viernes, 17 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - ACCIDENTE DE TRABAJO - FALTA DE ENTREGA DE ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL (EPP) - ART - LRT - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ART - VIA CIVIL - ART 1074 CC -





FUENTE: ABOGADOS.COM.AR








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11 de Noviembre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
Rivas, Agustín R. contra Tassone, Alejandro G. y Otro sobre Accidente - Acción Civil
Cita RJ: EBAAA4257






Abstract: 


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cód. Civ. por el accidente de trabajo sufrido por un trabajador mientras realizaba tareas de carpintería, ya que no se exhibió constancia de entrega de elementos de protección personal ni ropa de trabajo, máxime cuando la planta empleadora presentaba diversos incumplimientos en materia de higiene y seguridad.










Sumarios: 


Corresponde confirmar la sentencia que condenó solidariamente a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cód. Civ. por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador carpintero, en tanto no se exhibió constancia de entrega de elementos de protección personal ni ropa de trabajo, máxime cuando la planta presenta diversos incumplimientos en materia de higiene y seguridad.






Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo






El Dr. Juan C. Fernández Madrid dijo: 


Llegan los autos a esta alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs. 510/519, interpusiera la parte codemandada “ASOCIART S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs. 524/527 y que mereció réplica de la contraria a fs. 543/547. También apelan sus regulaciones de honorarios la representación letrada de la parte actora, el perito ingeniero y el experto contable a fs. 530, 521 y 540, respectivamente. 


La sentencia de primera instancia, que condenó solidariamente a la A.R.T. en los términos del art. 1074 del Cód. Civ., viene apelada con fundamento en la valoración de la prueba efectuada por el sentenciante. Adelanto que las manifestaciones del apelante no logran en modo alguno desvirtuar las argumentaciones en las que la magistrada a quo funda su decisión. 


Como se puede apreciar, Agustín Ramón Rivas alegó en el escrito inicial que sufrió un accidente de trabajo que tuvo su origen cuando estaba ejecutando sus tareas de carpintero y al trasladar una mesa pesada sintió un fuerte dolor en su mano derecha. Señala que el empleador efectuó la correspondiente denuncia ante la A.R.T. el 23/04/07 donde lo sometieron a una cirugía recién el 31/05/07. Manifestó que, luego de sesiones de kinesiología, fue prematuramente dado de alta el 19/02/08, situación que lo obligó a continuar el tratamiento ante la obra social debido a la presencia de dolores. Indica que no se cumplieron las normas de higiene y seguridad correspondientes toda vez que no se instrumentaron las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle en la empresa ni se entregó elemento de protección alguno (ver fs. 11vta.). Consecuentemente a ello, denuncia que la prematura reinserción laboral le ocasionó un 35% de la T.O. La aseguradora niega las imputaciones de la demandante y afirma haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, lo que –a su entender- lo exime de toda responsabilidad. 


En vista de cómo quedara trabada la litis, corresponde determinar si efectivamente se cumplieron las normas de seguridad previstas en el la Ley Nº 24.557 a cargo de la ART Desde esta perspectiva, la tarea preventiva allí impuesta es una obligación conjunta, o sea, es una actividad correspondiente tanto al empleador como a la ART ya que si bien la obligación principal de arbitrar las herramientas necesarias tendientes al cumplimiento de las medidas de seguridad es del empleador, la aseguradora tiene a su cargo realizar el control del cumplimiento de su empleadora afiliada de las normas de prevención y seguridad que la ley le impone para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo. 


En este orden de ideas, el perito ingeniero Fernando Horacio Giavedoni (fs. 354/358) informó que Tassone no exhibió constancia de entrega de elementos de protección personal ni ropa de trabajo. Asimismo, el experto recorrió la planta y advirtió diversos incumplimientos en materia de higiene y seguridad por lo cual efectuó diversas recomendaciones. 


Los testigos Aniello Rafael Vetrano (fs. 305/306), Germán Pablo Valdemar (fs. 308), Amoroso Gaspar (fs. 376/377) y Juan Edmundo Ruiz (fs. 299/300) declararon haber sido compañeros de trabajo de actor y afirmaron que éste realizaba tareas de “armador” para el demandado Tassone Alejandro. Todos concuerdan en los manifiestos incumplimientos de las normas de seguridad. En este sentido, los tres primeros testigos señalan que “a los armadores no les proveían elementos de seguridad alguno” y el último, si bien dice no saber si utilizaban la protección correspondiente, afirma que “la empresa no los instruyó sobre la forma de manipular los muebles”. 


Observo que los testigos reseñados son precisos, circunstanciados y convictivos; brindan suficiente razón de los dichos y refieren sucesos compartidos con el actor en su lugar de trabajo. Tales circunstancias me conducen a otorgarle fuerza probatoria a efectos de tener por acreditados los incumplimientos denunciados por el accionante en el escrito de inicio. 


En efecto, advierto que la aseguradora de riesgo de trabajo ha incumplido el deber de prevención que la ley impone a su cargo (arts. 4.1 y 31 de la Ley Nº 24.557) toda vez que de haberse cumplido la instrucción correspondiente y la entrega de los elementos de protección adecuada para la actividad del actor, podría haberse evitado el daño sufrido. Ello demuestra la relación causal entre el incumplimiento y el daño sufrido, presupuesto necesario para la procedencia de la responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del C.C., y por ello corresponde confirmar la solidaridad en cuestión. No logra modificar lo invocado en el cuarto agravio en cuanto al cumplimiento de las prestaciones por parte de la ART. 


La apelante también cuestiona la valoración efectuada por el sentenciante del informe médico. Al respecto, considero que el recurso de apelación incurre en deserción ya que no constituye una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O., sino que se limita a manifestar su disconformidad con lo informado por el experto sin fundar en modo alguno concreta y razonadamente el motivo por el cual considera sobrevalorado el porcentaje de incapacidad y sin rebatir lo resuelto. 


Por lo demás, no advierto motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota establecido por el art. 68 del C.P.C.C.N. y por ello corresponde confirmar lo decidido también en este punto. 


Finalmente, es apelada la regulación de honorarios en su totalidad. Por ello, teniendo en cuenta las pautas arancelarias vigentes, la naturaleza, mérito y calidad de las labores desarrolladas por los profesionales intervinientes en la causa tendientes a la dilucidación de las cuestiones controvertidas, estimo equitativos los emolumentos cuestionados por la demandada, la representación letrada de la parte actora, el perito contador y el perito ingeniero, razón por la cual propicio su confirmación en esta instancia (conf. art. 38, L.O.; Ley Nº 21.839; dec.-Ley Nº 16.638/57 y Ley Nº 24.432). 


Por los motivos expuestos, de prosperar mi voto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas a cargo de la demandada vencida (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y, a ese fin, regúlense los honorarios de la representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda a cada una por las labores de origen (conf. art. 14 L.A.). 


La Dra. Graciela L. Craig dijo: 


Que adhiere al voto que antecede. 


En atención al resultado del presente acuerdo, El Tribunal Resuelve: 1. Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio, con costas a cargo de la demandada vencida. 2. Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes en esta alzada en el 25% de lo que en definitiva les corresponda a cada una por las labores de origen. 


Regístrese, notifíquese y vuelvan. 


Juan C. Fernández Madrid - Graciela L. Craig

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