROS DE FUTBOL - AFA - DESPIDO INDIRECTO - NEGATIVAS DE TAREAS - ESTADO FISICO - RECHAZO DE LA DEMANDA

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

27 de Abril de 2012 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII
S., E. R. contra Asociación del Fútbol Argentino sobre Despido
Cita RJ: EEA2852

Abstract: 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda por despido indirecto que interpuso un árbitro de futbol contra la AFA, fundando su acción en la supuesta negativa de tareas de la empleadora, ya que la demandada acreditó que no se le asignaba el arbitraje de partidos de niveles superiores debido a que el accionante presentaba una capacidad aeróbica muy baja y en exceso de grasa corporal.


Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


La Dra. Beatriz I. Fontana Dijo: 

La sentencia de primera instancia (fs. 756/769), que hizo lugar a la acción, viene apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 765/769, el cual obtuvo réplica de la contraria a fs. 775/780. 

La representación letrada de la parte actora (fs. 761) y la perito contadora (fs. 763) apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos. 

La parte demandada se agravia, en síntesis y en lo que aquí interesa por la procedencia del reclamo indemnizatorio pretendido al haber considerado la “a quo” que resultó acreditada en autos la negativa de tareas invocada por el actor para colocarse en situación de despido. 

Concretamente se queja de la conclusión de la sentenciante relativa a que no existe norma alguna que obligue a los árbitros a concurrir a las clases de educación física cuando, de acuerdo a lo que surge del propio escrito de demanda, el actor conocía que, entre las condiciones para arbitrar, se requerían ciertas aptitudes físico-psíquicas. Sostiene además que el actor no se presentó a la convocatoria para realizarse el examen de aptitud física, efectuada mediante el Boletín Nro. 1567 por lo que, por dicha ausencia, no podía ser designado para arbitrar partidos. Finalmente, invoca que con fecha 26 de marzo de 2004 se le realizó la evaluación aeróbica y cineantropométrica al actor por la cual se estableció que tenía sobrepeso y que no estaba en condiciones físicas aptas para dirigir partidos de fútbol. 

Analizadas las constancias de la causa así como los términos del recurso, adelanto que, en mi opinión, la queja intentada debe prosperar. 

En efecto, de los términos del escrito de inicio surge que el actor denunció negativa de tareas en virtud de que su empleadora designaba árbitros de inferior categoría a la suya para arbitrar encuentros en los que él tenía prioridad en la asignación y que, para justificar tal actitud, le anoticiaron por carta documento que, al no haber realizado la revisación medica publicada en los boletines ro. 1553 y 1554 de los meses de octubre y diciembre del 2003, no sería designado hasta que realizara los estudios obligatorios. 

Al respecto, señaló el accionante que jamás se dejó de designar a un arbitro por no haber cumplimentado el control médico y que, en el mes de febrero de 2004 concurrió a realizarse los estudios respectivos los cuales aduce no presentaron ningún tipo de anormalidad. 

Sin embargo, los análisis a los que hace referencia el accionante y que acompaña a fs. 91/96, son los estudios clínicos que se le efectuaron resultando que, de la evaluación aeróbica y cineantropométrica a la cual el actor reconoció haber concurrido el día 26 de marzo de 2004 (ver fs. 107 y fs. 257), se desprende que presentaba una capacidad aeróbica muy baja y exceso de grasa corporal para lo cual se recomendó un entrenamiento de una frecuencia no menor a tres veces semanales y consulta con un especialista en nutrición para bajar la grasa corporal. 

Por otra parte, de los informes de fs. 262 y de los propios dichos del actor surge reconocido que no cumplía con los entrenamientos físicos, los que, en su caso, eran necesarios para que estuviera en condiciones físicas para arbitrar partidos de niveles superiores. 

En ese marco, en mi opinión, no puede considerarse que la conducta de la accionada haya configurado una violación al art. 78 LCT, en tanto esa norma, como todas las del sistema debe interpretarse en forma armónica con el resto de las obligaciones de las partes, entre las que se encuentra el art. 75 de la LCT que obliga al empleador a preservar la integridad psicofísica del dependiente. 

En consecuencia, en mi opinión, en el caso en examen, el actor no probó que se haya configurado una injuria grave en su perjuicio, y por el contrario la demandada demostró que fue el accionante quien no obró con la debida diligencia que su función requería. 

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 10 LCT, el actor debió actuar con prudencia al intimar al otorgamiento de tareas que pretendía en virtud de que existían razones fundadas por parte de la demandada para asignarle tareas de acuerdo a sus aptitudes físicas –partidos juveniles- siendo que, en caso contrario, la empleadora hubiera asumido un riesgo innecesario violando así el deber que le impone el art. 75 LCT. 

Por las consideraciones expuestas, entiendo que la actitud del actor de colocarse en situación de despido el día 29/6/2004 (fs. 4), resultó apresurada e injustificada (conf. art. 10 y 242 LCT) por lo que propongo revocar la sentencia apelada en tal sentido y rechazar el reclamo indemnizatorio y por diferencias salariales pretendido. 

La solución que dejo propuesta torna de tratamiento abstracto el resto de los agravios vertidos por la recurrente así como los recursos incoados respecto de la imposición de costas y la regulación de honorarios. 

En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 279 C.P.C.C.N., propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas por el accionante quien ha resultado vencido en el pleito (conf. art. 68 C.P.C.C.N.). 

Por las tareas de primera instancia propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en la suma de $8.000; $12.000 y $4.000, respectivamente y por los de segunda instancia, para los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa (art. 14 Ley Nº 21.839). 

Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda incoada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. 3) Regular los honorarios por las tareas de primera instancia para la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en la suma de $8.000; $12.000 y $4.000, respectivamente y por los de segunda instancia, para los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa. 

La Dra. Estela M. Ferreirós Dijo: 

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. 

El Dr. Néstor M. Rodríguez Brunengo: No vota (art. 125 Ley Nº 18.345). 

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve: 

1) Revocar la sentencia apelada y desestimar la demanda incoada en todas sus partes. 2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora.

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