jueves, 8 de diciembre de 2011

CCT NRO. 275/75 - ACUERDO SALARIAL JULIO 2011 - RESOLUCION NRO. 1374/11 - HOMOLOGACION - ASOCIACION DE SUPERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA (ASIMRA) - CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (SID) - B.O. 05/12/11



FUENTE: PUNTO PROFESIONAL




+++




B.O. 05/12/11 - Res.1374/11 - Homologación - ASIMRA 




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1374/2011

Registro Nº 1458/2011






Bs. As., 14/10/2011

VISTO el Expediente Nº 1.405.513/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SUPERVISO­RES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) por la parte sindical y el CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS) por el sector empleador, obrante a fojas 70/73 del Expediente Nº 1.405.513/10, conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita se fijan los valores de los salarios básicos para el personal comprendido en el acuerdo que fuera homologado por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 428, de fecha 8 de junio de 2011, los que quedan plasmados en la escala salarial que luce a fojas 73 del sub examine.

Que asimismo se establecen los valores de los beneficios contemplados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 17 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75 y el aporte y contribución previsto en el artículo 18 del mismo plexo convencional.

Que respecto de la gratificación extraordinaria de naturaleza no remunerativa pactada, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo a algún concepto que compone el ingreso a percibir por los trabajadores y su aplicación a los efectos contributivos es, como principio, de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el acuerdo celebrado.

Que respecto de lo pactado en punto 2º del acuerdo corresponde hacer saber a la partes, con­forme lo indicado en la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Nº 428, de fecha 8 de junio de 2011, que deberán tener presente lo previsto por el artículo 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe dejar establecido, conforme aclaraciones formuladas a fojas 1/2 del Expediente Nº 1.468.940/11 agregado como fojas 82 al Expediente Nº 1.405.513/10, que ninguna de las cláu­sulas del acuerdo representa una reducción del nivel de los salarios de los trabajadores alcanzados por el mismo, vigentes al día anterior a su entrada en vigencia.

Que respecto del ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo se establece para el personal representado por la entidad sindical celebrante, que se desempeña bajo relación de depen­dencia laboral directa de las empresas que, en calidad de contratistas, presten servicios auxiliares y complementarios afectados a la actividad siderúrgica, tales como los procesos de aglomeración (sinterización, peletización) y la fabricación de coque y de sus subproductos, en los establecimien­tos de las empresas SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC ubicados en la Provincia de Buenos Aires y Provincia de Santa Fe.

Que en definitiva el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad del sector empresario firmante y la entidad sindical sig­nataria, emergente de su personería gremial.

Que respecto de su ámbito temporal, se fija la vigencia del mismo a partir del día 1 de abril de 2011.

Que las partes se encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar el acuerdo de marras conforme surge de los antecedentes obrantes en el Expediente citado en el Visto.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la ASOCIACION DE SU­PERVISORES DE LA INDUSTRIA METALMECANICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ASIMRA) por la parte sindical y el CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS) por el sector empleador, obrante a fojas 70/73 del Expediente Nº 1.405.513/10, conforme con lo dispuesto en la Ley de Ne­gociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Co­lectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el acuerdo obrante a fojas 70/73 del Expe­diente Nº 1.405.513/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Na­cional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto de que el MINISTERIO DE TRABAJO, EM­PLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.






Expediente Nº 1.405.513/10

Buenos Aires, 17 de octubre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1374/11 se ha tomado razón del acuer­do obrante a fojas 70/73 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1458/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -D.N.R.T.

Expediente Nº 1.405.513/10

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio del año 2011, siendo las 13.30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante el Dr. Raúl O. Fernández, Jefe del Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 de la DI­RECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por una parte y en representación de la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (A.S.I.M.R.A.), los señores Héctor Mario MATANZO, Secretario Gremial Nacional y Marta Irene BUSTOS, Secretaria de Actas y, por la otra, en representación de CENTRO DE INDUSTRIALES SIDERURGICOS (CIS), los señores Luis DIEZ y Julio CABALLERO.

