miércoles, 29 de febrero de 2012

JURISPRUDENCIA - DESPIDO - ADMINISTRACION PUBLICA (COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR) - APLICACION DE LCT - EXCEPCION ART 2 INC A - RECHAZO DEL RECLAMO POR REINCORPORACION - PROCEDENCIA DEL RECLAMO INDEMNIZATORIO

FUENTE: DIARIO JUDICIAL

http://www.diariojudicial.com/contenidos/2012/02/02/noticia_0001.html



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Supuesto de excepción del artículo 2 inciso A

La caprichosa letra chica de la Ley de Contrato laboral



Un empleado de la Cámara de Comercio Exterior solicitó a la Justicia su reincorporación y subsidiariamente una indemnización por despido. La Cámara laboral sólo aceptó su pretensión resarcitoria, debido a que al regirle la Ley de Contrato de Trabajo su reincorporación fue rechazada.

En los autos "Fangano, Ángel Marcelo c/ Comisión Nacional de Comercio Exterior s/ Reincorporación", la pretensión del actor de ser reincorporado e indemnizado por un despido injusto fue rechazada por un tribunal de primera instancia.

Pero los magistrados de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por Gregorio Corach, Enrique Ricardo Brandolino y Daniel Eduardo Stortini decidieron tomar otro camino y fallaron a favor de brindarle al demandante la indemnización pero no acerca de la reincorporación debido a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).

El juez Brandolino precisó que no advertía que el "sentenciante de grado hubiera rechazado la condición de empleado público del mismo, sino que, por el contrario, precisamente consignó que, por expresa disposición del decreto 766/94, se establece que la relación laboral del personal de la demandada se encuadra en el marco de la LCT, lo cual constituye un supuesto de excepción al que refiere el artículo 2 inciso A de la LCT y, sus disposiciones son aplicables a los empleados de la Administración Pública".

El magistrado consignó a su vez que creía "necesario señalar que nada tiene que ver, en este contexto, lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 24.185, porque el decreto 766/94 -de creación de la Comisión Nacional de Comercio Exterior-, no es un convenio colectivo".

Asimismo recordó que no se repite la situación del precedente "Madorrán" de la Corte Suprema ya que "no se trata de analizar ninguna disposición convencional como la que se ponderó en dicho fallo, ni se planteó aquí inconstitucionalidad alguna respecto del artículo 26 del decreto antes citado, como para habilitar un tratamiento diferente de la cuestión; o dicho de otro modo, excluir a los efectos del tratamiento de la cuestión, la Ley de Contrato de Trabajo por el Estatuto Básico de la Función Pública".

"De ello no se sigue tampoco, que la calificación que el apelante le atribuye a la Resolución 089-09, del 28.12.09, por la cual se dispuso su cesantía, de ilegítima por esa circunstancia, resulte inconstitucional, porque –reitero-, no articuló el recurrente planteo alguno de inconstitucionalidad contra los artículos 10 y 26 del decreto 766/94 (sólo lo hizo específicamente respecto del tope impuesto por el artículo 245 LCT), y obviamente, los argumentos que ahora expone resultan inviables."

Brandolino afirmó que "le asiste razón al recurrente, es en lo relativo a la procedencia de las indemnizaciones pretendidas a consecuencia de la decisión rescisoria adoptada por la demandada".

En este sentido, el camarista señaló una "clara inobservancia a lo dispuesto por el artículo 243 LCT, porque más allá de los profuso y extenso de la resolución en cuestión (en relación al fallo de primera instancia donde no fue considerado el despido injusto), no contiene más que generalidades, imputaciones inespecíficas e incluso se desconoce cuándo, supuestamente, habrían tenido lugar, como para poder evaluar si fueron toleradas por la empleadora".

"Esto, más allá de que si el desempeño de Fangano siempre fue, tal como lo describieron los testigos Lurati, Maisterra, Bertoni y Wolff, deficiente e incoherente (de lo cual se hizo eco el Dr. Sudera), no advierto cuál es la razón para haberlo mantenido en el cargo de “Senior B” durante diez años; y menos aún para cuestionar dicha supuesta conducta, o mejor dicho, atribuirle entidad injuriosa, cuando por lo menos desde enero de 2002, a estar a la resolución en análisis, no demostró el más mínimo interés ni predisposición en modificarla."

Dju

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