martes, 6 de diciembre de 2011

CCT NRO. 438/06 - ACUERDO SALARIAL JULIO 2011 - RESOLUCION NRO. 1112/11 - HOMOLOGACION - FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) - INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES - B.O. 25/11/11

FUENTE: PUNTO PROFESIONAL

http://www.puntoprofesional.com/P/Z0001HTM/STR_1112-11.HTM



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B.O. 25/11/11 - Res.1112/11 - Homologación - FONIVA




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1112/2011

Registro Nº 1238/2011






Bs. As., 6/9/2011

VISTO el Expediente Nº 1.458.407/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 4/13 del Expediente Nº 1.458.407/11, obra el Acuerdo celebrado por la FEDERA­CION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (F.O.N.I.V.A.) y la FEDERACION ARGEN­TINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (F.A.I.I.A) conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dicho Acuerdo las precitadas partes convienen nuevas condiciones salariales y la­borales para los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 438/06, con vigencia desde el 1º de julio de 2011, conforme con los detalles allí impuestos.

Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de repre­sentación de la entidad empresaria signataria y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación oportunamen­te presentada ante esta Autoridad Administrativa.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del Tope Indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo agregado a fojas 4/13 del Expediente Nº 1.458.407/11, celebrado por la FEDERACION OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFI­NES (F.O.N.I.V.A.) y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFI­NES (F.A.I.I.A), conforme con lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Co­lectiva a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 4/13 del Expediente Nº 1.458.407/11.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Na­cional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del Acuerdo homologado, resultará apli­cable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.






Expediente Nº 1.458.407/11

Buenos Aires, 9 de septiembre de 2011

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1112/11 se ha tomado razón del acuer­do obrante a fojas 4/13 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1238/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -D.N.R.T.

Expediente Nº 1.458.407/11

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil once, siendo las 15:00 horas, se reúnen, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE LA INDUMENTARIA Y AFINES (FAIIA), con domicilio en Av. Rivadavia 1523, 5º Piso, CABA, en su calidad de Miembros Paritarios del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 438/06, los Señores: Oscar COTO, asistido por la Dra. Maria Eugenia SILVESTRI en calidad de Asesora Paritaria; y en repre­sentación de la FEDERACION OBRERA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO Y AFINES (FON1VA), con domicilio en Tucumán 731, Piso 2º, CABA; en su carácter de miembros paritarios, lo hacen el Sr. Romildo RANU, la Sra. Encarnación AZPEYTIA, y los Señores: Justo SUAREZ y Mar­tín BENAVIDEZ, todos debidamente acreditados en el expediente Nº 1.421.886/10, quienes, todos ellos, declaran bajo juramento que se encuentran vigentes sus respectivos poderes y mandatos.

Abierto el acto por la Funcionaria actuante, ambas partes, en uso de la palabra manifiestan que han arribado al acuerdo que a continuación se transcribe:

1. Se establece para el período 1º de julio de 2011 y hasta el 31 de octubre de 2011, los nuevos valores para los Salarios Básicos, eliminándose las Sumas de carácter Remunerativo, según consta en el Anexo I para cada una de las respectivas categorías profesionales.

2. Para el período 1º de noviembre de 2011 y hasta el 29 de febrero de 2012, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos conforme con el Anexo I, para cada una de las respectivas categorías profesionales.

3. Para el período 1º de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2012 inclusive, se establecen nuevos valores para los Salarios Básicos conforme Anexo I, para cada una de las respectivas cate­gorías profesionales.

4. Acuerdan las partes en este acto, que será abonada una suma de $ 350 (pesos trescientos cincuenta) como asignación especial de fin de año, de carácter No Remunerativo, para todas las categorías del CCT 438/06, la cual deberá ser abonada durante el mes de diciembre de 2011 y antes del 20 del mencionado mes.

