martes, 28 de junio de 2011

JURISPRUDENCIA - CONTRATO DE TRABAJO - RELACION DE TRABAJO - LOCACION DE SERVICIOS / OBRA - REQUISITOS -

FUENTE: JURISPRUDENS

PUBLICADO EN: http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=41525

 

 

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31 de Marzo de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V
Fracassi, Eduardo P. contra OSDE - Organización de Servicios Directos Empresarios
Cita RJ: EBAA2336

 

Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que la vinculación que existió entre las partes fue de índole laboral y no una locación de obra, ya que el ingeniero prestó servicios en forma habitual dentro del establecimiento de la demandada, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquélla.

 

Sumarios:

Corresponde considerar que la vinculación que existió entre las partes fue de índole laboral y no una locación de obra, en tanto el actor -ingeniero- prestó servicios dentro del establecimiento de la accionada y a su favor en forma habitual, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquélla y dentro de su ámbito físico, por lo que es indudable que el accionante era un trabajador en los términos del art. 25 del LCT, la demandada una empleadora que utilizaba sus servicios, y la vinculación habida entre ellos una relación de trabajo subordinado conforme las disposiciones de los arts. 21, 22 y 23 de la LCT, aplicándose así el principio de primacía de la realidad.

El art. 23 de la LCT dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



La Dra. María C. García Margalejo dijo:

I. Vienen los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 233/237 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 238/239vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 259/260; b) la parte demandada a mérito del que luce a fs. 244/254 y 255 y vta., replicado a fs. 257/258vta. y c) el perito contador a fs. 240.

II. Por razones de estricta índole metodológica trataré en primer término el recurso interpuesto por la parte demandada, quien se considera agraviada por cuanto el sentenciante de grado consideró que entre las partes existió una vinculación de índole laboral. Cuestiona a tal fin la valoración que de las pruebas rendidas en autos hizo el Sr. juez a quo, mas adelanto que, por mi intermedio, la queja no habrá de tener favorable acogida.

En efecto, digo así pues corresponde en cada caso concreto dilucidar las particularidades de la relación a fin de encuadrar la misma en el marco jurídico pertinente.

En tal sentido, el art. 23 de la LCT (t.o.) dispone que:

“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Tal como señaló el sentenciante de grado, la prestación de servicios fue expresamente admitida por la demandada, quien afirmó que solo se habría tratado de una “locación de obra”, lo que es demostrativo de que el Ing. Fracassi se insertó en su organización y que le prestó su fuerza de trabajo para la prosecución de sus fines, por lo que pesaba sobre ésta la prueba de sus asertos en pos de desvirtuar los alcances de la aludida presunción, lo que no ha logrado.

En esta línea argumental, correspondía a la demandada demostrar que el actor no era dependiente suyo, sino que otra relación los unía y que, por las circunstancias, era dado calificar de “empresario” a quien prestó el servicio. Esto último supone que el accionante tuviera una organización propia productiva o de prestación de servicios, con los elementos económicos, técnicos y personales indispensables para diferenciarse y actuar con independencia de la organización que tenga la persona a la que se le presta el servicio (conf. López, Justo; Centeno, Norberto, Fernández Madrid, Juan C.; “Ley de Contrato de Trabajo, comentada”, Tomo I, pág. 271).

Mas el análisis de la causa revela que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver, permiten tener por configurada la pretendida dependencia laboral, aclarando liminarmente que considero esencial el hecho de que el actor haya prestado servicios dentro del ámbito del establecimiento de la accionada. En efecto, el Ing. Fracassi prestó sus servicios a favor de la accionada, en forma habitual y sin solución de continuidad, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquélla y dentro de su ámbito físico, pues no es un hecho controvertido que para cumplir con su cometido, la demandada proveyó al accionante una oficina dentro del edificio donde se encontraba la empresa, además de una secretaria, una cochera, una notebook y una clave personal.

Así las cosas, si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, como en el caso de profesionales como el aquí reclamante, suele faltarle fuerza a la denominada dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica en modo alguno que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por el empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales.

No empece a la solución que aquí se propone la circunstancia de que el accionante facturase en concepto de honorarios, porque más allá de la denominación que le hayan atribuido las partes a la retribución, predomina el principio de primacía de la realidad y, en el contexto de autos, queda claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico laboral dependiente. Entre otras notas relevantes, señalo el hecho de que el demandante cobraba en función de las prestaciones que se hacían y de acuerdo con una liquidación mensual de las horas laboradas.

En lo que respecta al cuestionamiento que hace la recurrente respecto a la prueba testimonial observo, en primer lugar, que a diferencia de lo que se afirma en el memorial sub examine, la testigo Romanato, quien declaró a fs. 161/162, no manifestó haber tenido reclamo ni juicio alguno en trámite contra la accionada al tiempo de brindar su testimonio.

En cuanto a la situación de González (fs. 159/160), quien sí reconoció haberse encontrado alcanzado por esa general de la ley, solo cabe decir que la circunstancia de tener el testigo juicio en trámite contra la accionada no invalida per se sus dichos, sino que lleva a analizarlos con mayor estrictez, sin que la recurrente logre evidenciar la existencia de yerros o contradicciones en sus dichos, puesto que a diferencia de lo que sostiene la quejosa, a poco que se lee el mentado testimonio se observa que en su última parte el testigo dio cuenta de lo que sabía acerca de la vinculación habida entre el Ing. Fracassi y el ITBA.

Por otra parte, considero que los testimonios brindados a instancias de la parte demandada, como la prueba informativa al ITBA (verla a fs. 170/1 y sus anexos), no logran el fin pretendido por la apelante ya que tal como señaló el sentenciante de grado, la exclusividad no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo.

Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias apuntadas, me parece indudable que el accionante era un trabajador en los términos del art. 25 del LCT, la demandada una empleadora que utilizaban sus servicios (art. 26 ídem) y la vinculación habida entre ellos una relación de trabajo subordinado conforme las disposiciones de los arts. 21, 22 y 23 del mismo cuerpo legal.

Por ello, y porque según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320), considero innecesario referirme a las restantes alegaciones efectuadas por los apelantes tendientes a hacer desaparecer la real naturaleza de la vinculación que surge acreditada en la causa.

En estas condiciones, entiendo que corresponde confirmar en este aspecto el pronunciamiento anterior.

III. Le asiste razón en parte a la recurrente (fs. 248 vta.) pues técnicamente no se estaría exactamente ante el caso previsto en el art. 55 de la LCT, toda vez que la accionada exhibió oportunamente al perito contador los libros previstos en el art. 52 de dicho cuerpo normativo (ver respuesta al pto. a) del cuestionario parte actora a fs. 208).

No obstante ello, lo cierto es que las circunstancias que quedaron demostradas en la causa evidencian la existencia de una defectuosa registración del reclamante al haberlo inscripto la accionada como un mero “proveedor” (ver respuesta al pto. d) del cuestionario de la demandada a fs. 212vta.) y no como trabajador dependiente (conf. arts. 53 y 54 de la LCT), de modo que en cualquier caso la asimilación analógica a lo previsto por aquel art. 55 no es en definitiva desacertada.

Además, en lo que hace a la fecha de ingreso –que es lo que cuestiona la quejosa mediante el agravio sub examine- es dable señalar que aun cuando le asista razón en lo que afirma respecto de los e-mails acompañados por el reclamante -ya que a diferencia de lo que sostuvo al a quo, aquellos instrumentos fueron expresamente desconocidos en el escrito de responde (ver fs. 73vta.) sin que se haya acreditado su autenticidad, lo cierto es que el magistrado también basó este segmento de su decisorio en los dichos de los testigos Romanato y González a los que me referí párrafos atrás y sobre los que nada dice la quejosa concretamente en el punto en estudio.

IV. El escueto cuestionamiento formulado en torno a la remuneración considerada por el sentenciante de grado (fs. 249) no puede más que desestimarse en virtud de la doctrina sentada en el plenario nº 298 en autos “Brandi, Roberto A. c/Lotería Nacional S.E.”, dictado por esta Cámara el 5 de octubre de 2000 donde se debatían cuestiones similares a la que aquí nos convocan y donde se resolvió que para el cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 LCT, no cabe realizar promedio alguno de las remuneraciones variables, mensuales, normales y habituales.

Ergo, en la medida del agravio, no cabe más que mantener lo decidido en la sede de grado en la especie.

V. El agravio vertido en torno a la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 2 de la Ley Nº 25.323 no resulta atendible por ser un planteo novedoso en la litis (ver fs. 73/81), circunstancia que obsta a su consideración por esta alzada (conf. art. 277, C.P.C.C.N.).

VI. En atención a los términos en que fue planteado (ver fs. 255 y vta.) y a lo propuesto en el considerando II de este voto, no cabe más que desestimar el agravio de la accionada referido a la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT y a abonar el importe dispuesto en la última parte de dicho artículo -t.o. según art. 45, Ley Nº 25.345-.