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, Las Partes manifiestan:

1º. Que, en el marco de la Unidad de Negociación constituida —en el expediente de la refe­rencia— para la celebración de un Convenio Colectivo de Trabajo para el sector de Servicios y Actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica, desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, en un todo de acuerdo con lo establecido por las leyes 14.250 (t.o. Dec. 1135/04), 23.546 (t.o. Dec. 1135/04), 24.013, 25.877 y complementarias, han acordado:

(a) Establecer, con vigencia a partir del 01/04/2011, y para ser aplicados al Personal Compren­dido y en la Zona de Aplicación definidos en el punto 3º del acuerdo (texto ordenado) suscripto por las Partes en fecha 8/4/2011 y homologado por Res. DNRT Nº 428 del 8/6/2011, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de Tra­bajo Nº 275/75, conforme resulta del Anexo I que se adjunta formando parte integrante del presente acuerdo.

(b) Establecer, con vigencia a partir del 01/07/2011, y con idéntico ámbito de aplicación al precedentemente expuesto, el valor de los salarios básicos aplicables, respecto de las categorías emergentes del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 275/75, conforme resulta del Anexo I que se ad­junta formando parte integrante del presente acuerdo.

(c) Establecer asimismo los nuevos valores de los beneficios contemplados en el art. 17 (incs. a), b), c) y d) del CCT 275/75 y del aporte del trabajador y la contribución del empleador con destino al Seguro de Vida Colectivo y Seguro de Sepelio previsto en el art. 18 del mismo CCT, con vigencia a partir del 01-04-2011 y 01-07-2011, conforme surge del Anexo I.

(d) Las Partes convienen también que, en forma excepcional y sin que importe generar habi­tualidad o permanencia alguna, las empresas abonarán al personal de supervisión comprendido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo y cuyos contratos de trabajo se encuentren vigentes a la respectiva fecha en que corresponda su pago, una gratificación extraordinaria de naturaleza no remuneratoria, habida cuenta su condición de pago no regular ni habitual (arg. a contrario sentido, art. 6º, ley 24.241), por la suma de un mil novecientos pesos ($ 1.900).

La suma antedicha se abonará en dos (2) cuotas de novecientos cincuenta pesos ($ 950) cada una, junto con los haberes del mes de setiembre de 2011, la primera de ellas, y con los haberes del mes de diciembre de 2011, la segunda, a condición de que en tales fechas el presente acuerdo haya sido homologado, bajo la denominación “Pago Extraordinario por única vez -Acuerdo ASIMRA de fecha 28-07-2011 -Cuota [1] o [2]”, con identificación de la cuota respectiva (en forma completa o abreviada).

Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no remunerativo y no será contributivo a ningún efecto, ni generará aportes ni contribuciones a los subsistemas de seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales ni de ninguna naturaleza.

Por ese carácter no remuneratorio, el importe en cuestión no se incorpora a los salarios básicos ni se considerará como base o referencia ninguna para futuras negociaciones salariales. Asimismo, en ningún caso se proyectará para integrar la base de cálculo de ningún otro concepto, ni como índice o base para la determinación cuantitativa de ningún instituto legal, convencional o contractual.

El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada absorberá y/o compensará hasta su concurrencia cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición en el ingreso de los trabajadores y/o prestación no remuneratoria otorgado voluntariamente por las empresas y/o establecidos por disposición normativa estatal de cualquier naturaleza.

(e) Las Partes dejan establecido que los valores expresados en el Anexo I absorberán y/o com­pensarán hasta su concurrencia:

1. Todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas y/o por acuerdos o convenios colectivos y/o pluriindividuales y/o individua­les, en cada caso de índole formal o informal, y/o en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, de carácter general o en relación con determinadas empresas, ya sea con carácter remunerativo o no remunerativo, ordinarias o extraordinarias, fijas o variables, o por­centuales, cualquiera sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengo, por el cual se hubieran otorgado o acordado, anteriores a la fecha del presente acuerdo.

2. Cualquier ajuste y/o incremento y/o recomposición salarial establecidos por disposición nor­mativa estatal que se dicte en el futuro.

3. Cualquier diferencia de cálculo o de interpretación de las normas legales y/o convencionales que pudieran existir respecto de los valores de las remuneraciones, quedando expresamente exclui­da toda posibilidad de duplicación de pagos y/o de rubros.

