jueves, 9 de febrero de 2012

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR POR EL ABUSO SEXUAL COMETIDO POR EL DEPENDIENTE DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO

Este es un artículo enviado por el Dr. Alberto Chartzman Birenbaum, a quien le agradecemos su aporte.

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Publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros- Año XIII- Número 12 diciembre de 2011


JURISPRUDENCIA ANOTADA 

NOTA AL FALLO 

Por Alberto Chartzman Birenbaum[1]



L. J. G. M. contra M. A. J. y contra B. Consignataria S.R.L 

CNCiv., sala A, 2011/06/10 

DAÑOS Y PERJUICIOS 


Responsabilidad civil del empleador por el abuso sexual cometido por el dependiente dentro de la jornada de trabajo. 

Hechos: Una mujer que concurría habitualmente a un establecimiento próximo a su comercio a fin de abastecerse de agua potable, fue abordada violentamente por un empleado que intentó besarla contra su voluntad. Como consecuencia de tal hecho, fue condenado en sede penal por abuso sexual simple. Asimismo, la víctima inició acción civil por daños y perjuicios. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y condenó también al empleador en los términos del 1113 del Código Civil. Apelado el fallo por los codemandados, la Cámara lo confirma. 



I.-INTRODUCCION: 

I.1. DE LA RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR EL HECHO DEL DEPENDIENTE 

En los casos de responsabilidad extracontractual del principal por el hecho del dependiente, como subespecie de la responsabilidad indirecta, están comprendidos los empleadores de cualquier tipo que fueren, respondiendo por los daños y perjuicios que cometieren sus dependientes o subordinados. Esta responsabilidad refleja, está regulada incidentalmente en el art. 1113 del Cód. Civil, que en su parte pertinente reza: "Las obligaciones del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que sirve, o que tiene a su cuidado...". 

Inicialmente en el Código Civil de Vélez Sarsfield, el fundamento de la responsabilidad civil era subjetivo, según resulta en particular de su art. 1067: "No habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia", y del 1109, conforme al cual: "todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación". Sin embargo, al lado de ese principio de que no hay responsabilidad sin culpa, coexistían y coexisten en el mismo Código Civil, como asimismo fuera de él, otros principios que lo atemperan considerablemente, sea por medio de presunciones de culpa, sea por objetivación de la responsabilidad. En el caso que nos atañe, tanto la jurisprudencia como la doctrina han interpretado en forma unánime que el factor de atribución de la responsabilidad del principal por los daños causados por sus dependientes (art. 1113 primer párrafo del Código Civil) es de naturaleza objetiva. Esta naturaleza objetiva impediría al principal la posibilidad de demostrar su no culpa para exonerarse de responsabilidad, a contrario de lo que sucede en otros supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno (arts. 1114 y 1116 del Código Civil). 

Es decir, que como explica Mosset Iturraspe, el comitente carga con una deuda de responsabilidad no redimible a través de la acreditación de su diligencia en la elección o en la vigilancia del dependiente autor del daño[2]

Esta imposibilidad exonerativa ha llevado a calificar a este deber como inexcusable, distinguiéndolo de los sistemas que, por asentarlo en un factor subjetivo (presunción iuris tantum de culpabilidad), permiten la prueba de su ausencia de culpa. Lo dicho no impide que el principal cuente con otros medios de prueba para demostrar que no es responsable, pero los mismos estarán dirigidos a desvirtuar los elementos formativos de la relación, esto es la inexistencia de la dependencia, el acto ilícito del subordinado y la relación causal entre el daño y la función. 

La obligación de indemnizar que le incumbe al patrono o comitente, surge de un principio muy antiguo, no exento de cierto matiz moral, que dispone: “está en la conciencia de todos la obligación de responder por los actos de las personas que dependen de uno, puesto que los hechos del dependiente se disponen para una acción lícita y útil, y el mismo hecho ilícito está evidenciando la frustración de esta finalidad. 

Contemporáneamente, puede afirmarse que la teoría con mayor predicamento concibe al deber del principal como una obligación legal de garantía, al sostener que "la ley constituye al principal, por razones de prácticas y de justicia, en garante de las culpas de sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. Existe un interés social en proteger a la víctima frente a quien extiende su marco de actividad recurriendo al auxilio de terceros"[3]

Por ello, Cazeaux y Trigo Represas expresan que esta teoría "tiene un evidente sustento de equidad ya que la ley, mediante valoraciones sociales que anticipa el legislador, impone determinados deberes que tienden al mantenimiento de equilibrio y concreción de la justicia en el caso concreto. A más que no se trata de una condenación a inocentes, sino una especie de anticipo de la reparación que se brinda a la víctima”[4]

No obstante, a pesar de ser la que cuenta con mayores adherentes esta teoría ha sido también susceptible de diversas críticas, entre las que se destacan decir que la ley convierte al principal en un codeudor solidario o concurrente, pero no da la razón del fenómeno de la propagación en sí, circunscribiéndose a un criterio meramente de solvencia económica que en la práctica no necesariamente se cumple. En suma como expone el profesor francés Francois Chabas, después de citar las disposiciones del artículo 1113 del Código Civil argentino y del art. 1384 del Código Civil francés, el principal "No responde por su propia responsabilidad sino que garantiza la responsabilidad ajena. En verdad, es simplemente una caución solidaria"[5]

La ampliación conceptual del concepto de dependencia contenido en el art. 1113 se corresponde en forma directa e inmediata con la noción de garantía que sirve de fundamento a esta responsabilidad. Según este principio no se buscan culpables sino reparaciones. Hasta el hartazgo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia que el derecho actual mira a la víctima y ya no tanto al victimario. El análisis del aspecto jurídico no se detiene en la calificación de la conducta sino en la existencia del perjuicio y la ecuación social se restablece mediante el otorgamiento al damnificado de la indemnización dirigida a reponer las cosas en el estado en que se encontraban. De allí que hoy podamos comprender que aun las conductas lícitas generan obligaciones. 

I.2.-EL ACOSO SEXUAL EN LA RELACION LABORAL 

El acoso sexual aparece en la comunidad laboral como fenómeno sociolaborale que provoca graves daños en la integridad psicofísica de la persona trabajadora a la vez que violan su dignidad y privacidad, con consecuencias negativas que impactan y se proyectan en la organización empresarial y en la sociedad en general. 

Esas conductas, aberrantes y perversas, constituyen una clara violación a los derechos humanos y presentan aristas y consecuencias similares pero a la vez perfectamente diferenciadas, mientras que la tutela jurídica y el acceso a la jurisdicción, en cada una de estas figuras, adquieren particulares características a partir de la consagración constitucional de no dañar (alterum non laedare), estrechamente vinculado a la idea de reparación, principio general que se expresa en cualquier disciplina jurídica y que en el caso de la persona trabajadora nace a partir de los deberes generales de prevenir hasta la asunción de la plena responsabilidad material y moral de la empleadora, ya sea en el ámbito contractual o extra contractual.[6]

A su vez, las normas contenidas en los convenios de la O.I.T. incorporadas mediante el art.75 inc.22, segundo párrafo, en particular el Convenio n° 111, que se vincula a la eliminación de toda forma de discriminación y promoción de la igualdad de oportunidades en el empleo, reafirma la consideración de la dignidad, el valor de la persona humana y la igualdad de derechos de todos los seres humanos sin distinción de género. 

De tal manera, el principio constitucional de legalidad, la regla de razonabilidad, la protección de los derechos de libertad, intimidad, igualdad ante la ley, seguridad, propiedad y acceso a la jurisdicción consagrados en la Constitución Nacional se vinculan con el principio protectorio del Derecho del Trabajo que se concreta y vitaliza en el art.14 bis de la Ley Fundamental y 4° de la Ley de Contrato de Trabajo que subraya especialmente la protección de la dignidad de la persona humana trabajadora y retroalimenta con los convenios de la O.I.T. y los Tratados de derechos humanos incorporados en el art.75 inc.22, norma ésta última que expresa la tendencia moderna del constitucionalismo de proteger y otorgar relevancia a los derechos sociales. 

Párrafo aparte merece el mandato constitucional consagrado en el art.19 de la Carta Magna. Este principio guarda íntima vinculación con el análisis que se desarrollará en torno al daño que provocan en la persona trabajadora, conductas de acoso moral y/o sexual dentro de las relaciones laborales, pues, como es obvio, el Estado de Derecho[7] tiene –entre sus finalidades- limitar el poder de quienes gobiernan mediante la Constitución Nacional, acuerdo de máxima de los habitantes de la Nación que persigue objetivos fundamentales tales como obtener el respeto a la dignidad y la igualdad de la persona humana en un contexto de libertad y donde el poder está al servicio de la comunidad. Dentro de él, el derecho de daños alcanzó jerarquía constitucional con la consagración del art. 19 y el Principio “alterum non laedare”. 

El llamado "acoso sexual" es un acto ilícito que se configura cuando el empleador o un superior jerárquico exige a un empleado de menor categoría laboral, aprovechando el estado de subordinación, favores sexuales cuyo cumplimiento o incumplimiento tiene o puede tener incidencia en la relación de trabajo, acto que, por lo tanto, redunda en una ilegítima restricción de la libertad sexual del dependiente. Se trata, pues, de una injusta persecución que va más allá del simple galanteo amoroso y que se traduce en la creación de un clima de hostilidad dentro del ambiente de trabajo contra el sujeto afectado 

Nuestro país no tiene una ley nacional que regule el acoso sexual en el ámbito privado; sólo tres distritos tienen algún tipo de regulación en la materia: la Ciudad de Bs.As., la Provincia de Bs.As.-Ley 12.764- y la Provincia de Santa Fe –Ley 11.948- que es la única que incluye la regulación en el ámbito privado. 

El decreto 2385/93, trata el acoso sexual en el ámbito de la función pública y entiende por tal "el accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal. Las denuncias o acciones que corresponda ejercer con motivo de la presunta configuración de la conducta antes descripta podrán ejercitarse conforme el procedimiento general vigente o, a opción del agente, ante el responsable del área recursos humanos de la jurisdicción respectiva". 

La Ley 1225 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs.As.en su artículo 6º prevé la figura del acoso sexual, y la define como "…el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad…" y detalle diversas circunstancias similares a las ya expuestas pero agrega que "El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición". 

De los conceptos precedentemente transcriptos se infiere claramente que el acoso sexual resulta un agravio a la libertad de las personas; una intromisión arbitraria en la vida ajena, en contra al derecho a la intimidad que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional y, una perturbación a sus sentimientos y vida privada, que en las legislaciones modernas ha sido tipificado como un ilícito. Si bien en la generalidad de los casos, el acosador detenta mayor jerarquía que el acosado, y por ende también aparece ligada la figura del abuso de poder, puede darse el acoso entre personas de una misma jerarquía o categoría y, de un hombre en perjuicio de una mujer, como también a la inversa. 

Este tipo de proposiciones "molestas" tienen el propósito de interferir con el desempeño laboral porque son la base de las decisiones laborales que afectan al sujeto y de la responsabilidad del empleador por quien comete tal acto, más allá que fueran autorizados o prohibidos por éste al no emprender las acciones correctivas oportunas. 

No necesariamente se requiere la asimetría en las relaciones de poder de los sujetos, ya que el empleador debe tutelar la dignidad de sus empleados (art.75 LCT) y en su base no debe permitir que se turbe de ningún modo, la dignidad de sus trabajadores, que está obligado a tutelar. 

El acoso sexual es una de las tantas violencias laborales que existen e impactan en la salud física y psíquica de los trabajadores y que pervierten las relaciones humanas. Así, en relación a su influencia, cabe destacar las conclusiones expuestas en el Tratado de Psiquiatría, Sexta Edición, Edi. Harold Kaplan y Benjamin Sadocken cuanto se destaca que "…la víctima reacciona de deferentes maneras. Algunas se culpan y se deprimen; otras se vuelven ansiosas e irascibles…". Suele suceder que no se desea efectuar la denuncia por temor a la retribución, a ser humillada, acusada de mentir, o de perder el trabajo 

I.3.- L. J. G. M. contra M. A. J. y contra B. Consignataria S.R.L CNCiv., sala A, 2011/06/10 

2ª Instancia.- Buenos Aires, junio 10 de 2011. 

¿Es justa la sentencia apelada? 

El doctor Li Rosi dijo: 

I. La sentencia recaída a fs. 430/445 admitió parcialmente la demanda entablada por L. J. G. M. contra M. A. J. y contra B. Consignataria S.R.L. En consecuencia, condenó a las últimas a pagar a la primera, en el plazo de diez días, la suma de pesos sesenta mil cuatrocientos ($60.400.) con más los intereses y las costas del proceso. 

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de ambas partes. 

La actora expresó agravios a fs. 458/461, los que fueron replicados por el emplazado J. 

B. Consignataria S.R.L. y J. hicieron lo propio a fs. 472/475 y a fs. 486/489, respectivamente, obrando la contestación de la accionante a fs. 492/494 

II. De modo previo a tratar los agravios vertidos por las partes en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que originaron el presente litigio. 

Relata la actora que, junto a su esposo, explotaba un puesto de comidas caseras en el Mercado de Hacienda de Liniers, el que no poseía canilla de agua potable, motivo por el cual acudía a diario a cargar bidones a la casilla de la firma B. S.R.L., donde se desempeñaba como encargado el demandado J. 

Como todos los días, el 3 de agosto de 2006, a las 7.00 hs., la actora se encontraba cargando los bidones de agua, cuando el Sr. J. se le abalanzó por detrás, tapándole la boca con la mano y asiéndola fuerte mientras le exigía que lo besara. Explica la actora que intentó liberarse pero el demandado se encontraba enloquecido, fuera de sí, y sosteniéndole la boca para que no gritara, terminó besándola con toda su fuerza, provocándole hinchazón y sangrado de su boca que le duró varios días. El forcejeo continuó, hasta que logró liberarse y se dirigió al local donde se encontraba su ex marido, quien le solicitó una explicación al verla en el estado en que se encontraba, la que optó por no dar para evitar un mal mayor. 

Corrido el correspondiente traslado de ley, se presenta el demandado J., negando los hechos relatados por la actora y brindando su propia versión de los mismos. Así, indica que es capataz de la firma B. Consignataria S.R.L. desde varios años atrás, y que el día de los hechos la actora concurrió a su puesto de trabajo para abastecerse de agua. Al incorporarse para trasladar el bidón, se golpeó el labio con el demandado, quien intentaba saludarla cordialmente con un beso en la mejilla, dado el conocimiento que existía entre ellos. Ante el accidente involuntario, la actora se retiró sin inconvenientes, por lo que su relato fue totalmente inventado, los hechos nunca existieron ni fueron de su autoría. 

A su turno, B. Consignataria S.R.L. expone que ninguna responsabilidad le cabe ya que no existe daño alguno que deba ser resarcido, oponiendo asimismo falta de legitimación pasiva para ser demandada en estas actuaciones. 

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y cumplidos todos los pasos procesales, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la acción entablada. Para así decidir, tuvo en cuenta la condena de un año y seis meses de prisión que en sede penal recayó sobre el emplazado J. , por considerarlo los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 3 autor del delito de abuso simple del cual fue víctima la demandante en este proceso, resolución que se encuentra firme. 

Asimismo, extiende los efectos de la condena a la codemandada B. Consignataria S.R.L., atribuyéndole responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil 

Bajo este contexto, el emplazado J. requiere que se revise en esta Alzada la cuestión relativa a la responsabilidad que se le endilga, sostiene que la actora no probó en las presentes actuaciones el hecho que denuncia, cuestionando los testimonios en los que se valió el Tribunal de sede penal al dictar la condena, .haciendo hincapié en las condiciones personales de los testigos y en la falta de credibilidad de sus dichos, y solicita en esta instancia de apelación que, dada la falta de pruebas idóneas que comprometan su responsabilidad, se revoque la sentencia y se rechace la acción. 

Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define dos cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto éste que no puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales represivos y tener por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías, J.J., “Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, public. en ED 84-771; citas de Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños” T. I., nº 108, pág. 297; Acuña Anzorena en Salvat, “Fuentes de las Obligaciones” T. IV, nº 2952, nota 26 a; Borda, G. “Obligaciones” T. II, nº 1616, ente otros). 

Los límites de la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, están indicados en el art. 1102 del Código Civil. Esta disposición rige tanto para quienes fueron parte en el proceso penal, como respecto de los terceros, dado que la cosa juzgada puede ser invocada inclusive de oficio (conf. Salas A. E. “Código Civil anotado”, t. 1, p. 567, coment. art. 1102 y jurisprudencia cit. en nota 7 y 8). 

En el caso, la sentencia condenatoria obrante a fs. 283/295 de la causa penal (expte. nro. 2885) se encuentra firme, en tanto el recurso de casación interpuesto por el aquí demandado fue declarado desierto mediante la resolución de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 25/11/2009. 

Por tanto las cuestiones que se pretenden reabrir se encuentran ampliamente precluidas y exceden el marco de discrecionalidad con el que cuenta el sentenciante a la hora de decidir. 

En el caso en cuestión, no esta controvertido que la dependencia donde se produjo el ilícito pertenecía a B. n Consignataria S.R.L., y que J. se encontraba en el lugar donde ejercía sus funciones como capataz. Ahora bien, sin perjuicio de que nada se probó en relación al horario de trabajo del emplazado, si allí se encontraba, se presume que estaba en ejercicio de sus tareas habituales. Más aún en un lugar como el Mercado de Hacienda de Liniers, donde las jornadas de trabajo comienzan temprano en la mañana. 



Tampoco se ha omitido en el análisis, la violencia doméstica de que era fruto la accionante. 



I.4.- DEL COMENTARIO AL FALLO 

No cabe duda y compartimos la posición generalizada, para que exista la responsabilidad refleja de alguien por el hecho de otra persona es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: 1°)que haya relación de dependencia; 2°)que medie un acto ilícito obrado por el dependiente; 3°)que el acto haya sido efectuado en ejercicio o con motivo de la incumbencia; 4°)que haya provocado un daño a un tercero; 5°) que haya relación de causalidad eficiente entre el acto del dependiente y el daño del tercero, (conf. LLAMBIAS, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, to.IV-A, Abeledo Perrot, pág.251-Uno de los requisitos que debe concurrir para que se origine la responsabilidad del principal exige que el acto dañoso ocurra durante el desempeño de la incumbencia subordinada que está a cargo del dependiente, habiendo desempeño de la incumbencia cuando el dependiente actúa en el ejercicio de la función que le ha sido confiada, es decir, mientras se trate de un hecho obrado dentro del campo de sus funciones específicas, el principal responde, todos presupuestos fácticos demostrados en el “thema decidendum”. 

En cuanto a la responsabilidad: Los límites de la autoridad de cosa juzgada que tiene la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, están indicados en el art. 1102 del Código Civil. Esta disposición rige tanto para quienes fueron parte en el proceso penal, como respecto de los terceros, dado que la cosa juzgada puede ser invocada inclusive de oficio (conf. Salas A. E. "Código Civil anotado", t. 1, p. 567) 

El precepto, por lo demás, define dos cuestiones que tienen un carácter irreversible En primer lugar, la verificación de la existencia del hecho constitutivo efectuada por el Juez penal, es definitiva, por cuanto no cabe discutir en la instancia civil que el mismo no existió o que el condenado no fue su autor, si sobre esos rubros existe un pronunciamiento de los tribunales represivos que no admite revisión . En este sentido, la calificación del hecho principal sobre la cual se funda la condena, hace cosa juzgada y no puede rectificarse por el juez civil, tal como ocurre con la verificación de las circunstancias referentes al hecho principal, como lugar y tiempo en el que se produjo o el modo en el que el mismo aconteció En segundo lugar, resulta insusceptible de rectificación en sede civil lo decidido sobre la culpa del condenado, asunto que ya no es materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien debe aceptar la calificación de culpabilidad dada por los tribunales represivos y tenerse por juzgada la ilicitud en que se funda dicha condena (conf. Llambías J.J., "Límite de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil", E.D. 84-771, y citas de Mosset Iturraspe, "Responsabilidad por daños", t. I, nº 108, p. 297; Acuña Anzorena en Salvat, "Fuentes de las obligaciones", t. IV, nº 2952, nota 26 a); Borda, "Obligaciones", t. II, nº 1616, entre otros).- Luego, no existe discusión acerca de la responsabilidad del codemandado B. Consignataria S.R.L.. en el hecho que nos ocupa, sino que el foco de debate se centra en la situación de dependencia en que aquél se encontraba respecto de su empleador, M. A. J. y contra , a quien se le formula reproche para atribuirle la responsabilidad refleja consagrada en el artículo 1113, primera párrafo, del Código . 

Por tanto la conducta negligente y desaprensiva se ve configurada en autos, tratando de soslayar una responsabilidad a todas luces probada por la prueba testimonial, sin perjuico de la condena ya inferida con anterioridad. 

Vale la pena recordar que la jurisprudencia ha convalidado la procedencia del art. 1113 del Civil en otros supuestos, que vale la pena ilustrar: 

SD 43404 – Causa 28.389/2009 - “P. J. c/ Russell Jose Leopoldo y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 17/03/2011 PUBLICADO EL 18-05-2011 

DESPIDO CON CAUSA. TRABAJADOR QUE AGREDIÓ FÍSICAMENTE A UNA COMPAÑERA DE EMPLEO. 

Deber de seguridad en el trabajo –Art. 75 de la Ley 20744–. 

Responsabilidad del empleador por los hechos de sus dependientes. 

Irrelevancia de la buena conducta del empleado durante el desempeño laboral. Justificación del despido decidido por la empleadora 

Ha quedado probada la agresión física a una compañera de trabajo del accionante, y frente a ello no es posible soslayar la responsabilidad que el empleador tiene por el hecho de sus dependientes, y por los daños que puedan sufrir los mismos en su integridad psicofísica.” (art. 1113 CCiv) 

Sin perjuicio de la buena conducta que el actor pudo tener durante su desempeño laboral previo, en tanto frente al hecho imputado se limitó a negarlo, siendo que la causa del despido ha quedado debidamente probada en autos, y reconociendo la gravedad de las consecuencias que conductas semejantes pueden tener para el empleador, se consideró adecuada la valoración efectuada por la sentenciante, en tanto consideró justificado el despido dispuesto por el entonces empleador.” “…ni la fecha de la denuncia penal ni el resultado de la causa abierta como consecuencia de la misma ponen en cuestión lo concluido, ello por cuanto el actor no fue despedido alegando la comisión de un ilícito penal.” 

“Salvador Miguel Ángel c/ Quintana Hugo Omar y otro s/ daños y perjuicios CNAC.-SALA M 12-06-09 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, decidió hacer lugar al reclamo de un trabajador que había sufrido lesiones a raíz de un pelea con un compañero de trabajo en oportunidad en que el mismo se encontraba cumpliendo con sus funciones, condenando a la empresa codemandada a responder por el hecho ilícito cometido por su dependiente. 

Los jueces que integran la Sala M, consideraron que correspondía aplicar responsabilidad a la empresa codemandada por el daño causado por su dependiente en los términos del artículo 1113 del Código Civil. 

Se había podido comprobar la relación de dependencia mantenida entre el codemandado y la empresa, así como que el daño provocado hubiera ocurrido en ocasión o en circunstancias de la función encomendada, debido a que ocurrió en el horario y en el lugar de trabajo. 

Los jueces, entendieron que al no haber podido demostrar la culpa de la víctima, la cual había alegado como causal de exoneración, deberá responder por los daños causados por su dependiente. 

Según el criterio expuesto en el presente fallo, no se requiere que el dependiente hubiese producido el daño en ejercicio regular y reglamentario de su cargo, sino que basta que haya sido provocado con motivo de su trabajo. 

Los camaristas resaltaron que a partir de la reforma introducida por la ley 17.711, se incorporó al Derecho positivo, la tesis amplia que admite la responsabilidad del comitente o principal, aún cuando el hecho se produjo con ocasión de sus funciones. 

Asimismo, cuando el dependiente origina daños por el uso abusivo del correo electrónico. La problemática se vincula con los “ daños” que puede causar el empleado tanto a su empleador como a terceros. 

Cuando hablamos de terceros, nos referimos no solamente a los compañeros de trabajo, sino asimismo a aquellas personas que puedan encontrarse en la empresa sea por algún vínculo comercial . 

La norma en juego en materia de los daños que venimos señalando se encuentra contenida en el art. 1113 del CCivil- señalando a su turno que la empresa deberá responder si el daño ha sido causado por el trabajador en ejercicio o con ocasión de sus funciones. 

Sin perjuicio de que el empresario puede ver comprometida su responsabilidad por ser el titular de la cuenta de correo electrónico que ha puesto a disposición del empleado y a través de la cual se vehiculiza el perjuicio. 

A esta altura de nuestra exposición, concluimos en forma contundente con nuestro acompañamiento al fallo de “marras”, con la responsabilidad civil del empleador por el abuso sexual cometido por el dependiente dentro de la jornada de trabajo, tomando en cuenta los antecedentes puestos a consideración, en los tópicos contingentes, donde la sentencia en un todo ajustada a derecho, y tomando la jerarquía constitucional de bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la intimidad, al honor, al respeto por la dignidad humana, pone énfasis en el traslado de la responsabilidad a quien debe velar porque no se perturbe la comunidad laboral de quien es titular “nato” y consecuentemente siendo empleador de un trabajador que fue condenado penalmente por abuso sexual simple debe responder civilmente frente a la víctima en los términos del art. 1113 del Código Civil, si el hecho fue perpetrado en el ámbito laboral, no obstando a ello, aún, la circunstancia de que no se presentaran pruebas relacionadas al horario de trabajo, pues debe presumirse que, al estar en su puesto, se encontraba en ejercicio de sus tareas habituales. 

Las normas internacionales proporcionan un catálogo de lo que el Estado debe exigir y controlar en los empleadores, a través del poder de policía. Es así que, el derecho internacional del trabajo surge con una doble finalidad: por un lado, tiende a regular la competencia tanto nacional como internacional, y por otro lado, procura salvaguardar la dignidad humana del trabajador 

Una muestra más de la relevancia referida es la que La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional (art.19 de la ley Fundamental, conf,. en autos "Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos " del 5.8.86); y aún más explícitamente ha sostenido que ".los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohibe a los "hombres" perjudicar los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. "Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina", del 5.8.86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787 del 10.10.01 en autos "Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daños y perjuicios" 

Y tal como lo señala, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone: ".El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor.". Según Sagüés esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que, a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, "Constitucionalismo social", en Vázquez Vialard, Antonio (dir) "Tratado de Derecho del Trabajo", t. 2, p.809). 




[1] Abogado. Licenciado en Relaciones Humanas. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales- Posgrado en Derecho a la Salud. Consultor de Empresas 


[2] MOSSET ITURRASPE, Jorge “Las eximentes en la responsabilidad del principal”, en Revista de Derecho de Daños, Año 2003, Vol. I 


[3] BUSTAMANTE ALSINA, "Teoría General de la responsabilidad civil", p. 287, 1972 


[4] CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A., "Derecho de las Obligaciones", 3ª ed. aumentada y actualizada, t. 5, ps. 40 y 41, Platense, La Plata, 1996 


[5] CHABAS, François, Publicado en: LA LEY 1990-E, 1252 


[6] Pasten de Ishihara, Gloria Marina- "EL ACOSO EN LA RELACIÓN LABORAL" X ENCUENTRO NACIONAL Y II REGIONAL SOBRE " ACCESO A LA JUSTICIA Y EL PROCESO JUDICIAL" 




[7] Pérez y Pasten de Ishihara - "El daño moral en el despido arbitrario" - Artículo de doctrina


1 comentario:

  1. Me siento sumamente complacido por la generosidad del Dr. Fischer en la publicación en este maravilloso espacio, del artículo de "marras"
    Saludos
    Dr. Alberto Chartzman Birenbaum

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