VII. Corresponde que me expida a continuación acerca del recurso interpuesto por la parte actora quien se considera agraviada en primer lugar porque fue desestimado el reclamo fundado en el art. 16 de la Ley Nº 25.561.

Al respecto diré que corresponde confirmar este segmento de la sentencia de primera instancia toda vez que la fecha del distracto es el 12 de septiembre de 2007 –extremo sobre el que no hay controversia- y la suspensión de los despidos concluyó el día 11/09/2007, fecha de publicación del Decreto Nº 1.224/07 ya que, tratándose de una suerte de “decreto de ejecución” que se agota con la corroboración del hecho y no de una disposición de carácter normativo, no resulta aplicable el art. 2 del Cód. Civ. como pretende la apelante (en este sentido ver S.D. de esta Sala nº 71468 del 31 de marzo de 2009 in re: “Bojorge, Liliana Mirta c/Cámara de la Industria de Artículos de Librería s/Despido” y S.D. nº 72810 del 30 de noviembre de 2010, “Courtois, Reinaldo Alberto c/Asociación Notarial Argentina Entidad Mutual s/Despido”, entre otros del registro de esta Sala V).

VIII. El actor también cuestiona que el sentenciante hubiera condenado a la accionada a hacer entrega de las certificaciones del art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de imponer sanciones conminatorias en caso de incumplimiento durante el lapso máximo de treinta días hábiles y, vencido tal plazo, remitir los antecedentes a la ANSES. Solicita la condena a la accionada a hacer entrega de la totalidad de los mentados certificados bajo apercibimiento de astreintes mientras perdure el incumplimiento por parte de aquélla.

Pues bien, esta Sala ha resuelto con anterioridad que no es procedente la resolución que establece que, para el supuesto de que la empleadora no entregue la certificación de aportes en el plazo fijado, la obligación será cumplida por el juzgado; ello así porque implicaría una suerte de pronunciamiento respecto de aspectos que no fueron puestos a consideración de la magistrada, ya que no se solicitó que la obligación fuera cumplida por el juzgado interviniente; de modo que tal proceder vulneraría el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) –sentencia definitiva nº 69.470 del 17-4-2007 en autos “Tosi Loza, Mariana X. c/Fundación Octubre Trabajadores de Edificios y otros”-.

Por ello, correspondería acoger el agravio, revocar lo dispuesto en la sentencia de grado en ese punto y condenar a la parte demandada a la entrega en la forma y plazo indicados en el punto 1 de fs. 236, bajo apercibimiento de astreintes que fijará oportunamente el juez de 1ª instancia, sanción que no se verá limitada por el plazo de entrega allí previsto; sin perjuicio de lo aquí resuelto, la facultad del magistrado de remitir los antecedentes a la ANSES queda incólume pues no perjudica a la parte actora apelante.

IX. En cuanto al agravio vertido por la parte demandada en torno a las costas, no hallando mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., considero que corresponde mantener la forma en que fueron impuestas aquéllas en la sede de grado.

X. Teniendo en cuenta el monto emergente de fs. 236, mérito, importancia y extensión de las labores realizadas y las pautas arancelarias vigentes, estimo que los honorarios fijados a favor del perito contador no lucen reducidos, por lo que propongo su confirmación (conf. art. 38, L.O. y Decreto-Ley Nº 16.638/57).

XI. Las costas de alzada deberían ser impuestas a la parte demandada (conf. art. 68, C.P.C.C.N.), regulando a tal fin los honorarios de los Dres. Leandro Recalde y Viviana Mabel Vella en el 4% y 3,50%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre igual base que la escogida a fs. 236 (conf. art. 14 L.A.).

El Dr. Oscar Zas dijo: Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recursos y agravios, con excepción de lo dispuesto respecto de la confección del certificado de aportes, la que queda a cargo de la demandada condenada en autos en las condiciones propuestas en el considerando VIII del primer voto de este acuerdo;

2) Imponer las costas de alzada a cargo de la parte demandada y regular los honorarios de los Dres. L. R. y V. M. V. en el 4% y 3,50%, respectivamente, porcentajes a calcular sobre igual base que la escogida a fs. 236.

El Dr. Enrique N. Arias Gibert, no vota en virtud de lo dispuesto por el art. 125 de la Ley Nº 18.345.

María C. García Margalejo - Oscar Zas

 

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