viernes, 8 de julio de 2011

JURISPRUDENCIA - EJERCICIO ABUSIVO DEL IUS VARIANDI - ART. 66 LCT - CAMBIO DE CONDICIONES DE TRABAJO (LUGAR) - DESPIDO INDIRECTO - PROCEDENCIA

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=41502

 

 

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12 de Marzo de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Mancilla, Walter N. contra Libson SA y Otro sobre Despido
Cita RJ: EBAA2313

Abstract:

 

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificado el despido en el que se colocó el trabajador, el cual desempeñaba tareas como cadete, ya que la empleadora no logró explicar de manera circunstanciada las razones funcionales que la habrían conducido a cambiar el lugar de trabajo del actor, por lo que dicho cambio resultó ajeno a las previsiones del art. 66 de la LCT.

 

Sumarios:

 

Corresponde condenar a las demandadas en forma solidaria a abonar al actor -quien desempeñaba tareas de cadete- la indemnización por despido, preaviso e integración mes de despido -arts. 232, 233 y 245 de la LCT-, en tanto la accionada no explicó de manera circunstanciada las razones funcionales que la habrían conducido a adoptar el cambio del lugar de trabajo del actor, por lo que resultó ajeno a las previsiones del art. 66 de la LCT, razón por la cual la denuncia del vínculo fue justificada en los términos de los arts. 242 y 246 LCT.

Del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.

La razonabilidad del cambio debe estar justificado en las necesidades de la empresa, excluyéndose así el uso no funcional de dicha facultad legal siendo el empresario -que es el que decide unilateralmente la alteración de la relación de trabajo en ejercicio de sus poderes jerárquicos- quien debe justificar el cambio por su relación al fin común de la empresa -eficacia del proceso productivo de bienes y servicios-.

El ius variandi no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, quien debe ejercitar sus facultades de dirección de modo prudencial; el principio de la "necesaria" justificación de la decisión empresaria en razones de organización de la misma empresa ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador, hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos es obvio que se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Dr. Daniel E. Stortini dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor contra la sentencia dictada a fs. 521/527 a mérito del memorial obrante a fs. 538/549, mereciendo réplica de la contraria a fs. 552/558.

A fs. 531 el perito contador apela la regulación de honorarios por considerarlos bajos. Las demandadas a fs. 532 apelan por altos los emolumentos fijados en la instancia anterior a favor del experto contable.

II- Critica el accionante la sentencia de grado por haber rechazado como una de las injurias que legitiman el despido indirecto la categoría 7 que dice ostentaba y que es pretendida en el inicio.

Sin perjuicio que la demandada, frente a la intimación que se formulara a fin de acompañar la documentación peticionada por la contraria en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N., no dio cabal cumplimiento a tal requisitoria (ver fs. 345 1º párrafo y fs. 379) lo cierto es que la prueba testimonial producida me lleva a la convicción que no asiste razón, en este punto, a la queja vertida por el actor.

A fs. 433 declara un testigo propuesto por el actor (Fabián Pfoh) quien dijo que fueron compañeros de trabajo. Afirmó que -el dicente- se desempeñó como jefe de diseño en Libson y que el Sr. Mancilla hacía trabajos de cadetería y que eventualmente buscaba pagos. Manifestó conocer esto por haberlo visto entrar y salir permanentemente con papeles e indicaciones de cuáles eran sus trabajos en la empresa por parte del Sr. Libson o Pablo. Desconoce si al actor se le modificaron las tareas y si cambió de lugar de trabajo.

El análisis de esta declaración no basta para acreditar la postura del demandante ya que surge en forma contundente y clara las tareas de “cadete” que se alegara en el responde.

El testigo Marcos H. Goytia (quien declaró a instancias del actor -ver fs. 445) si bien afirmó que “era cobrador” y hacía trámites bancarios en la calle, tal dicho resulta contradictorio con lo manifestado también en su propia declaración cuando expresó que el “actor efectuaba tareas de cadetería”.

