viernes, 2 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - ACCIDENTE DE TRABAJO - FALTA DE RELACION CAUSAL - CARGA DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA -

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47515



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05 de Agosto de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IV
Argañaraz Juan M. contra Ayala Baez Juan Y Otro sobre Accidente - Accion Civil
Cita RJ: EBAAA3326





Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda interpuesta por el actor, el cual alegó haber sufrido una lesión en la columna como consecuencia de haber caído al suelo desde una tarima del camión en el que se encontraba trabajando, ya que si bien se detectó la lesión del trabajador, no se acreditó que se haya producido por el accidente invocado, máxime cuando mediante las pruebas no se logró brindar ningún dato objetivo acerca del acaecimiento del hecho controvertido.



Sumarios:

Corresponde confirmar el fallo de grado que rechazó la demanda interpuesta por el actor a raíz de la lesión en la columna que este dijo producirse como consecuencia de una caída desde el camión en el que se encontraba trabajando al piso, en tanto que examinadas las observaciones que efectuó el apelante en relación con los informes contable y técnico, queda expuesto que esos peritajes no resultan relevantes para demostrar la posición inicial, pues no brindan dato objetivo alguno acerca del acaecimiento del hecho controvertido.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo






El Dr. Héctor C. Guisado dijo:


I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 366/367, que rechazó la demanda, formula el actor a fs. 372/376, con réplica de la codemandada 384/387. Asimismo, el accionante apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados como así la imposición de costas (fs. 375 vta.). A su turno, la representación letrada de la parte actora objeta sus emolumentos por estimarlos reducidos.


II. La parte actora cuestiona el fallo en el que se concluyó, en síntesis, que las declaraciones de López Alvarenga Y Esquivel no resultan eficaces para viabilizar la acción del actor quien “...reclama con fundamento en las previsiones de la ley común atribuyendo el daño sufrido a un evento en particular acaecido el 6 de julio de 2006 y a la acción específica tarea peligrosa aunado a la existencia de una cosa riesgosa –tarima de elevado peso: 40 kilogramos- seguido de una caída desde el piso del camión al suelo y tal evento dañoso no ha sido acreditado en autos...”. Desde dicha perspectiva, el sentenciante rechazó la acción porque consideró que si bien se detectó una lesión en la columna lumbosacra, lo cierto es que no se demostró base objetiva alguna que justifique “...un reproche de responsabilidad subjetiva u objetiva en mérito a la ley común, cuando...todo llevar a dudar que el evento traumático denunciado hubiese ocurrido o que tuviese las características que denunció el trabajador...”.


Contra esa decisión, el apelante arguye que el Sr. Juez de grado interpretó la prueba testifical -producida por iniciativa del reclamante- en forma restrictiva ya que estima que reparó en detalles menores de los relatos para desestimar la demanda . El recurrente puntualiza que el a quo: a) debió haber ponderado que las declaraciones se produjeron 39 meses después de acaecido el supuesto evento dañoso por lo que obviamente los deponentes pudieron haber incurrido en “...pequeños olvidos o alguna confusión –pero nunca la existencia o no del accidente-...”; b) soslayó que ambos testigos reconocieron haber presenciado el accidente en el lugar de trabajo y c) omitió valorar que los deponentes se tratan de personas con “limitaciones intelectuales” en tanto que son “trabajadores de la construcción”, extremo que –según entiende el accionante- no constituye óbice para “...demostrar que el accidente ocurrió en tiempo y forma tal como fue denunciado en la demanda...”. A su vez, el apelante argumenta que el Sr. Juez de grado omitió analizar las declaraciones aludidas juntamente con el resto de las pruebas producidas en la causa (peritajes técnico, médico y contable).


A fin de tener una mejor comprensión del tema, considero dable rememorar la postura que se adoptó en la demanda en relación con la mecánica del accidente que el actor manifestó haber padecido. En efecto, en el escrito inicial se sostuvo que “...el 6 de julio de 2006 el actor sufre un grave accidente de trabajo, mientras se desempeñaba en la obra de la calle Raulet 4147 entre Huemul e Icalma de la localidad de Gregorio de Laferrere...Ese día aproximádamente a las 15.30 horas el actor se encontraba realizando la descarga de ladrillos junto a sus compañeros de trabajo, el actor se encontraba arriba del camión alcanzando los ladrillos a sus compañeros manualmente de la forma comunmente denominada ‘pasamanos’, al terminar de descargar el camión (totalmente fatigado...era un camión entero cargado hasta el tope de ladrillos), para intentar bajar del camión debía antes tirar la tarima que se encontraba arriba del camión y pesaba unos treinta a cuarenta kilos, en el movimiento de levantar la tarima (solo) tuvo que agacharse y tratar de incorporarse con la tarima cerca del borde del piso del camión, en este movimiento de incorporarse con la tarima a cuestas el actor pierde el equilibrio y cae junto con la tarima desde el piso del camión al suelo (unos dos metros). El actor cae de pie y siente un fuerte tirón en la zona lumbar, en ese momento logra incorporarse con la ayuda de algunos compañeros de trabajo y a causa de los terribles dolores, deja el trabajo y se dirige a su domicilio...”.