5. Acuerdan restablecer la vigencia para el período 1º de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 de la con­tribución solidaria originada en el quinto párrafo del Acuerdo suscripto con fecha 20 de noviembre de 2008, del expediente de la referencia. El mismo quedará establecido en el Art. 46 Bis del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 438/06, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Aporte Solidario. En función de las gestiones que FONIVA ha venido desarrollando en las sucesivas negociaciones colectivas a favor del con­junto de los trabajadores de la industria de la indumentaria, se estipula una contribución de solidaridad con destino al fondo de acción social y previsional del 2% (dos por ciento) mensual de la retribución bruta, a car­go de los trabajadores encuadrados en el presente acuerdo y su marco CCT Nº 438/06. No será aplicable este aporte a aquellos trabajadores afiliados a la FONIVA y/o a los Sindicatos afiliados a dicha FONIVA, en razón de que están aportando la cuota sindical correspondiente. Los empleadores actuarán como agentes de retención de los respectivos importes, los que deberán ser depositados en la cuenta que al efecto tiene habilitado el gremio en el Banco de la Nación Argentina, casa central, cuenta número 25.661/19, en las mismas fechas y condiciones que las leyes 23.551 y 24.642 establecen para las cuotas sindicales.

NOTA: Las partes expresan, que advirtiendo la distinta situación salarial existente en la Pro­vincia de Tierra del Fuego respecto del resto del país, se establece un aporte solidario del dos por ciento (2%) sobre la remuneración del trabajador no afiliado, tomándose como tope máximo para efectuar dicho aporte, el básico que revista para cada categoría y un adicional de $ 540.00 resultante del Art. 11º, del mismo convenio, con vigencia a partir del primero de diciembre de 2009.” 6. Las partes acuerdan eliminar la última categoría del presente CCT, siendo ésta la Nº 18 de “Auxiliar para tareas generales de Corte”, conforme con ello todos los trabajadores encuadrados en esta Categoría pasaran a la categoría inmediata superior, siendo ésta la categoría Nº 17 “Personal para tareas generales de corte” o a la categoría que corresponda conforme a la tarea específica que realicen.

7. Las partes acuerdan modificar el texto del Artículo 4º BIS del CCT 438/06, quedando el mis­mo redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 4º BIS. A. TAREAS EVENTUALES: El empleador deberá abonar al trabajador la diferencia entre la tarea que realiza conforme con su categoría y la que realice eventualmente, en forma proporcional por los días que le haya tomado realizar tal tarea, considerando para ello el sueldo de la categoría más elevada.

B.- TAREAS MULTIPLES: Cuando un trabajador, realice dos o más tareas, siempre y cuando las mismas sean de dos categorías distintas del presente CGT, percibirá un adicional del 10% por tareas múltiples. Tal adicional será aplicable en empresas en que el plantel de Corte este compuesto por HASTA 4 (cuatro) personas”.

8. Las partes acuerdan respecto del artículo 7º del CCT 438/06, modificar la cantidad de traba­jadores para la calificación mínima, quedando establecido de la siguiente manera: “ARTICULO 7º

-CALIFICACION MINIMA EN EMPRESAS DE HASTA CUATRO TRABAJADORES: En las empresas donde el plantel de corte esté compuesto de HASTA cuatro personas, las partes acuerdan que el mismo estará compuesto como mínimo por un rizador, excepto en las empresas de la Rama Cuero donde el plantel de corte esté compuesto de hasta tres personas, dicho plantel estará compuesto como mínimo por un Cortador de todo tipo de cueros y pieles.”

9. Las partes acuerdan incorporar el Artículo 11º BIS, el cual se refiere a la “Base Mínima Impo­nible para Obra Social”, quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 11º BIS: LA BASE MINIMA IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria exclusivamente para la Obra Social del Personal de la Industria del Vestido será la siguiente: Para Aportes del Trabajador y para la Contribución Empresaria se calculará sobre las remuneraciones sujetas a retención, pero se deberá tener en cuenta que la suma de ambas (Aportes y Contribución) no podrá ser inferior a:

- Desde 01/07/2011 hasta el 30/10/2011 la suma de $ 339 (pesos trescientos treinta y nueve);

- Desde 01/11/2011 hasta el 29/02/2012 la suma de $ 366 (pesos trescientos sesenta y seis);

- Desde 01/03/2012 hasta el 30/06/2012 la suma de $ 400 (pesos cuatrocientos).

Nota: La diferencia entre la cifra obtenida por la sumatoria del Aporte del trabajador y la con­tribución empresaria, hasta llegar a las sumas mencionadas anteriormente, estará a cargo del em­pleador.”

Lo acordado en la presente cláusula no será de aplicación en los casos de suspensiones por falta de trabajo o fuerza mayor encuadradas en los procedimientos preventivos de crisis, regulado en los artículos 98 a 104 de la Ley 24.013, y que hubieran sido debidamente tratados y acordado por las partes.”

10. Las partes acuerdan suprimir incisos del Art. 14: PREMIO POR PRODUCTIVIDAD, quedan­do el mismo redactado de la siguiente manera: ARTICULO 14. - PREMIO POR PRODUCTIVIDAD: Las partes signatarias de la presente C.C.T. con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita, y que se extrae del espíritu y contenido del artículo 4º Bis de la CCT 166/91, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada Premio por Productividad para todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, la que se ajustará a las siguientes condiciones:

1º) En aquellas empresas que tengan establecidos adicionales remunerativos en concepto de Premio por Producción, Productividad, Eficiencia, o en virtud del artículo 4º Bis de la CCT 166/ 91, y no hubieren establecido un sistema de incentivos y como consecuencia de ello se estuviere abonan­do el 22%, los mismos se tornarán indefectiblemente como válidos a los efectos del cumplimiento del presente artículo.

2º) Las bases de Producción podrán ser modificadas de común acuerdo, cuando la incorpo­ración de nueva tecnología, métodos de trabajo o maquinarias así lo justifiquen. Estos cambios en ningún caso podrán producirle al trabajador un perjuicio económico.

3º) Para el establecimiento de este premio, se acordarán criterios de remuneración por rendi­mientos y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempo que fuesen necesarios, las remuneraciones resultantes, con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

4º) El premio se liquidará de acuerdo con los sistemas y términos que fijen las partes. Se re­comienda informarlo diariamente y se abonará mensualmente de acuerdo con la modalidad de la empresa.

5º) El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada Premio por Produc­tividad cuando alcance los rendimientos convenidos.

Este Premio será considerado Remuneración Accesoria a todos los efectos, debiendo liqui­darse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales, y/o convencionales, y pura efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.

6º) Los sistemas que las partes acuerden para el pago del Premio por Productividad deben contemplar la posibilidad que permita al trabajador acceder a esta remuneración mensualmente.

7º) No se tendrán como válidos aquellos acuerdos en los que al trabajador nunca le sea posible acceder a esta remuneración accesoria.

8º) La aplicación del presente artículo (Premio por productividad) no podrá considerarse justa causa de despido.”

11. Las partes acuerdan modificar la redacción del Artículo 15 “Penalidad” del CCT 438/06, que­dado de la siguiente manera: “15º) PENALIDAD: Las empresas que no establezcan sistemas de in­centivos sobre la base de producción, productividad o eficiencia y no abonen adicionales por este concepto, tendrán —constatado este hecho— un plazo de 60 días corridos para establecerlo. Vencido el mismo y si no lo hubieran determinado, deberán abonar al trabajador, desde el momento que se constató el incumplimiento, en concepto de penalidad por falta de aplicación de la obligación de fijar este incentivo, un adicional, equivalente al 22%, con carácter remuneratorio y periodicidad mensual.”

12. Las partes acuerdan modificar el puntaje referido a la llegada tarde, pasando de 2 (dos) puntos a 1 (un) punto, el mismo se encuentra establecido en el Artículo 18º “Premio Estímulo por puntualidad y asistencia”, quedando redactado el mismo de la siguiente manera: “18º. PREMIO ESTIMULO POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA: Los trabajadores percibirán mensualmente, con carácter de remuneración accesoria, un Premio Estímulo a la Puntualidad y Asistencia equivalente al 20% de su respectivo sueldo convencional básico y se otorgará de acuerdo con las siguientes bases:

Al personal se le admitirá una tolerancia mensual de 4 puntos. Cómputos:

Por cada inasistencia, se computarán 3 puntos.

Por cada jornada incompleta, se computarán 2 puntos.

Por cada llegada tarde al taller de hasta 5 minutos, se computará 1 punto.

Los ingresos fuera de hora, mayores a 5 minutos y las omisiones de registro de ingreso, se considerarán una jornada incompleta.

Las jornadas incompletas deberán ser justificadas fehacientemente en tiempo y forma por el trabajador.

Lo mismo rige para los casos cuya jornada sea discontinua.

No se computarán como inasistencias o llegadas tarde las motivadas por la decisión de la empresa por exámenes o controles médicos y/o medicina preventiva. Los empleadores que tengan establecidos estímulos iguales, sean por institución unilateral del empleador, acuerdos de partes, etc., cuyo monto fuere superior al que se instituye por el presente artículo, serán absorbidos hasta su concurrencia, percibiendo en más la diferencia que subsista.

Queda perfectamente determinado que el régimen de estímulo conformado por el presente artículo no es acumulativo con respecto a los sistemas existentes en las empresas, que por los con­ceptos de Puntualidad y Asistencia quincenal o mensual, tienen instituidos en las mismas. En tales supuestos los trabajadores afectados deberán optar por el régimen de este artículo o continuar con los sistemas existentes en las empresas en caso de porcentajes mayores.

No se computarán como inasistencias aquellas ausencias motivadas por actividades sindicales, exclusivamente justificadas por la FONIVA ni tampoco las que correspondan por goce de licencias previstas por el Artículo 21 de la presente C.C.T.

En los casos de suspensiones dispuestas por la empresa con motivo de Falta de Trabajo o Fuerza Mayor, estas ausencias no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo, percibiendo proporcionalmente el trabajador dicho Premio, por el período efectivamente trabajado.”

13. Las partes acuerdan modificar a partir del 1º de mayo de 2011, el valor de los Beneficios Sociales establecidos en el Artículo 24º, incisos 1º) y 2º), del CCT 438/06, los cuales pasarán de $ 6 (pesos seis) a $ 8 (pesos ocho) diarios por cada concepto, quedando redactado el Art. 24 del CCT 438/06 de esta manera: “Artículo 24º Beneficios sociales (no remunerativos):

Inciso 1º) REFRIGERIOS: Los empleadores otorgarán diariamente a su personal un refrigerio. Se interpreta como refrigerio mínimo y razonable, un sándwich acompañado por una bebida sin alcohol, la que podrá ser sustituida por una infusión caliente en la temporada invernal o de baja temperatura. (De optar por esta opción será de cumplimiento efectivo bajo condiciones de calidad e higiene)

El empleador podrá optar por reemplazar este refrigerio por una suma diaria de Ocho Pesos ($ 8.00) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador. Dicho monto no tendrá en ningún caso carácter remunerativo por constituir un beneficio social. Una vez establecida la opción, la mis­ma podrá ser modificada sólo por acuerdo de las partes.

Inciso 2º) VIATICO: Las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo esta­blecen el pago de un viático diario de Ocho Pesos ($ 8.00) por cada jornada de desempeño efectivo del trabajador, de carácter NO REMUNERATIVO, y sin presentación de comprobantes a resultar de la aplicación del Art. 106 de la LCT 20.744 y sus decretos reglamentarios y de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

El empleador podrá establecer un reajuste de este valor, sin que este beneficio pierda su ca­rácter NO REMUNERATIVO, en los casos que crea necesario, considerando los mayores gastos en que incurra el trabajador.

En tal instancia deberá notificarlo a la Entidad Gremial y conjuntamente será presentada, la modificación efectuada al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para su registro corres­pondiente.

Quedan eximidas del presente inciso, las empresas que cubrieran este beneficio de alguna ma­nera a saber: contratando microómnibus sin cargo para los trabajadores, entrega de bonos, pases, u otro tipo de mecanismo que compensara este beneficio permitiéndole al trabajador trasladarse hasta su lugar de trabajo.

Estos BENEFICIOS SOCIALES. Incisos 1) y 2) del presente artículo se liquidarán en forma men­sual según corresponda la liquidación de los sueldos respectivos. NOTA: La representación empre­saria deja expresa constancia que acepta mantener estos BENEFICIOS SOCIALES por su carácter no remunerativo, considerado así oportunamente por el MTESS de la Nación la homologación del CCT 204/ 93 y por la Comisión Técnico Asesora de Productividad y Salarios en su resolución DNRT 1165/ 92 para el CCT 72/89.”

14. Las partes acuerdan incrementar el subsidio por sepelio del trabajador establecido en el Artículo 25º BIS,), quedando redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 25º BIS. SUBSIDIO POR SEPELIO DEL TRABAJADOR: La/s persona/s que determine/n el trabajador afectado a esta con­vención colectiva, o sus derechohabientes en el orden establecido en la ley 18.037, mientras está vigente el contrato de trabajo, percibirá un subsidio por sepelio, de $ 2.500.00 (Dos mil quinientos pesos), sin límite de edad, independientemente de cualquier otro beneficio que pudiera correspon­derle. El pago de este subsidio será a cargo del empresario.

La fecha de pago será a los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la documentaci­ón correspondiente. NOTA: Igual beneficio rige para los obreros a domicilio, definidos por el artículo 2º, inciso g), decreto 118.755/41, reglamentario de la Ley 12.713.

15. Las partes acuerdan eliminar el último párrafo del Artículo 33º del CCT 438/06, quedando el mismo redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 33º: MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del Contrato de Trabajo, ni causen perjuicio, maternal ni moral al trabajador.”

16. Queda entendido y convenido que las cláusulas del CCT no modificadas expresamente en el presente continúan en vigencia y al igual que las cláusulas pactadas en el presente son ultraacti­vas, salvo modificación ulterior de las partes en forma expresa.”

17. Las partes acuerdan que conforme con el Acuerdo celebrado con fecha 11 de junio de 2010 en el expediente Nº 1.350.319/09, el presente acuerdo no será aplicado en SU TOTALIDAD a las em­presas ARMAVIR S.A., BADISUR S.R.L., SUENO FUEGUINO S.A., BLANCO NIEVE S.A. y YAMANA DEL SUR S.A. y a sus respectivos trabajadores.

18. Los términos de este punto serán incluidos en el Texto Ordenado del CCT 438/06.

19. El presente acuerdo regirá desde el 1º de julio de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, sin perjuicio de su continuidad hasta tanto se formalice un nuevo acuerdo entre partes.

Visto todo lo dicho anteriormente, las partes manifiestan su solicitud de homologación, ratifi­cando todo lo aquí acordado y declaran: que ambas acompañarán una vez homologado el presente acuerdo, el texto ordenado del CCT vigente, en un plazo no mayor a los 10 días, a partir de la fecha de recepción de la resolución que así lo ordene.

No siendo para más, previa lectura y ratificación, se firma la presente en prueba de conformi­dad, en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, ante mí que CERTIFICO.

ANEXO I

CATEGORIAS Desde 01/07/2011 hasta 31/10/2011

Desde 01/11/2011 hasta 29/02/2012 Desde 01/03/2012 hasta 30/06/2012

1 Diseñador/a $ 4.555 $ 4.951 $ 5.396

2 Modelista $ 4.195 $ 4.560 $ 4.969

3 Asistente de diseño $ 3.894 $ 4.233 $ 4.613

4 Cortador de prendas de medidas $ 3.742 $ 4.068 $ 4.433

5 Ayudante de modelista $ 3.497 $ 3.802 $ 4.143

6 Operador de equipo computarizado $ 3.482 $ 3.785 $ 4.125

7 Control de calidad $ 3.466 $ 3.768 $ 4.106

8 Probador de sastrerías y casas de moda $ 3.385 $ 3.679 $ 4.010

9 Tizador $ 3.385 $ 3.679 $ 4.010

10 Cortador de todo tipo de cueros y pieles $ 3.367 $ 3.660 $ 3.989

11 Cortador con equipo computarizado $ 3.256 $ 3.539 $ 3.857

12 Cortador con máquina o a mano $ 3.117 $ 3.389 $ 3.693

13 Clasificador de todo tipo de cueros y pieles $ 2.667 $ 2.899 $ 3.160

14 Revisador $ 2.427 $ 2.638 $ 2.875

15 Cortador auxiliar $ 2.410 $ 2.620 $ 2.855

16 Encimador $ 2.310 $ 2.511 $ 2.736

17 Personal para tareas Generales de Corte $ 2.245 $ 2.441 $ 2.660

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