En cuanto al Sr. Néstor I. Escalante quien prestara declaración testimonial también a iniciativa del actor -ver fs. 450- dijo ser delegado gremial y que lo conoció porque prestaba servicios en la empresa efectuando los trámites administrativos. Esta declaración tampoco resulta convictiva ya que solo refiere a que el actor realizaba los trámites administrativos, sin hacer mención a las tareas de “cobrador” que es reclamada por el accionante.

La prueba analizada precedentemente me conduce a determinar no probada la tesitura del inicio, tal como lo anticipara.

El testigo Esteban J. Harari quien depusiera a fs. 452 manifestó que el actor hacía las cobranzas, trámites bancarios, entrega de facturas a clientes y al poco tiempo que estaba en la empresa hacía archivo. Por las funciones que cumplía el testigo en la empresa relata el procedimiento que se efectuaba para realizar las cobranzas, y que éstas las llevaba a cabo el propio actor. Sostiene además que era el dicente quien ordenaba las cobranzas.

Las tareas que el Sr. Harari describe como las efectivamente fueron llevadas por el accionante no condicen con la definición que establece el CCT 60/89 sobre la categoría 7 requerida, entendiéndose como “cobrador” a aquél que tiene como función específica permanente las cobranzas fuera del establecimiento, preparando por sí los cobros a efectuarse, pudiendo tener a su cargo la adjudicación y liquidación de los documentos de acuerdo con los plazos y formas de pago establecidos.

A la prueba testifical aportada por el actor debe sumarse la prueba producida por la contraria, que corrobora también la tesitura del responde, es decir que el Sr. Mancilla cumplía tareas de acuerdo a la categoría de cadete que se encuentra también contemplada en la convención citada precedentemente.

Así Cristian F. Alfaro dijo que “...el actor en Libson SAS era cadete...porque hacía trámites administrativos...” (ver fs. 422/423). En igual sentido se expidió Gómez Aranda, Jorge M. (ver fs. 447) quien refirió que “...el actor era cadete...realizaba tareas de archivo...sacaba fotocopia, hacía trámites bancarios, y pagos de impuestos y servicios...”. El Sr. Castañares, Jorge O. (fs. 448/449) sostuvo que “...el actor era cadete de la empresa... lo sabe porque (el dicente) se ocupaba de trasladar correspondencia... que (él) se encargaba del despacho en el corro de las cartas documentos, de la entrega en mano de alguna correspondencia al sindicato, traslado de correspondencia...las tareas del actor era la entrega de correspondencia ya preparada, simplemente la entrega...que el actor hacía todo el archivo...”.

Las declaraciones testimoniales analizadas precedentemente me convencen de otorgarles valor probatorio a sus dichos (arts. 90 LO y 386 C.P.C.C.N.) lo que me lleva a desestimar en este punto el agravio vertido por el actor y confirmar la sentencia apelada.

III- El accionante critica la sentencia de grado en cuanto se rechazó las requeridas diferencias salariales. Adelanto que la queja que esgrime no tendrá favorable recepción en esta alzada.

En efecto, el apelante se limita a manifestar en forma meramente dogmática que en el decisorio de grado no se hizo lugar al reclamo, omitiendo indicar concretamente con cifras y cálculos precisos cuáles serían los importes por los que –a su entender- debieron haber prosperado las diferencias en cuestión, incumpliéndose de tal modo con la crítica concreta y razonada que se exige en el art. 116 de la LO.

Obsérvese que no se efectúa en el memorial cálculo alguno a fin de posibilitar la revisión en esta instancia acerca de la procedencia del reclamo ni se especifica el monto que le correspondería percibir de receptarse la postura bajo análisis. Es decir, no se determina ni el cálculo ni la cuantía de la pretensión y a la cual el apelante se considera acreedor, careciendo la crítica de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del aducido agravio y el interés concreto del recurso (conf. art. 116 de la LO).

Dicha falencia constituye un obstáculo insoslayable para el progreso de la queja pues impide a esta alzada pronunciarse sobre el planteo en la medida en que se aprecia que la jurisdicción de esta instancia revisora técnicamente se encuentra limitada al “agravio”, ya que de lo contrario se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraparte (art. 18 CN).