De acuerdo con todo lo expuesto, me abocaré seguidamente a examinar las declaraciones de López Alvarenga Y Esquivel (Arts. 90 y 386 C.P.C.C.N.).


El testigo López Alvarenga (fs. 213/215) declaró que “...tiene juicio pendiente contra la demandada...que el dicente y el actor trabajaron juntos, entramos en el 2006 y trabajamos hasta junio de 2006, y ahí nos echaron todos, trabajabamos...en una obra en construcción, no recuerda la calle en la zona de Mataderos...yo estuve trabajando 7 meses más o menos...el actor se accidentó, nosotros bajábamos ladrillos del camión, con nosotros estábamos como diez o quince personas en cada camión y estaban Esquivel un compañero de nosotros, la verdad que no recuerdo el apellido de los otros 15 compañeros...recuerda el dicente que el accidente fue más o menos en julio, a la tarde y después de 10 días ya nos echaron a todos, el actor estaba arriba y nos pasaba el ladrillo y después tenía que levantar la tarima para bajar y le agarró un estirón y lo tuvimos que ayudar, cuando alzó la tarima que pesaba más de 50 kilos y ahí se golpeó con el peso, él trató de agarrar la tarima solo y nadie le ayudó porque estaba con otra tarima, tarima es donde se apila ladrillo, cuando bajamos todo el ladrillo tiene que bajar del camión la tarima, se usa solo para poner los ladrillos, la tarima es de madera, que tuvimos que ayudar del camión, bajar del camión...que el día del accidente, nosotros lo tuvimos que bajar del camión, que el actor no cayó al piso...el actor sentía dolor en la cintura hasta la pierna...”.


Examinada la declaración de López Alvarenga a luz de las reglas de la sana crítica, considero que este testimonio no resulta convicente para demostrar la mecánica del accidente que el reclamante adujo haber padecido porque la descripción de la forma en que dijo que ocurrió el infortunio y la individualización de la cosa dañosa no coinciden con la versión brindada en la demanda en relación con esos aspectos. En efecto, el testigo aseveró que el actor se lastimó (“...le agarró un estirón...”) dentro del camión justo en el momento en que levantó la tarima, cuyo peso estimó en unos 50 kg. (“...cuando alzó la tarima que pesaba más de 50 kilos y ahí se golpeó con el peso...”) y que lo tuvieron que bajar del camión en tanto que el reclamante no se había caído al piso. Ahora bien, en la demanda se aseveró que ARGAÑARAZ se dañó en la zona lumbar (“...siente un fuerte tirón...”) en el preciso instante en que del camión cae de pie como consecuencia de haber perdido el equilibrio en el “... movimiento de incorporarse con la tarima a cuestas...y cae junto con la tarima desde el piso del camión al suelo (unos dos metros)...”. Desde dicha perspectiva, resulta evidente que la versión del deponente no corrobora la postura del reclamante en relación con la mecánica del accidente denunciado inicialmente ya que difieren en aspectos esenciales –y no en meros “detalles” o “cuestiones menores” como sugiere el recurrente- en tanto que, reitero, el actor dijo que el daño acaeció al momento de caer del camión de pie y el testigo aseveró que el actor sintió el “tirón” adentro del camión en el instante en que Argañaraz levantó una cosa pesada (tarima).


Por lo demás, obsérvese que López Alvarenga incurrió en otras imprecisiones que –ponderadas a la señalada precedentemente- restan toda fuerza convictiva al relato de este testigo. (Art. 90 LO). En efecto, el deponente dijo que: a) la ubicación de la obra donde el actor se habría accidentado quedaría ubicada en la zona de Mataderos, mientras que en la demanda se dijo que estaba en la localidad de Gregorio Laferrere y b) trabajaron –el actor y el dicente- “...hasta junio de 2006 y ahí nos echaron a todos...” y que el infortunio habría acontecido en “...más o menos en julio...” del año 2006 “...y después de diez días nos hecharon a todos...”. A su vez, considero que resulta llamativo que López Alvarenga haya rememorado con precisión el apellido del otro testigo de la causa (Esquivel) y que haya manifestado no recordar “...el apellido de los otros 15 compañeros...” mientras que Esquivel afirmó directamente no conocerlo. Por otro lado, no soslayo que el testigo admitió tener juicio pendiente contra la demandada, pero considero que ese dato –dentro del contexto de las contradicciones y vaguedades en las se expidió el deponente en relación con los hechos controvertidos- no es el más relevante para desestimar la idoneidad de la declaración del testigo sino todos los aspectos examinados precedentemente, en forma conjunta.


La declaración de Esquivel (fs. 231/233) –quien dijo haber laborado con el actor en la empresa demandada- no logra mejorar la posición del reclamante porque si bien el testigo declaró que “...cuando estábamos descargando los ladrillos, el actor no quizo esperar y agarró la tarima, hizo un mal esfuerzo y se cayó y se cae del camión con la tarima y ahí se lastimó, cayó del camión al piso y la tarima se cayó y los compañeros lo ayudamos, que el actor se golpeó, que se cayó para atrás, que el actor estaba arriba del camión y los compañeros dicen que se cayó con la tarima para atrás, hizo un mal paso y se cayó con la tarima, no sé si cayó encima, que no estaba cerca de él, yo estaba acomodando los ladrillos...”, lo cierto es que reconoció no haber visto el infortunio supuestamente denunciado por el trabajador y que tomó conocimiento de la forma en que se habría accidentado el reclamante únicamente por comentarios de los compañeros de trabajo. Considero que la circunstancia de que el testigo haya admitido haber sabido del evento dañoso solamente por dichos de terceros, resta eficacia suasoria a su relato que si bien “prima facie” parece coincidir con el relato inicial acerca de la forma en que el actor se habría lastimado, lo cierto es que sus manifestaciones no se encuentran robustecidas por ningún otro elemento probatorio eficaz. Como es obvio, estas declaraciones resultan insuficientes, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, en términos que comparto, no resulta idónea la prueba testifical si no proviene propiis sensibus, ya que los “testigos” son aquellos que han tenido conocimiento personal de los hechos a acreditar, sea por haberlos visto, por haberlos escuchado o por haberlos percibido de alguna manera; si –como ocurre en el caso de autos- el testigo no presenció los hechos que relata, su declaración carece de fuerza probatoria (CNAT, Sala I, 30/6/98, “Farías, Ramón c/Coto C.I.C.S.A.”, DT 1999-A, 174). Es necesario que el testigo tenga conocimiento directo de los hechos controvertidos, pues resultan de escaso valor las conclusiones a las que llega por comentarios de terceras personas, quienes, a su vez, podrían no estar diciendo la verdad y no se encuentran bajo juramento al momento de declarar -Art. 386 del CPCCN.- (CNAT, Sala VII, 30/8/04, SD. 37.831, “Lavaque, Oscar c/Comital Convert S.A. s/despido”; esta Sala, 20/3/09, SD. 93.960, “Pérez, Diego Martín c/D.B.C. S.A. y otro s/despido”).


En las apreciaciones que efectué en relación con la fuerza convictiva de la prueba testifical, no soslayo que los deponentes declararon en relación con un supuesto evento dañoso luego de transcurrido considerablemente el tiempo y que se tratan de personas dedicadas a la actividad de la construcción –extremo que per se no obliga a presumir que son individuos con “limitaciones intelectuales”, como pretende sugerir el recurrente-. Ahora bien, considero que esas circunstancias no me permiten obviar (o minimizar, según la posición del apelante) que los relatos de López Alvarenga Y Esquivel difieren entre sí acerca de cuestiones esenciales que se vinculan con la mecánica del accidente y, en consecuencia, con la cosa y/o actividad riesgosa que habría generado el daño que detectó el perito médico (Art. 90 LO).


Por otro lado, en esta conclusión no dejo de ponderar que el peritaje médico dio cuenta de una minusvalía del 15% de la TO. atribuible concausalmente al accidente denunciado en la demanda. Ahora bien, entre el conjunto de pruebas que el juez debe evaluar para decidir el conflicto, se encuentra indudablemente el informe médico, pero ello no constituye el único fundamento de la decisión jurisdiccional, toda vez que ésta se integra con los demás elementos de prueba idóneos producidos en la causa. El dictamen médico es uno de ellos, pero no se le puede asignar pleno valor probatorio, si no se encuentra avalado por otros medios, que analizados en su conjunto, permitan al juzgador llegar a una solución que armonice las aspiraciones de las partes expuestas en los escritos constitutivos del proceso -Arts. 90 LO. y 386 del CPCCN.- (CNAT, Sala II, 30/4/96, SD. 78.639, “Salto, Julio c/Fresca SA s/accidente”; en sentido similar: CNAT, Sala VI, 11/8/97, “Molina, Antonio c/Surrey SA s/accidente Ley Nº 9688”). En el caso, el peritaje médico no basta para sustentar el reclamo, en tanto el reclamante no probó –como estaba a su cargo, Art. 377 del C.P.C.C.N.- la existencia del accidente invocado.


A su vez, examinadas las observaciones que efectuó el apelante en relación con los informes contable y técnico, considero que esos peritajes tampoco resultan relevantes para demostrar la posición inicial, pues no brindan dato objetivo alguno acerca del acaecimiento del hecho controvertido.


De acuerdo con todo lo expuesto y, dado que el reclamante no logró demostrar la mecánica del accidente denunciado inicialmente, considero que la presente reclamación deducida con fundamento en el derecho civil, no debería –como concluyó el Dr. Pose- tener favorable recepción.


En síntesis, sugiero confirmar la sentencia en cuanto a los aspectos examinados.


III. Asimismo, la parte actora manifiesta que “...a mérito título subsidiario, viene a expresar agravio...” de la conclusión de grado relativa a que “...no se advierte base objetiva para el desarrollo de una lesión en la columna lumbosacra de la magnitud de la detectada la que, en su caso, pudo haber justificado la aplicación de la Ley Nº 24.557 –a cuyo fin debió reclamarse la pertinente reparación de la aseguradora de Báez-....”.


Frente a esa disquisición del sentenciante, el apelante sostiene que: a) “...cabe refutar las afirmaciones infundadas, señalando que se presume indubitadamente que el actor ingresó sano, puesto que no se le realizó exámen preocupacional ni post ocupacional, con lo cual resulta indudable que el accidente o, en su caso, si así lo quisiese el a quo, las tareas desarrolladas para la demandada provocaron la lesión comprobada...” y b) “...resulta insólito, denegar subsidiariamente, la demanda con fundamento en la Ley Nº 24.557 como lo afirma el a quo porque el actor no citó a la ART de un contratista, pues que dicha ley no es sólo exigible hacia las ART sino también hacia los empleadores...”.


De acuerdo con lo expuesto y, en primer lugar, considero que las apreciaciones del sentenciante (y, por ende, del recurrente) relativas a una eventual aplicación al caso de las previsiones de la Ley Nº 24.557, resultan carentes de fundamento porque en la demanda no se solicitó –en forma subsidiaria- la reparación prevista en la ley especial. Por lo demás, considero que la mención tangencial en el memorial acerca de que las tareas desarrolladas por el reclamante pudieron haber generado la dolencia diagnosticada en el peritaje médico, no resulta eficaz para revertir la suerte adversa del reclamante. Digo ello porque: a) la postura que explicitó el reclamante en este tramo de la apelación resulta contradictoria con la desarrollada en el resto de los agravios en los que sostuvo que el denunciado accidente laboral fue el hecho generador del daño físico padecido por ARGAÑARAZ; b) en el memorial, el actor no señaló prueba alguna que demostrara la índole de las tareas descriptas en la demanda y c) en el escrito inicial se puntualizó que el accidente descripto allí fue el evento en particular que provocó la dolencia por la cual reclama en esa causa.


En consecuencia, sugiero desestimar los agravios examinados.


IV. Resta analizar el cuestionamiento de la imposición de costas como así las apelaciones de los honorarios.


En cuanto al primer tópico, considero que el apelante no expuso razones objetivas que permitan apartarse del principio general impuesto en materia de costas (Art. 68 CPCCN), por lo que sugiero confirmar la decisión de grado en materia de costas e imponer las de Alzada a cargo del reclamante.


En atención al mérito y extensión de los trabajos realizados y lo dispuesto en las normas arancelarias aplicables, estimo que los emolumentos regulados a la representación letrada de la demandada, al perito médico, al perito contador y al perito técnico lucen equitativos; sin embargo, considero que los honorarios regulados a favor del letrado patrocinante del actor resultan reducidos por lo que sugiero elevar a la suma actual de $ 13.500.


V. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo de grado en cuanto a los temas que fue objeto de agravios, a excepción de los honorarios del patrocinio letrado del reclamante que sugiero elevarlos a la suma actual de $ 13.500. 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora (Art. 68 CPCCN), regulándose los honorarios del patrocinio letrado del reclamante y de la representación letrada de la demandada en el 25%, respectivamente, sobre lo que les correspondan a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior (Art. 14 Ley Nº 21.839).


La Dra. Graciela Elena Marino dijo:


Por coincidir con los fundamentos, adhiero a lo decidido en el voto precedente.


Por ello, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar el fallo de grado en cuanto a los temas que fue objeto de agravios, a excepción de los honorarios del patrocinio letrado del reclamante que sugiero elevarlos a la suma actual de $ 13.500. 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora (Art. 68 CPCCN.), regulándose los honorarios del patrocinio letrado del reclamante y de la representación letrada de la demandada en el 25%, respectivamente, sobre lo que les correspondan a cada uno de ellos por su actuación en la instancia anterior (Art. 14 Ley Nº 21.839).


Graciela E. Marino - Héctor C. Guisado.

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