viernes, 17 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - NEGATIVA DE TAREAS - RECHAZO DE LA DEMANDA - TRABAJADOR QUE NO SE PRESENTA ANTE LA INTIMACION A RETOMAR TAREAS - EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO -



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS




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27 de Septiembre de 2011 - Cámara del Trabajo de Córdoba - Sala X
Altamirano María E. contra Chexa SA sobre Despido
Cita RJ: EBAAA4380



Abstract: 

La Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó la demanda por despido interpuesta por una trabajadora que alegó la negación de tareas, ya que se acreditó que fue intimada a presentarse a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y pese a ello nunca se reintegró, máxime cuando al enterarse del despido, demoró seis meses en cuestionar dicha decisión.



Sumarios: 

Corresponde rechazar la demanda por despido, en tanto que, la accionante fue intimada a presentarse a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y que -pese a ello- no se reintegró, máxime cuando tal circunstancia fue corroborada por testigos.

El principio de verdad real que rige nuestro proceso, privilegia lo sustancial sobre el rigor formal excesivo ya que el mismo no juega a favor de ninguna de las partes en el proceso, es decir que tanto rige cuando su resultado pueda beneficiar al trabajador actor, como cuando el amparado por su efecto sea el empleador, pues la verdad -al menos desde lo conceptual- es única, con prescindencia de a quien favorezca o perjudique.



Cámara del Trabajo de Córdoba



En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil once, siendo día y hora designado a los fines de la lectura de la sentencia, en estos autos caratulados: "Altamirano María Elvia C/Chexa S.A. - Ordinario Despido" Expte. Nº 131826/37, se constituye en audiencia oral y pública el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado por el Dr. Huber Oscar Alberti, de los que resulta que, a fs. 1/4 comparece la Srta. María Elvia Altamirano incoando demanda laboral en contra de CHEXA S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $.14.815,00 en concepto de haberes mes de despido e integración, haberes diciembre y enero 2008 y enero 2009, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC proporcional 2008 y SAC enero 2009, vacaciones no gozadas 2008, arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323 y arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo conforme detalla en planilla de fs.1. 

Manifiesta en sustento de su pretensión haber ingresado a laborar para la demandada el 16 de junio de 2008 vendiendo planes de automotores y atención al público y cumpliendo jornadas de 8 hs por día, sin franco, es decir de 56hs semanales, percibiendo por ello una remuneración de $.1.400. 

Afirma que, como no estaba registrada en el libro del art. 52,LCT conforme realidad laboral que denuncia, ni se le otorgaban recibos de haberes que reflejaran su efectivo trabajo, intimó el 10 de febrero de 2009 a su empleadora conforme términos que transcribe en la demanda, y que -en esencia- expresa lo siguiente: Trabajando a vuestra órdenes desde el 16 de junio de 2008 en la actividad de encargada de ventas de planes de ahorro y atención al público, bajo un régimen remuneratorio de comisiones jamás registradas, con una jornada de 8hs de lunes a domingo, laborando además en días especiales realizando 6hs diarias suplementarias (circunstancia que se da aproximadamente 5 veces al mes) y considerando que por no haber registrado debidamente ni la modalidad remuneratoria ni las horas suplementarias, y teniendo en cuenta además que desde el 30 de noviembre de 2008 no se me suministra ocupación intímole para que en el plazo de 48hs de remitida esta misiva me regularice debidamente por ante los organismos .me haga efectiva la diferencia de haberes reclamadas, me abone horas suplementarias y aclare situación laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerar vuestros incumplimientos, grave injuria laboral y declararme en consecuencia en situación de despido indirecto por vuestra exclusiva culpa patronal, solicitando en consecuencia la aplicación de las Leyes Nº 25323 y 24013. 

Asimismo notifícole que constituyo domicilio a todo efecto legal en Sarmiento 1024-1º piso oficina 2 (Estudio jurídico Dr. Roberto López Lara y asociados).-. Tras ello añade que la empresa le responde despidiéndola sin ninguna justa causa legal el día 24 de febrero de 2009, razón por la que con fecha 12 de agosto del mismo año intima a la misma para que le abone liquidación final más indemnización por despido y preaviso bajo apercibimiento Ley Nº 25323, demás rubros emergentes; como así también para que se le haga entrega de certificado de trabajo, constancia de aportes previsionales y sociales bajo apercibimiento art. 80, LCT y se le acredite haber ingresado aportes jubilatorios bajo apercibimiento art. 132 bis, LCT. Funda su demanda en las disposiciones de la LCT, CCT aplicable, LNE y Ley Nº 25323.- 

A fs.14 obra el acta de la audiencia de conciliación donde surge que, ante la falta de avenimiento de las partes, la actora se ratifica de su demanda solicitando se haga lugar a la misma con intereses y costas; en tanto que la demandada, por las razones de hecho y de derecho que expresa en el memorial, solicita el rechazo de la demanda con costas. Hace reserva del caso federal y acompaña certificación de servicios y remuneraciones (art.80 LCT). A fs. 10/13 obra el referido memorial de contestación de demanda donde niega todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean motivo de expreso reconocimiento en la presente contestación. En particular niega jornada diaria y semanal que se denuncia, que no se respetaran francos o feriados, que la jornada superara las 45hs semanales que fija el convenio, que estuviera mal o defectuosamente registrada la relación, que estuviera bajo un régimen remuneratorio de comisiones jamás registradas, que no hubiera existido justa causa para el despido y que resulte acreedora la actora a cualquiera de los rubros pretendidos. 

Afirma, a cambio, que la accionante comenzó a trabajar el 16 de junio de 2008 como vendedora de planes de ahorro, en jornadas de ocho horas diarias de lunes a viernes y tres o cuatro horas los días sábados, no superando jamás las cuarenta y cinco horas semanales, abonándosele por ello el salario de ley, por lo que ninguna diferencia había entre los términos de la registración de la relación y la realidad. Añade que la intimación que cursa la actora con fecha 10 de febrero de 2009, además de contener falsedades, es efectuada desde un domicilio distinto al real y al que posteriormente constituye como legal, a los efectos de pretender justificar la no recepción de las misivas de emplazamiento para reintegro a prestar servicios y la que resuelve la relación por abandono.Aclara que la intimación de la actora, además de contener falsedades, resultó improcedente y extemporánea en razón a que el distracto ya se había producido el 20 de noviembre de 2008 por abandono de trabajo, y percibido la empleada la liquidación final con fecha 21 del mismo mes y año. 

Además, dice, la accionante omite deliberadamente consignar el texto de la CD que la empresa, en respuesta a la intimación de la actora, cursara con fecha 24/02/09 y en donde expresamente se menciona la causa y fecha de resolución de la relación acontecida el 20/11/08 por abandono de trabajo, señalando que, además, la actora no podía desconocer su verdadera situación por cuanto ya había percibido la liquidación final al día siguiente del despido, esto es el 21/11/08, no habiendo desde esa fecha tenido más contacto con la empleadora. 

Tras destacar que se da en el caso los presupuestos necesarios para que proceda la condena solidaria del actor y sus letrado en orden a la excepción de plus petición inexcusable que articula y funda y, además, reseñar la previsión convencional que dispone el pago de comisiones del 0,5% absorbible hasta el mínimo garantizado de convenio, refiere que es recién con fecha 12 de agosto de 2009 la actora rechaza el telegrama de despido que se le remitiera nueve meses antes, es decir el 20/11/08 e intima nuevamente a que se le abone liquidación final (ya percibida) e indemnizaciones, esta vez desde su domicilio real, el cual es rechazado por la demandada a través de CD de fecha 24/08/09, CD que la actora se niega a recibir, tal como lo hiciera con la intimación para que se reintegrare a trabajar (21/11/08) por ausentarse sin aviso desde el 07/11/08 y la comunicación de despido por abandono de trabajo de fecha 20/11/08. 

Agrega que no obstante lo extemporáneo de este rechazo de la actora, lo relevante es que termina reconociendo por este último telegrama la verdadera causal de resolución de la relación. 

En lo que hace a certificación de servicios, remuneraciones y afectación de haberes afirma que fue puesta a disposición de la actora sin que concurriera a retirarlos, no obstante lo cual los acompaña en esta etapa. Finalmente sostiene que al haber existido justa causa de despido ocurrido en noviembre de 2008 y haberse abonado la liquidación final conforme la causa de extinción, resultan infundadas las pretensiones de pago de sueldo devengado, indemnización por omisión de preaviso, antigüedad, integración mes de despido, SAC y Vacaciones proporcionales, haberes diciembre de 2008 y enero-febrero 2009, art. 1 y 2 Ley Nº 25323 y sanción art. 132 bis, particularmente en cuanto a este último se refiere, cuando se observa que no existe base fáctica en la demanda que lo sustente. Peticiona en suma el rechazo de la demanda con costas a la actora en forma solidaria con sus letrados atento la existencia de plus petición inexcusable. Abierta la causa a prueba la ofrece la actora a fs. 16 consistente en: Confesional, Documental, Presuncional y Exhibición; en tanto que la demanda lo hace a fs. 62/63 y consiste en: Documental, Informativa, Confesional, Presuncional, Testimonial y Pericial caligráfica en subsidio.- Diligenciadas las pertinentes ante el Juzgado de Conciliación se elevan los autos a esta instancia donde tiene lugar la audiencia de la vista de la causa, de conformidad a lo que dan cuenta las actas de fs. 137 y 142 quedando los autos en estado de dictar sentencia.- 

El Tribunal se planteó la siguiente y Unica Cuestion A Resolver: ¿Que Resolucion Corresponde Adoptar Respecto A Los Reclamos Formulados Por La Actora En Su Demanda? 

A La Única Cuestión Planteada El Dr. Huber O. Alberti, Dijo: De conformidad a los términos antes transcriptos, la cuestión central a dilucidar se reduce a determinar lo pertinente a jornada cumplida, modalidad remunerativa, monto de ella y término de vigencia de la relación laboral -lo que conlleva abordar lo relativo a la causa de extinción- para finalmente, esclarecidos estos aspectos, pronunciarse sobre la procedencia de cada una de las pretensiones. 

Para ello considero atinado reseñar en primer término lo acontecido en la audiencia oral del proceso. En ella se receptó la absolución de posiciones de la actora a tenor del pliego propuesto por la demandada, quedando reconocido así que trabajó para la demandada Chexa S.A. (1º Posición), consistiendo el trabajo en la venta de planes de ahorro para la adquisición de automotores(2º posición); que trabajó desde el 16/06/08 al 20/11/08, pero aclarando que recordaba los meses, aunque no podía precisar los días (4º posición); que durante la relación su domicilio real fue el de calle Sarmiento nº 328 - 2 piso - Dpto. "D" de barrio centro de esta ciudad (5º posición); que con posterioridad al despido consultó al estudio jurídico del Dr. Roberto López Lara y Asociados (6º posición) que tiene domicilio en Sarmiento 1024 - 1º piso, Of. 2 de esta ciudad (7º posición); y que al día siguiente de ser despedida concurrió al domicilio de la firma a cobrar la liquidación final de sus remuneraciones, aclarando que no recibió ninguna comunicación del despido sino que la llamaron por teléfono para que pasara a cobrar (8º posición). La tercera posición, en tanto, fue respondida por la negativa, aclarando que las ventas las realizaba en diferentes Stands que armaba la firma. 

Tras ello se recibió el testimonio de Luis Emilio Nieto, quien declaró ser empleado de Chexa, conocer a la actora y ser quien liquida sueldos, por lo que sabe que la actora trabajó para la firma como vendedora de planes de ahorro. Añade que el horario de los vendedores es 8.30 a 12.30hs y luego de 14 a 18.30hs y que la actora cumplía ese horario, señalando que un día dejó de ir a trabajar, se la intimó a que se presente, pasaron varios días, esperaron un tiempo prudencial y como no se presentaba hace un seguimiento en el correo, determinando que la actora no recibía las comunicaciones y le mandó la carta despidiéndola por ausencia en el trabajo. 

Luego la actora se presenta el día que se envía el despido y se le explica todo, es decir los motivos por la que se la despedía, y al día siguiente pasó a cobrar proporcional de aguinaldo y vacaciones y los días que correspondían. El Correo le dijo que le había dejado la notificación e hizo el seguimiento por internet. Finalmente refiere que no recuerda haber recibido a ningún familiar de la actora informándole que estaba enferma. Hasta aquí el testimonio recibido. 

Reseñado ello paso a considerar los temas según el orden en que fueran propuestos.- 1.- Jornada cumplida, modalidad remunerativa y monto de la remuneración: Con relación al primer punto, es decir a la jornada que en exceso de la legal refiere la actora haber laborado (56 horas semanales) y que la demandada ha negado, lo primero que destaco es que no existe un reclamo concreto que se vincule a tal hecho; pues en la planilla anexa a la demanda (fs.1) no se consigna ningún rubro relativo a "horas extras" o "diferencia de haberes"; por lo que no corresponde pronunciamiento alguno al respecto toda vez que, de así hacerlo, se incurriría en alteración de los términos de la litis y violación del principio de congruencia. 

Además, si lo que pretende es que no se le otorgaron francos compensatorios, lo cierto es que ella debió habérselos tomado el primer día hábil de la semana subsiguiente al de haberlos trabajado ya que, de no ser así, a caducado su derecho a gozarlos y cobrarlos (art. 207,LCT). 

Similar situación se plantea en orden a la modalidad remunerativa ya que, además de no haber un reclamo concreto vinculado al punto, la totalidad de los recibos de haberes acompañados (copia a fs. 27/33 y originales reservados) -y que quedaran reconocidos en la oportunidad de la audiencia fijada a tal fin (fs.41)- reflejan que, por encima de los básicos y adicionales convencionales, la accionante no percibió comisión alguna, lo que, en tal caso, no hace más que ratificar la posición de la demandada sostenida en el memorial de contestación en orden a que, por CCT, las comisiones del 0,5% sobre el valor de las ventas (sin IVA) son absorbibles por el básico o garantía mínima, no evidenciándose a su vez por otra prueba que la accionante superara con sus ventas tal piso y se hiciera acreedora a mayor cantidad que lo abonado. 

Señalo que tengo por válidos los recibos de haberes toda vez que la accionante ha reconocido su firma inserta en los mismos y no ha demostrado que su contenido no se ajuste a la realidad (art.1026 y 1028 CC). Finalmente, y en lo que a la remuneración percibida atañe, también los recibos de haberes antes mencionados desvirtúan la postura de la accionante con relación a que era de $. 1.400 su remuneración; pues ella fue variando a través de los meses, pero sin que en ningún caso el bruto alcanzara dicho monto denunciado. 

En consecuencia, y no habiendo tampoco prueba que los desvirtúe, debo estar a los montos que indican los mencionados recibos de haberes que, por lo demás, se corresponden a los datos consignados en las hojas móviles sustitutivas del libro del art. 52,LCT acompañadas en la causa (Fs.34 a 40).- 2.- Vigencia de la relación y causa de su extinción: Coinciden las partes en que el vínculo se inició con fecha 16 de junio de 2008, pero discrepan respecto a la fecha y motivo o causa de extinción, pues mientras la actora sostiene que esto aconteció el 24 de febrero de 2009 por despido sin causa justificada (fs.3, segundo párrafo), la demandada pretende que ocurrió el 20 de noviembre de 2008 por abandono de trabajo. 

Analizada la prueba producida advierto que con fecha 12/11/08 y mediante CD 949757135 la patronal intimó a la actora a reintegrarse a sus tareas en el término de 24hs, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y dar por resuelta la relación laboral. Esgrimía para ello que faltaba en forma injustificada desde el 07/11/2007. Dicho telegrama fue cursado al domicilio de Sarmiento 328 - piso 2 Dpto. D de esta ciudad (fs. 118) y reconoce dos intentos de entrega (15/11/08 y 17/11/08), siendo observada en cada oportunidad como domicilio cerrado consignando que se dejó aviso de visita (informe Correo Argentino fs.115 y 119).- Tengo además que el domicilio al cual fue cursada era el real de la actora al tiempo de vigencia de la relación según esta misma lo reconoce al absolver la quinta posición del pliego pertinente. 

Luego de ello, con fecha 20 de noviembre del 2008, la empleadora remite telegrama haciendo efectivo apercibimiento, es decir aduciendo que no se ha reintegrado a trabajar pese a la intimación cursada, por lo que dan por resuelta la relación con justa causa por abandono de trabajo. Ponen a disposición liquidación final y certificación de remuneración, servicios y aportes. 

Este telegrama, identificado como nº 16 y que obra a fs. 120, fue remitido a Sarmiento 328 - piso 2 Dpto. "C" de esta ciudad, es decir a uno distinto al de la actora, tal como lo reconoce la demandada -con valor de confesión- en oportunidad de alegar (fs.140 vlta último Párrafo). 

Así las cosas tengo hasta aquí que, si bien el primero de los telegramas no pudo ser entregado, fue enviado correctamente al domicilio de la actora y, en consecuencia, su no recepción sólo obedece a motivo imputable a ella; es decir que la actora tuvo oportunidad de conocer su contenido retirando del Correo la pieza postal conforme aviso que se le dejaba y, si no lo ha hecho, debe cargar con las consecuencias de ello. 

El segundo telegrama, en cambio, no llegó a destino por error atribuible a la patronal, debiendo por ende cargar también con las consecuencias de esto, es decir que ha quedado sin abono su posición respecto a que por dicho telegrama se puso en conocimiento de la accionante el despido por abandono de tareas. Ahora bien, obra en la causa recibo de haberes fechado el 21/11/08 que da cuenta que le fueron liquidados a la actora en tal oportunidad el sueldo básico proporcional (20 días), SAC proporcional y Vacaciones no gozadas 2008, entre otros rubros, lo que obviamente se corresponde a lo que comúnmente se denominan rubros integrativos de liquidación final, es decir los que necesariamente se abonan al momento de extinguirse la relación y cualquiera fuera la causa que lo motivara. 

El contenido de dicho recibo, además de haber quedado reconocido según ya se viera al tratar el punto anterior, guarda congruencia con la situación asumida por la actora al absolver la 8º posición en orden a que reconoce que al día siguiente de ser despedida concurrió al domicilio de la firma a cobrar la liquidación final de sus remuneraciones, más allá de que aclare que no recibió ninguna comunicación del despido sino que la llamaron por teléfono para que pasara a cobrar, lo que además resulta conteste con lo declarado por el testigo Nieto al sostener que ".la actora se presenta el día que se envía el despido y se le explica todo, es decir los motivos por los que se la despedía, y al día siguiente pasó a cobrar proporcional de aguinaldo y vacaciones y los días que correspondían.". 

Luego, también encaja con estos hechos la circunstancia de que la accionante, al absolver la 4º posición -y sin perjuicio de que aclarara que no recordaba la fecha exacta- reconociera de todas maneras que trabajó para Chexa S.A. hasta noviembre de 2009.- Continuando con la secuencia de las comunicaciones cursadas por las partes y la actitud seguida por las mismas observo que es recién con fecha 10 de febrero de 2009, es decir dos meses y veinte días después de haber percibido la liquidación final que, la accionante, remite su primer intimación a la demandada conforme términos que transcribe en la demanda (copia a fs.21) y en donde, además de reclamar lo que considera debe ser su correcta registración y pago de diferencia de haberes y horas suplementarias, sostiene que desde el 30 de noviembre de 2008 no se le proveen tareas y pide aclaración de situación laboral bajo apercibimiento de darse por despedida, intimación a la que la demandada responde con fecha 24 de febrero mediante pieza postal (copia a fs. 22) en la que, en síntesis, la rechaza alegando que son falsos los extremos que allí se invocan y, en lo que al punto en tratamiento atañe, acusa a la actora de obrar de mala fe sosteniendo que "no se entiende.la pretensión que se persigue con la expresión que no se le brindan tareas cuando el distracto laboral se produjo por la causal de "abandono" con fecha 20/11/08 conforme comunicación postal previa intimación, misivas y distracto que fueran ratificados en oportunidad de percibir Ud. la liquidación final". 

Finalmente, es recién con fecha 12 de agosto de 2009 -es decir más de cinco meses después de haber recibido la respuesta patronal- que la accionante, a través de telegrama (copia a fs. 24) rechaza el despido, niega las causales invocadas por no ser ciertas y la intima al pago de indemnización por despido, preaviso, liquidación final, con más la entrega de certificación de servicios y acreditación haber ingresado aportes al sistema jubilatorio; todo lo que a su vez es rechazado por la demandada (CD fs.25), haciendo saber que la certificación de servicios, remuneraciones y afectación de haberes continúan a su disposición. 

En este contexto debo concluir que la relación habida entre las partes efectivamente se extinguió el 21 de noviembre de 2008 ya que la percepción de la liquidación final por parte de la trabajadora, sin observación ni reserva de ninguna especie, es claramente indicativa de la plena conciencia que tenía de su situación e implica una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido -aún cuando hubiera optado por no retirar del correo la primer comunicación que se le cursara y se viera impedida de recibir la segunda por haberse cursado a domicilio ajeno al de ella- ya que tal estado de conocimiento se ve confirmado por la confesión que efectúa de haber laborado sólo hasta noviembre de dicho año, lo que hace inentendible entonces que guardara silencio hasta el 10 de febrero del año siguiente y recién rechazara el despido el 12 de agosto de 2009, particularmente cuando además no se intentó justificar tal tolerancia. 

Es que resulta contrario a toda lógica y al curso ordinario de las cosas que un trabajador al cual se le impida prestar tareas en noviembre de 2008 no reclame aclaración de su situación laboral hasta pasado los dos meses de ello y, una vez aclarado que ello lo ha sido por haber sido despedida por abandono de trabajo, espere casi seis meses para proceder a su rechazo si, en su consciencia, no anidaba tal convicción. 

Luego, si tengo que con fecha 12/11/08 la accionante fue intimada esgrimiendo que faltaba desde el 07/11/2007 a presentarse a retomar tareas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y que -pese a ello- no se reintegró; que tal circunstancia -es decir sus ausencias y falta de reincorporación- fue corroborada por el testigo Nieto al sostener que ".un día dejó de ir a trabajar, se la intimó a que se presente y como no se presentaba .le mandó la carta despidiéndola por ausencia en el trabajo", debo también concluir que el despido sustentado en abandono de trabajo -y que en suma se perfecciona al percibir la accionante con fecha 21 de noviembre la liquidación final conforme a la causa de extinción- resulta también legítimo (art. 244,LCT). 

Aclaro que no se me escapa que, en el caso, la notificación por escrito del despido que requiere el art. 243,LCT desde lo formal no se vio satisfecha en su plenitud al no ser cursada la comunicación respectiva al domicilio de la actora (por error), pero el punto es que considero plenamente alcanzado el objetivo del dispositivo en cuestión, esto es que el afectado por la decisión extintiva conozca los motivos en que ella se funda; toda vez que la actitud concomitante y posterior de la actora y el testimonio de Nieto así lo acreditan. 

En suma, y en función al principio de verdad real que rige nuestro proceso, privilegio lo sustancial sobre el rigor formal excesivo ya que el mismo no juega a favor de ninguna de las partes en el proceso, es decir que tanto rige cuando su resultado pueda beneficiar al trabajador actor, como cuando el amparado por su efecto sea el empleador, pues la verdad -al menos desde lo conceptual- es única, con prescindencia de a quien favorezca o perjudique. 

Procedencia de cada una de las pretensiones: a) haberes mes de despido, diciembre enero 08 y Enero 09, SAC enero 2009. Habiendo quedado establecido que el vínculo se inició el 16 de junio de 2008 y se extinguió con fecha 21 de noviembre de 2008, como así también que en la oportunidad le fueron liquidados los días trabajados de dicho mes y hasta su extinción, la totalidad de estos reclamos corresponden que sean rechazados y así lo declaro, pues es evidente que no pudo haber devengado crédito alguno con antelación al nacimiento de la relación (haberes enero 08) ni con posterioridad a la disolución (haberes diciembre 2008 y enero 2009), en tanto que el restante (haberes mes de despido) ya le fue abonado o, en su caso, si lo que pretende son los días de febrero de 2009, por cuanto no existe causa para ello.- b) Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y art. 2 Ley Nº 25323: Derivado del hecho de haberse declarado legítimo el despido dispuesto con invocación de causa (abandono de trabajo) la totalidad de estos rubros resultan improcedentes y así lo dejo establecido. c) Vacaciones no gozadas 2008 y SAC proporcional 2008: Como necesaria consecuencia de haberse fijado que lo correspondiente a sendos rubros le fue liquidado a la actora, corresponde el rechazo de las pretensiones y así lo determino. d) art. 1 Ley Nº 25.323: No surgiendo de todo lo examinado en los distintos puntos que la relación existente no estuviera registrada o que, en su caso, lo fuera en forma deficiente al momento de extinguirse la misma, no se presenta el presupuesto que habilita el agravamiento indemnizatorio peticionado con sustento en el art. 1 de la Ley Nº 25.323 y, por tanto, corresponde su rechazo, lo que dejo así resuelto. e) sanción art. 80, LCT: Con relación a este punto observo que la demandada, en oportunidad de celebrarse la audiencia de Conciliación, acompañó certificación de servicios reservándose en secretaría, documentación de la cual se le corrió vista a la actora en dicha oportunidad sin que la evacuara oportunamente, todo conforme constancias de fs.14 y 65. 

Revisada la documentación relevo que, en realidad, se trata de certificación de servicios y remuneraciones expedida a través formulario ANSES con más el certificado del art. 80,LCT propiamente dicho, siendo dable agregar que los primeros cuentan con firma certificada con fecha 17 de febrero de 2009, lo que permite colegir que -cuando se anunció que continuaban a disposición de la trabajadora con fecha 24 de agosto de 2009- tal aserto se correspondía con la realidad. Finalmente se advierte que lo allí certificado es congruente con los términos de la relación habida, según se pudo observar a lo largo del tratamiento de las distintas cuestiones. 

Siendo ello así, es decir no demostrado que existiera reticencia alguna por parte del empleador a la entrega de la documentación sino que, en todo caso, la que no ha mostrado interés en recibirla ha sido la actora ya que, amén de no haberlas reclamado en su demanda, no contestó siquiera la vista que se le corriera de las que espontáneamente le acompañaran; debo concluir que el reclamo con sustento en el mentado art. 80 no puede ser de recibo y así lo declaro. 

Lo que da sentido a la sanción, en definitiva, es la renuencia patronal a su entrega y, en el caso, ello no se verifica, por lo que en tales condiciones -es decir habiendo sido acompañadas al proceso en la primera oportunidad- la sanción excedería la finalidad de la ley.- Habiendo quedado resueltos la totalidad de los temas objeto de pronunciamiento sólo resta agregar que las costas se imponen a la actora por no encontrar razones que permitan apartarme del vencimiento objetivo (art.28 CPL), no correspondiendo en el caso la condena solidaria con sus letrados, tal como pide la demandada, por cuanto la sanción por pluspetición procede en situaciones especiales, no siendo en principio responsable el letrado por la mendacidad de los hechos que su cliente le hubiese manifestado como sucedidos, salvo que, desvirtuándose la presunción de buena fe que guía la interpretación, se acredite su complicidad o una clara negligencia en la comprobación de la exactitud de los dichos, lo que en la especie no acontece. 

Tampoco se advierte en orden a la sanción a que alude el art. 20 de la LCT, una actuación por parte del letrado que revele un error de derecho inexcusable, una ostensible mala praxis profesional o que haya sido la causa de un litigio sin razones, peticionándose lo no debido, sin motivo ni pretexto, por cuanto de no existir esa clara intencionalidad al demandarse, la condena por pluspetición puede afectar el principio constitucional de la defensa en juicio.- La regulación de honorarios se difiere para cuando existe base líquida y actualizada para ello y serán practicados de conformidad a lo previsto por los arts. 27, 36, 39, 97 y 125 de la Ley Nº 9459 y en los límites de los arts.8 y 13 de la Ley Nº 24.432.- A tales fines, a los montos de la demanda se le deberá adicionar desde la fecha de su interposición y hasta el de efectiva regulación y, eventualmente, de su pago; un interés equivalente a la tasa pasiva promedio nominal mensual que resulta de la encuesta que realiza el Banco Central de la República Argentina, incrementada en un dos por ciento mensual (2%), todo conforme al nuevo criterio adoptado por esta Sala a partir de la causa "Tissera Angel Ricardo C/Perevent Sa - Ordinario - Despido" Expte. Nº 21838/37 y a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 Y Sus Decretos Reglamentarios 529/91 (art. 8) y 941/91 (art. 10), los que se mantienen vigentes luego de la sanción de la Ley Nº 25.561 y los fundamentos dados por esta Sala en los autos: "Allende Emiliano H. c/Transporte Automotores 20 de Junio S.R.L. Demanda" (sentencia de fecha 11 de noviembre de 1991) y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: "Juárez Guillermo c/Cor Acero S.A. y otro - Demanda - Recurso de Casación" (Sentencia del T.S.J. N° 93 de fecha 15 de octubre de 1992) y "Farias C/Municipalidad De Cordo Ba - Demanda - Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994" a los que me remito brevitatis causae y que deberán ser considerados como parte integrante de esta Sentencia, y a los fines de mantener incólume su contenido habida cuenta de la situación financiera que se vive en la actualidad y que evidencia un incremento en los índices inflacionarios proyectados lo que lleva en definitiva a adoptar los intereses establecidos en el caso "Hernandez Juan Carlos C/Matriceria Austral S.A. - Demanda - Rec. De Casacion" (Sentencia del T.S.J.39 de fecha 25-6-2.002) a partir del primer día del mes de enero de 2006, pretendiendo con ello esta Sala ajustarse a la nueva realidad económica con el objeto de evitar que el deudor obtenga un enriquecimiento indebido por no cumplir en tiempo con su obligación y que el acreedor resulte perjudicado con la morosidad del primero, teniendo además presente que las tasas bancarias son sólo tasas de referencia. 

Por lo demás, la fijación de la tasa de interés no causa estado y si las circunstancias varían de modo notable, podrán ser modificadas, aún en etapas posteriores al dictado de la Sentencia, tal cual se ha expresado en otros antecedentes, sin que ello afecte el derecho de defensa de las partes, ni la cosa juzgada.- Hago presente que he valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo, lo es por considerar que no resulta dirimente a los fines del decisorio (art. 327 C. de P.C.).- Así voto. 

Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal Resuelve: I) Rechazar la demanda en cuanto la actora pretende de la demandada el pago de haberes mes de despido e integración, haberes diciembre y enero 2008 y enero 2009, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC proporcional 2008 y SAC enero 2009, vacaciones no gozadas 2008, arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323 y art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, todo conforme se detalla en planilla de fs.1.- II) Imponer las costas a la actora (art. 28 CPL).- III) Diferir la regulación de honorarios de los Dres. Pedro Guzmán, Daniel Gustavo Peralta, Pablo Bolatti y demás profesionales intervinientes para cuando exista base económica líquida y actualizada para ello, los que serán practicados de conformidad a lo previsto por los arts. 27, 36, 39, 97 y 125 de la Ley Nº 9459 y en los límites de los arts. 8 y 13 de la Ley Nº 24.432.- IV) Oportunamente cumpliméntese la Ley Nº 8404.- V) Protocolícese y hágase saber.

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