Advierto también que la remisión en forma generalizada y en abstracto a otras piezas del expediente –en el caso, a las conclusiones y cálculos que se desprenden del peritaje contable- tampoco cumple con el requisito de determinación del agravio establecido por el citado art. 116 de la LO al no mediar una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido. Ello porque la idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito de expresión de agravios.

Nótese que era menester en el caso la determinación del alcance y la medida del interés en la alzada, porque deviene una carga importante e inexcusable para expresar agravios que el recurrente concrete por qué considera que debería hacerse lugar al reclamo y en su caso cuál sería el cálculo y su correspondiente monto sobre la base de lo actuado, aspecto que no advierto cumplido en el memorial en examen.

Sin perjuicio de lo expuesto, remarco que las consideraciones vertidas por el apelante en punto a que la sentenciante se ha apartado de las conclusiones del experto contable resultan improcedentes, pues la selección y valoración de las pruebas es función privativa de los jueces de la causa. Por ende, la apreciación del dictamen pericial es facultad exclusiva de los jueces, quienes tienen respecto de la prueba pericial la misma libertad de apreciación que para los restantes medios de prueba, pudiendo en consecuencia apartarse de las conclusiones del experto, las cuales no le resultan obligatorias ni vinculantes (art. 386 C.P.C.C.N.).

En consecuencia, por los motivos expuestos, cabe desestimar la queja esgrimida en el punto por carecer el planteo de la entidad recursiva exigida por el art. 116 de la LO.

IV- Por último corresponde dar tratamiento al agravio del actor sobre el cambio de lugar de trabajo.

En el caso de autos corresponde señalar que la accionada no explicó de manera circunstanciada las razones funcionales que la habrían conducido a adoptar la modificación de las condiciones de labor -en particular el cambio del lugar de trabajo del actor- ni respondió en forma concreta la intimación que el trabajador emitiera a fin de que revieran la situación (art. 65 LCT), ya que únicamente hizo referencia que se le abonará los mayores gastos de traslado y que fuera sujeto a rendición de cuenta.

Repárese en que del art. 66 LCT se desprende con claridad que para legitimar una modificación al contenido de la prestación de trabajo debe mediar razonabilidad en el cambio, que éste no altere esencialmente el contrato y que de él no se derive perjuicio moral o material para el trabajador, verificándose uniformidad en la doctrina (Juan C. Fernández Madrid "Ley de Contrato de Trabajo Comentada" -en colaboración con López y Centeno- 2da. ed. actualizada t.I p.500) y la jurisprudencia (C.N.Trab. sala II en Trab. y Seg. Soc. 1978 p.737, id. 1979 p.155, sala VIII en D.T. 1992-B-p.2072) en punto a que deben reunirse las tres condiciones para justificar la decisión patronal y que la falta de uno de los requisitos torna ilegítima la medida.

Pues bien en el “sub lite” no encuentro acreditada la razonabilidad del cambio. Esto, en el decir de la doctrina y la jurisprudencia, significa que debe estar justificado en las necesidades de la empresa, excluyéndose así el uso no funcional de dicha facultad legal (Justo López, "Fundamentos y límites del ius variandi" en Leg. Trab. t.XV p.65, especialmente p.79/80; C.N.Trab. sala IV en Leg. Trab. t.XV p.100, id. sala III en D.T. 1958 p.149, id. sala II en Trab. y Seg. Soc. 1978 p.737, entre muchos otros) siendo el empresario -que es el que decide unilateralmente la alteración de la relación de trabajo en ejercicio de sus poderes jerárquicos- quien debe justificar el cambio por su relación al fin común de la empresa (eficacia del proceso productivo de bienes y servicios).

Cabe tener presente que el "ius variandi" no es un derecho discrecional o absoluto del empleador, quien debe ejercitar sus facultades de dirección de modo prudencial. El principio de la "necesaria" justificación de la decisión empresaria en razones de organización de la misma empresa ha sido receptado por los tribunales de todas las épocas y todas las jurisdicciones por cuanto es elemental en esta materia la exclusión de la arbitrariedad en tanto la decisión está referida a una modalidad de la actividad pactada con el trabajador. Hay derechos contrapuestos a los del empleador y para disponer de esos derechos es obvio que se requiere la satisfacción de una necesidad de la empresa (Juan C. Fernández Madrid "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo" t.II p. 1013).

Y digo que el requisito de razonabilidad no aparece en el "sub examine" por cuanto la accionada no demostró por ningún medio (y ni siquiera lo invocó) la necesidad objetiva de cambiar el turno de trabajo de la actora. Más aún, esta circunstancia fue negada categóricamente en el responde.

Por ello, no acreditada la existencia de alguna razón funcional para esa decisión, el cambio resultó ajeno a las previsiones del citado art. 66, razón por la cual entiendo que la denuncia del vínculo fue justificada en los términos de los arts. 242 y 246 LCT.

Por ende corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la acción en cuanto persigue el cobro de indemnización por despido, preaviso e integración mes de despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

V- Resta efectuar la liquidación por la que en definitiva prosperará la acción. Tomando en consideración la remuneración indicada en la sentencia de $1.525 que arriba firme a esta alzada, el actor resulta acreedor a los siguientes conceptos y montos: indemnización por despido: $15.250; preaviso c/sac: $3.293,33; integración mes de despido c/sac: $1.652,08; art. 16 Ley Nº 25.561: $7.625; art. 2 Ley Nº 25.323: $10.097,70; sac: $111.13 y vac. prop.: $871,13 (estos dos últimos de acuerdo a la sentencia), lo que hace un total de $38.900,37, que deberá ser abonado por las accionadas en forma solidaria con más los intereses conforme lo dispuesto en la instancia anterior.

VI- Atento el nuevo resultado del juicio, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestos en origen (art. 279 C.P.C.C.N.) lo cual torna abstracto los recursos deducidos con relación a estos temas.

Propongo que las costas de ambas instancias se impongan a las demandadas en forma solidaria y a tales efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor en el 16,5%, los de la de cada una de las demandadas en el 13% y del perito contador en el 7%, en todos los casos sobre el nuevo monto de condena incluyendo intereses (art. 38 LO y ccdes. ley arancelaria, arts. 3 y 12 Decreto Ley Nº 16.638/57).

En cuanto a las de alzada, cabe imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas vencidas en forma solidaria (art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y de cada una de las demandadas, por las tareas cumplidas en esta instancia, en el 25% -respectivamente- de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14 de la ley arancelaria).

VII- Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia, elevar el importe de condena a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 38.900,37), que deberá ser abonado por las demandadas en forma solidaria con más los intereses conforme lo estipulado en la instancia anterior; 2) Confirmar la sentencia atacada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios; 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en origen e imponerlas en ambas instancias a las demandadas vencidas, a cuyos efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- regulase los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor en el 16,5%, los de la de cada una de las demandadas en el 13% y del perito contador en el 7%, en todos los casos sobre el nuevo monto de condena incluyendo intereses (art. 38 L.O. y ccdes. ley arancelaria, arts. 3 y 12 decreto Ley Nº 16.638/57); 4) En cuanto a las de alzada se fija la cuantía de los estipendios de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior.

El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente adhiero al mismo.

El Dr. Mario S. Fera no vota (art. 125 LO).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia apelada y en consecuencia, elevar el importe de condena a la suma de PESOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 38.900,37), que deberá ser abonado por las demandadas en forma solidaria con más los intereses conforme lo estipulado en la instancia anterior;

2) Confirmar la sentencia atacada en todo lo demás que ha sido materia de recursos y agravios;

3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en origen e imponerlas, en ambas instancias a las demandadas vencidas, a cuyos efectos -y por las tareas cumplidas en primera instancia- regulase los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor en el 16,5%, los de la de cada una de las demandadas en el 13% y del perito contador en el 7%, en todos los casos sobre el nuevo monto de condena incluyendo intereses (art. 38 L.O. y ccdes. ley arancelaria, arts. 3 y 12 Decreto Ley Nº 16.638/57);

4) En cuanto a las de alzada se fija la cuantía de los estipendios de los respectivos memoriales en el 25% de lo que les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior;

5) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Daniel E. Stortini - Álvaro E. Balestrini - Mario S. Fera

 

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