miércoles, 12 de enero de 2011

JURISPRUDENCIA. ACCIDENTE DE TRABAJO. CAIDA DE ESCALERA. ART. 1113 DEL CODIGO CIVIL. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA.

Autos "A. V. A. C/ S.E. Consultores S.A. y otros s/ Accidente-Acción civil" – CNTRAB - SALA II – 30/09/2010

 

Lo expuesto, me lleva a tener por fíctamente reconocido que el accidente de trabajo padecido por la actora se produjo en una escalera de chapa que se encontraba en el lugar de acceso al depósito al cual debía concurrir cuando no había prendas en las góndolas; que la mencionada escalera no tenía tope de goma, que la baranda estaba floja y que los peldaños no tenían antideslizantes (ver fs. 6 y art. 86 LO).”

 

“En definitiva y en base a las consideraciones expuestas, considero acreditado que la actora sufrió un accidente de trabajo al caer por una escalera que debe considerarse generadora de un riesgo específico a la luz de las circunstancias que seguidamente puntualizaré. En efecto, es evidente que quien debe ascender o descender por una escalera de las características antes descriptas, está expuesto al constante peligro de sufrir una caída, ante un mínimo descuido, error o movimiento involuntario o desincronizado. Como puede apreciarse el infortunio que determinó la afección de la accionante guarda relación de causalidad directa y adecuada con el riesgo que provoca la utilización de dicha escalera en el desempeño de la tarea que realizaba A.. Por otra parte, cabe destacar que aunque el riesgo está incrementado esencialmente por el nivel de elevación desde el que se produce la caída, también debe valorarse la característica potencialmente lesiva de los escalones sobre los cuales fue traumatizado el cuerpo de la actora durante el desplazamiento descendente que derivó del resbalón. Por otra parte, observo que no está probado que la accionante haya incurrido en algún incumplimiento o negligencia que pueda considerarse determinante del infortunio; que, en cambio, aparece directa y causalmente vinculado al riesgo que genera la utilización de una escalera en las condiciones descriptas en el escrito inicial (reconocidas fíctamente por las demandadas). Dicho de otro modo, no se ha demostrado, que el proceso de causación del daño haya sido interrumpido por un obrar imputable a la víctima, ni está probado que ésta haya incurrido en una conducta que desplace el evidente nexo de causalidad adecuada que existe entre el riesgo generado por la cosa de propiedad de la empleadora (escalera) y el suceso analizado. En definitiva, no existe prueba que demuestre que la actora actuó contrariando o desoyendo una orden expresa de su empleadora o contra el sentido común o, de algún modo en forma temeraria o imprudente, y que por ello hubiera incurrido en obrar culpable que pueda considerarse causa adecuada del accidente. En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, a fin de determinar la operatividad del art. 1113 del Código Civil, no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con ella; y queda a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf.Fallo C.S.J.N. del 28.4.92, dictado en autos "Machicote, Ramón Hugo c/ Empresa Rojas S.A.C." M.520 XXII,T.214 F.9273), circunstancia que no se ha producido en autos.”

 

“En consecuencia, propicio desestimar el agravio articulado por la codemandada Falabella S.A. y confirmar lo resuelto en la sede de grado anterior en cuanto concluyó que la "escalera" constituye la cosa cuyo riesgo determina la responsabilidad de la empleadora por las consecuencias del infortunio, en los términos del art. 1.113 del Código Civil.”

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario