lunes, 12 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - NULIDAD - CONSIDERACION DE DECLARACION TESTIMONIAL NO PRESENTADA EN EL EXPEDIENTE -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




02 de Mayo de 2011 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Funes, Carlos J. G. contra Tarantola, Juan B. sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3744



Abstract: 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza declaró la nulidad de una sentencia por incurrir en arbitrariedad, en el marco de una causa por despido indirecto, ya que para fallar, el Tribunal inferior tuvo en cuenta una declaración testimonial que nunca fue prestada en el expediente. 



Suprema Corte de Justicia de Mendoza



C U E S T I O N E S 

1.- ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 

2.- En su caso, ¿qué solución corresponde? 

3.- Pronunciamiento sobre costas. 

Sobre la Primera Cuestión el Dr. Böhm, dijo: 

A fs. 9/27, el Dr. Pablo Raúl Prieto, por el actor Carlos Julio Gregorio Funes, interpone recursos de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia de fs. 193/198 vta. por la Sexta Cámara del Trabajo. 

A fs. 34 se admiten formalmente los recursos deducidos y se ordena correr traslado por el término de ley. 

I- Agravios: 

a) El recurso de inconstitucionalidad: 

El recurrente encuadra su planteo en los incs. 2, 3 y 4 del art. 150 del CPC, alegando la arbitrariedad de la resolución impugnada, por resultar lesiva de sus derechos de defensa, propiedad e igualdad, como asimismo violatoria de la tutela sindical y respeto por la estabilidad laboral de los representantes gremiales y principio de razonabilidad. 

Se agravia porque de la lectura de los telegramas cursados entre las partes surge que la demandada inició la acción de exclusión de tutela sindical, habiendo tomado la decisión unilateral de suspender al actor en el ejercicio de sus labores modificando las condiciones de trabajo de este. 

Observa que el hecho de haber presentado una medida cautelar solicitando la suspensión del chofer como empleado, indicaba que el demandado podía dar tareas al trabajador y no lo hizo. 

Considera que la demandada en un principio actuó acorde a derecho en la interposición de la exclusión de tutela, pero luego, en una conducta inapropiada, arbitraria y antojadiza le negó ocupación al trabajador que gozaba de plena tutela. 

Concluye que la sentencia se encuentra fundada en la mera voluntad de la jueza a quo sin otra constancia que su mera apreciación personal, carente de todo asidero o correlato con las constancias de la causa. 

Se queja porque se ha violentado las disposiciones contenidas en los arts.47, 48 y 52 de la Ley Nº 23.551 y 14 bis de la CN. 

Observa que la a quo omitió la consideración de prueba determinante y fundamental, además de tergiversar las declaraciones de los testigos, quienes nunca aseveraron que el aditamento n° 543 continuó con el servicio con otro vehículo, que al tiempo del accidente ese aditamento lo tenía un Chevrolet Corsa relatando que el vehículo era de propiedad de un tal Lucio y lo manejaban él y su hijo y Tarántola aportaba sólo el aditamento. 

Indica que del informe obrante a fs. 102 de la Dirección de Medios, resulta probado que el demandado reemplazó un vehículo por otro y que podía darle ocupación efectiva al actor. 

Denuncia la arbitraria inclusión de un testigo, Toledo, que no declaró en la audiencia de vista de causa obrante a fs. 166, de donde surge que al acto sólo comparecieron por la demandada Torrez y Cabrera; a ello agrega como motivo de agravio la omisión de pronunciamiento expreso sobre la tacha efectuada por su parte al testigo Torrez, tal como resulta de la misma acta, causándole un gravamen irreparable a su parte, ya que en su momento percibió parcialidad en los dichos de este testigo a favor del demandado. Agrega que la propia a quo señala que tal testigo decidió renunciar a su puesto de trabajo porque no había más trabajo para él con la destrucción del automóvil, por tal motivo su parte tachó al testigo solicitando compulsa a la justicia penal, lo que no fue resuelto por el tribunal. 

Por último sostiene la incongruencia del a quo, al señalar que el vehículo le pertenecería a un tal Lucio y su hijo, y que Tarántola puso el aditamento, hecho que se contradice con la propia declaración y confesión del demandado en su contestación de demanda y fundamentalmente a fs. 43 cuando solicitara en los autos por exclusión, la medida cautelar.b) El recurso de casación: 

El recurrente encuadra su planteo en el inc. 2 del art. 159 del CPC, denunciando la omisión de aplicación del art. 14 bis CN, 47, 48, 52 y cc de la Ley Nº 23.551 y art. 78 LCT, que disponen la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador, salvo motivos graves que justifiquen su incumplimiento. 

Refiere que en la causa se probó que el demandao reemplazó el vehículo siniestrado por uno nuevo, y en consecuencia, al haber cambiado la unidad técnica de ejecución del contrato de trabajo, debía proporcionarle al trabajador la herramienta necesaria para facilitarle su sustento, al menos hasta tanto obtenga una resolución judicial que lo exima del cumplimiento de dicho deber. 

II- Lo resuelto por la Cámara del Trabajo: 

La sentencia en crisis, hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a Juan Bautista Tarantola a pagar al actor Carlos Julio Gregorio Funes la suma histórica de $ 840 con más sus intereses legales, por los conceptos de vacaciones y aguinaldo proporcionales devengados al momento del despido. 

Y rechazó la demanda incoada en concepto de salarios de mayo-junio/06 y rubros indemnizatorios emergentes del despido. 

III- El dictamen de procuración: 

A fs. 45/47 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General, aconsejando el rechazo del recurso de inconstitucionalidad. 

En su opinión, si bien la parte quejosa ha incoado diversas causales o subespecies de arbitrariedad, no ha evidenciado fehaciente ni suficientemente la configuración concreta, acabada y certera de ninguna, sino que en realidad discrepa o disiente, con las conclusiones a las que arribó la Cámara en su resolución en crisis, razonablemente fundada en las pruebas rendidas. 

Solicita nueva vista a fin de expedirse sobre el recurso de casación interpuesto conjuntamente.IV- La solución al caso particular: 

Como primera afirmación, es criterio reiterado y pacífico que, si bien se han interpuesto conjuntamente los remedios extraordinarios de inconstitucionalidad y casación, esta Sala II tiene sentado el criterio de la facultad de elegir el recurso apto o idóneo y el motivo de agravio que mejor posibilite la solución del caso concreto (LS 183-188, 202-1, 284-252, 334-39, 335-13, 336-38, entre otros). 

Es oportuno realizar algunas consideraciones previas en torno a las causales de arbitrariedad en las resoluciones judiciales. 

Reiteradamente esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS 188-446, 188-311, 192-206, 209-348, etc.)" (LS 223-176). 

"La arbitrariedad también existe en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la CN" (LS 238-392). 

"No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso y es lo que la doctrina de la Corte ha pretendido evitar, al admitir esta causa genérica de defectos en la forma de las sentencias que dictan los jueces" (LS 240-8). 

Dicho esto, la cuestión se centraliza en un aspecto relacionado con las formas que deben guardar las resoluciones judiciales, en lo tocante a la correcta valoración de los hechos y las pruebas producidos en el proceso. 

Al referirse a las declaraciones testimoniales, el inferior consideró: ".Según lo expuesto por el actor en su descargo esgrime que en la oportunidad se dirigía a entregar el vehículo a Torres que era el otro chofer en el turno siguiente. Sin embargo el accionado resalta que el taxi debió haber quedado en su domicilio durante toda la noche porque esa era la mecánica de trabajo de la unidad y de allí la retiraba Torres a partir de las 6,00 hs., de lo que se infiere que al momento del siniestro el actor e staba de manera irregular e indebidamente a cargo de la conducción del vehículo. Este extremo obtiene acreditación a través del testimonio de Torres (chofer que cubría el otro turno y tío del actor) quien explicó que él tomaba el turno de 6,00 a 15,00 hs. y Funes de 15,00 a 23,00 hs., afirmó que el taxi quedaba durante la noche en el domicilio del demandado, aclarando que el día del accidente había concurrido dos veces a la casa de Tarántola a buscar el taxi y no estaba. Estos dichos fueron ratificados por la declaración de Cabrera y Toledo (ambos vecinos contiguos del demandado) que ratificaron que el taxi quedaba siempre estacionado y guardado a partir de las 23 hs. aprox. durante la noche en la casa del demandado, y lo sacaban a la mañana temprano. Dijeron conocer esta circunstancia porque el lugar donde quedaba estacionado el taxi no está separado con medianera sino con tela." (ver fs.195 de los fundamentos). 

Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones no surge que el testigo Toledo haya prestado declaración testimonial alguna, tal como refiere la sentencia en crisis. Si bien la testimonial de Clemente Toledo fue ofrecida por la demandada (ver fs. 77 vta. pto. 3, 2 de los principales), y aceptada por el tribunal en su resolución de fs. 85, lo cierto es que dicho testigo, nunca declaró en la presente causa. 

En efecto, a fs. 162, si bien el testigo en cuestión compareció, no prestó declaración, debido a la suspensión de la audiencia de vista de causa. Celebrada la misma, a fs. 166, sólo prestaron declaración testimonial los testigos del actor, sres. Barraza, Yesi y Charrón, y por la demandada, sres. Torres y Cabrera; y seguidamente ambas partes renunciaron a las testimoniales pendientes de producción. 

En otras palabras, la conclusión del inferior, respecto de que Cabrera y Toledo ratificaron los dichos de Torres respecto de los turnos, estacionamiento y guarda del taxi que manejaba junto con Funes, resulta totalmente antojadiza y apartada de las reales constancias de la causa, cayendo en el reino de la arbitrariedad en la valoración de los elementos probatorios tendientes a la construcción de la plataforma fáctica objeto de la presente litis. 

"Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o el sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovista de elementos objetivos y apoyados sólo en la voluntad de los jueces" (LS 402-246), vicio que de por sí resulta suficiente para anular la sentencia, por violentar en forma directa el derecho constitucional de defensa. 

Teniendo en cuenta que se discutía en autos si el auto-despido del actor como consecuencia de la falta de ocupación efectiva por parte del demandado, era válido y legítimo para fundamentar el reclamo del trabajador por los rubros derivados del distracto, considero que la correcta valoración de las declaraciones testimoniales resultaba de fundamental importancia en la presente causa.Atento que la admisión de este agravio, supone la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida, lo que de por sí resulta suficiente para acarrear la nulidad de la misma, entiendo, que carece de objeto abordar el tratamiento del resto de las quejas planteadas por el recurrente, razón por la cual, y si mi opinión es compartida, me inclino por la admisión del recurso de inconstitucionalidad. 

En cuanto al recurso de casación planteado conjuntamente, y atento lo precedentemente resuelto, entiendo debe ser sobreseído, sin costas. Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Lorente adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. 

Sobre la Segunda Cuestión el Dr. Böhm, dijo: 

De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior haciendo lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, corresponde por imperativo del art. 154 del CPC anular la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos, como así también los actos del procedimiento desde fs. 166 debiendo esta Corte avocarse a su resolución. 

Sin embargo, la naturaleza de los actos que se anulan y la característica especial del procedimiento en el fuero laboral, hacen imposible reeditar tales actos en esta instancia. Por ello, y en salvaguarda de los derechos de defensa y debido proceso de las partes, corresponde reenviar la causa al subrogante legal a fin de que se sustancie nuevamente la misma desde fs. 166 y se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión de la presente. 

En cuanto al recurso de casación planteado conjuntamente, y atento lo precedentemente resuelto, el mismo se sobresee, sin costas. Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Llorente adhieren al voto que antecede. 

Sobre la Tercera Cuestión el Dr. Böhm, dijo: 

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la recurrida vencida (arts. 148 y 36 inc.I del CPC). Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Llorente adhieren al voto que antecede. 

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

S E NT E N C I A 

Y Visto: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva Resuelve: 

I) Hacer lugar al recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/27 de de autos, anulando la sentencia de fs. 193/198 de los principales en sus considerandos y resolutivos, como así también los actos del procedimiento desde fs. 166 y ordenándose en consecuencia reenviar la causa al subrogante legal, a fin de que se sustancie nuevamente la causa desde fs. 166 y se dicte la correspondiente sentencia, teniendo en cuenta lo expuesto en la primera cuestión de la presente. 

II) Imponer las costas a la recurrida vencida (arts. 148 y 36 inc. I del CPC). 

III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 

IV) Sobreseer el recurso de casación sin costas. 

Herman A. Salvini - Pedro J. Llorente - Carlos Böhm 

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