En consecuencia de todo lo expuesto, cuando los salarios efectivamente percibidos por los trabajadores sean, en su conjunto y cómputo anual, más favorables para los trabajadores que los fijados en el presente Convenio, operará la compensación y/o absorción de cualquier beneficio, incremento o diferencia que se pretendiera devengada o configurada por aplicación de una norma estatal, convencional —colectiva, pluriindividual o individual— o decisiones unilaterales del emplea­dor o modalidades de su aplicación.

(f) Las nuevas escalas salariales resultantes del presente acuerdo en ningún caso se proyecta­rán ni afectarán las bases de cálculo de los premios, adicionales o de cualquier otro concepto de pago que pudieren subsistir al cabo de la aplicación del punto precedente, emergentes de acuerdos y/o disposiciones unilaterales del empleador, aplicables a nivel de establecimiento y/o de empresa, sea que éstos tengan o no relación alguna con los básicos del convenio.

2º. En preservación de la autonomía de la nueva y actual Unidad de Negociación y su producto, la Convención Colectiva de Trabajo para el sector de Servicios y Actividades Complementarias de la Industria Siderúrgica desarrollados por empresas contratistas dentro de los establecimientos de SIDERAR SAIC y/o SIDERCA SAIC, las Partes acuerdan asimismo en continuar la negociación de un Convenio Colectivo de Trabajo de Sector de Actividad, con arreglo a los términos y condiciones expuestos en el punto 5º del acuerdo de fecha 8/4/2011, agregado en estas actuaciones.

3º. Las Partes dejan expresamente acordado que, durante el período de vigencia del presente acuerdo, comprendido entre el 1º de abril de 2011 y el 31 de marzo de 2012, no se adoptarán medi­das de acción directa de ninguna naturaleza relacionadas con el contenido de este acuerdo.

4º. Las Partes solicitan de esta autoridad administrativa que proceda a la homologación del presente acuerdo en los términos de la ley 14.250.

Leída y ratificada la presente acta, los comparecientes firman al pie en señal de plena confor­midad por ante mí que certifico.

ANEXO I

SALARIOS BASICOS SUPERVISORES DEL SECTOR DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES 

COM­PLEMENTARIAS DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA DESARROLLADOS POR EMPRESAS 

CON­TRATISTAS DENTRO DE ESTABLECIMIENTOS DE SIDERAR SAIC / SIDERCA SAIC 

Vigencia: 01.04.2011 Vigencia 01.07.2011 

Categoría Básico ($/mes) Básico ($/mes) 

Sup FABRICA 4ta $ 5.713 $ 6.284 

Sup. TECNICO 3ra $ 5.713 $ 6.284 

Sup FABRICA 3ra $ 5.177 $ 5.695 

Sup. TECNICO 2da $ 5.177 $ 5.695 

Sup FABRICA 2da $ 4.580 $ 5.038 

Sup. TECNICO 1ra $ 4.580 $ 5.038 

Sup. ADMIN. $ 4.580 $ 5.038 

Sup FABRICA 1ra $ 3.865 $ 4.252 

Sup. Serv. Grales. $ 3.865 $ 4.252 

.

Art. 17 CCT 275/75: Beneficios especiales 

Beneficio Vigencia: 01.04.2011 Vigencia 01.07.2011 

Fallecimiento cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros (inc.a) $ 428 $ 471 

Por c/u de los progenitores a cargo (inc.b) $ 100 $ 110 

Por título secundario completo (inc.c) $ 90 $ 99 

Por dominio de idiomas (inc.d) $ 90 $ 99 

.

Art. 18 CCT 275/75: Seguro de vida y sepelio 

Prima Vigencia: 01.04.2011 Vigencia 01.07.2011 

A cargo del trabajador $ 26 $ 29 

A cargo del empleador $ 26 $ 29 

Capitales Asegurados 

Seguro de Vida Colectivo $ 104.880 $ 115.368 

Seguro Colectivo de Sepelio (*) $ 5.693 $6.262 

.

(*) Valor correspondiente a la hipótesis de muerte de integrante de grupo familiar mayor de 7 años. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario