lunes, 12 de diciembre de 2011

JURISPRUDENCIA - MANDATO ELECTIVO DE REPRESENTANTES SINDICALES EN LA ORGANIZACION SINDICAL- FALTA DE CONFIGURACION DE UNA RELACION DE EMPLEO - RECHAZO DE LA DEMANDA



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47930





***



07 de Septiembre de 2011 - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Borgogno, Edgardo L. contra Unión Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina sobre Indemnización 
Cita RJ: EBAAA3741



Abstract: 

La SCBA rechazó la demanda interpuesta por un dirigente sindical contra la Unión de Trabajadores Gastronómicos por el cobro de salarios e indemnizaciones, ya que si bien el actor recibió ordenes y cobraba una remuneración de parte de la demandada, el vínculo que los unía no reunía las características propias de un contrato de trabajo subordinado, por lo que las funciones que cumplió estaban enmarcadas en un mandato electivo y no en una relación de dependencia laboral. 



Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires



A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Nicolás rechazó la demanda deducida, con costas a cargo del actor (v. sent., fs. 469/471 vta.). 

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 476/484). 

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente 

C U E S T I Ó N 

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? 

V O T A C I Ó N 

A la cuestión planteada, el Dr. Negri dijo: 

I. El tribunal de trabajo interviniente desestimó la demanda deducida por Edgardo Luis Borgogno contra Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina, por la que se procuraba el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios (v. sent., fs. 469/471 vta.). 

Para así decidir, juzgó que el actor no había podido demostrar la existencia de una relación de naturaleza laboral con la entidad sindical demandada (v. vered., fs. 462/468). 

II. Contra la decisión de grado se alza el accionante con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 476/484) en el que denuncia la transgresión de los arts. 44 inc."d" de la Ley Nº 11.653; 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 39 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita. 

En su despliegue argumental, el compareciente cuestiona por absurda la valoración que del material probatorio realizó el tribunal a quo pues -a su criterio- las probanzas de autos, en su conjunto, dan cuenta -más allá del carácter representativo de la función de dirigente gremial del actor- de la existencia de una típica relación de trabajo subordinada. 

Señala, además, que el juzgador no valoró la presunción prevista en la norma del art. 39 de la Ley Nº 11.653, como tampoco la confesión ficta a la ampliación de las posiciones puestas a la accionada. 

Finalmente, le reprocha al sentenciante haber efectuado una incorrecta aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo y, en tal sentido, afirma que resulta inadmisible que opere la salvedad prevista en la segunda parte del primer párrafo de la norma. 

III. El recurso no puede prosperar. 

1. La evaluación de los elementos probatorios de la causa, tanto en lo concerniente al mérito como a su habilidad y eficacia, a los fines de la comprobación de las circunstancias fácticas que permitan -o no- definir la existencia de una vinculación de carácter laboral entre las partes, constituye una atribución privativa del tribunal de origen y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo absurdo (conf. L. 84.408 "Ruiz", sent. del 19-VII-2006; L. 80.734 "Colonna", sent. del 31-III-2004; L. 78.502 "Ocampo", sent. del 18-VI-2003). 

Por otra parte, no cualquier crítica autoriza a tener por acreditado el señalado vicio. Por el contrario, su existencia supone la comprobación de circunstancias que bien pueden calificarse de extremas y que exceden el marco del mero disentimiento o la discrepancia de criterio que, como en el caso, se limita a exhibir el interesado. 

2.El tribunal de origen, abocado a desentrañar la naturaleza del vínculo existente entre las partes, analizó pormenorizadamente, en el fallo de los hechos, las probanzas producidas -incluso interrelacionándolas- y concluyó que entre la entidad gremial demandada y el actor no había mediado un vínculo de trabajo subordinado (fs. 463/467). 

Concretamente, consideró probado que Borgogno formó parte ininterrumpidamente de la Comisión Directiva de la Unión de Trabajadores Gastronómicos de la República Argentina desde junio de 1973 hasta la culminación de su último mandato en el año 1993, habiendo sido electo, en la sucesivas elecciones, como tesorero, secretario adjunto, secretario general y, finalmente, primer vocal. Señaló luego que si bien el actor, como los restantes miembros de la Comisión que cumplían tareas reales en el gremio, percibía una retribución, ello no resultaba -en el caso- significativo, pues tal posibilidad está expresamente contemplada en el art. 76 del Estatuto Social, sin que por ello varíe su carácter de dirigente gremial. Por lo demás, el simple hecho de haber recibido instrucciones o directivas de la Federación, no permite afirmar que el actor haya sido dependiente de la accionada, ya que ello es propio de la naturaleza de Seccional que revestía la organización gremial y, además, porque se compadece con lo normado por los arts. 70, 71 y 72 del Estatuto Social. 

Para el juzgador, entonces, el accionante cumplió sus funciones -que no distan de las determinadas y fijadas en la ley 23.551 y el Estatuto Social del Sindicato a quien representó- por decisión y en beneficio de los afiliados del mismo, es decir, en virtud del mandato electivo político y sindical regido por las disposiciones legales y estatutarias ajenas a las que se aplican cuando se trata de una relación de trabajo dependiente y, más allá de que cobrara una remuneración que la propia Comisión Directiva de la que formaba parte decidía, el vínculo no reunían las características propias de un contrato de trabajo subordinado.Juzgó el tribunal de grado -en consecuencia- que por no acreditarse el contrato de trabajo alegado, la demanda deducida debía ser rechazada en todas sus partes (v. sent., fs. 470 y vta.). 

3. Las argumentaciones traídas por el impugnante resultan manifiestamente insuficientes para conmover lo resuelto en la instancia de origen (art. 279 , C.P.C.C.). 

En efecto, soslayando neutralizar adecuadamente la motivación central de la sentencia, el compareciente, por conducto de la mera expresión de un criterio discrepante, se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos mediante una subjetiva interpretación del material probatorio, mencionando genéricamente los mismos elementos de juicio ponderados en autos por el sentenciante y extrayendo como conclusión, igualmente general, que de los mismos debe colegirse la existencia de un vínculo laborativo entre las partes. En definitiva, el recurrente intenta modificar el pronunciamiento atacado, pero no demuestra por qué el enfoque fáctico debe configurarse como él lo propone, olvidando que tal sistemática resulta inapropiada e ineficaz para demostrar la mencionada anomalía que se le endilga al decisorio (conf. causas L. 90.219, "Torres", sent. del 12-XII-2007; L. 85.146, "Penino", sent. del 24-VIII-2005). 

En síntesis, la impugnación deducida constituye una mera contraposición de criterios y, como tal, ineficaz a los fines pretendidos por el interesado (conf. causas L. 92.410, "Firman", sent. del 5-III-2008; L. 81.159, "Caruso", sent. del 7-XI-2002; L. 71.024, "Nuñez", sent. del 28-II-2001; entre otras). 

En este marco, es necesario recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito. El vicio invalidante no queda configurado aun cuando el razonamiento del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente; se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles e inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 93.558, "Cortesi", sent. del 14-V-2008; L.87.990, "Troncoso" , sent. del 22-VIII-2007; L. 84.407, "Giménez", sent. del 10-V-2006, entre otras). 

En síntesis, no se advierten en la impugnación en examen fundamentos que permitan, como se señaló al principio, arribar a una solución diferente de la brindada oportunamente en la instancia de origen, toda vez que el actor no demostró en autos su desempeño en el marco de una relación laboral dependiente. 

4. Para más, la solución brindada por el a quo se ajusta a la doctrina legal de esta Suprema Corte, en tanto ha sostenido -reiteradamente- que las funciones ejercidas por los miembros de la comisión directiva de una asociación sindical determinadas por la ley de asociaciones sindicales y el estatuto del sindicato al que representan, no configuran un contrato de trabajo subordinado, pues dichas funciones son cumplidas en virtud de un mandato electivo político sindical regido por disposiciones legales y estatutarias ajenas por su naturaleza jurídica a las que inspiran una relación de trabajo dependiente (conf. causas L. 86.418, "Maldonado", sent. del 27-XII-2006; L. 62.951, "Juárez", sent. del 10-IV-2001; L. 38.161, "López de Molina", sent. del 2-II-1988). 

5. En otro orden y para satisfacción del recurrente, me permito señalar que en el caso -como lo puntualizó el juzgador- pierde virtualidad la presunción prevista en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto la prueba producida demostró que las labores prestadas por el accionante no lo fueron en relación de dependencia (conf. causas L. 95.915, "Maldovian", sent. del 7-VII-2010; L. 95.724, "Campos", sent. del 15-VII-2009; L. 84.328, "Martínez", sent. del 20-XII-2006). 

6. En otro orden, preciso que el art. 39 de la ley 11.653 exige, como requisito para su operatividad, la previa acreditación de la existencia de una relación laboral, resultando tal dispositivo insuficiente por sí para probarla (conf. causas L. 100.686, "Hahn", sent. del 30-VI-2010; L.81.504, "Ponti", sent. del 30-III-2010). 

7. Finalmente, se recuerda que el órgano judicial de grado está facultado para tener por ciertos los hechos señalados en las posiciones en rebeldía, per o en modo alguno obligado a acceder -por la sola confesión ficta- automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas, máxime cuando, como en la especie, los hechos señalados en las posiciones contenidas en el pliego no fueron avalados por otras pruebas o elementos de convicción reunidos en la causa (conf. L. 92.804, "Olivares", sent. del 3-VI-2009). 

8. Por consiguiente, la conclusión del fallo relativa a que no se acreditó en autos la relación laboral alegada debe permanecer firme por no haber demostrado el impugnante la transgresión de las normas legales que denuncia ni el error en el modo como el sentenciante de grado decidió la controversia. 

IV. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído debe ser desestimado, con costas (art. 289 , C.P.C.C.). 

Voto por la negativa. 

Los Dres. de Lázzari, Hitters y Genoud, por los mismos fundamentos del Dr. Negri, votaron también por la negativa. 

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente 

S E N T E N C I A 

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). 

Eduardo N. De Lazzari - Hector Negri - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud 

No hay comentarios:

Publicar un comentario