miércoles, 28 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA LABORAL - INJURIA GRAVE - VALORACION - AUSENCIA DE CONFIGURACION - PONDERACION DE LOS ANTECEDENTES Y ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR - DESPIDO INJUSTIFICADO -

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47826



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16 de Septiembre de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Ludueña, Juan C. contra Consorcio de Propietarios del Edificio Arcos 3252/76 sobre Despido
Cita RJ: EBAAA3637







Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la demanda por despido injustificado, ya que aún cuando se pudiera tener por acreditada la falta imputada para poner fin al vínculo -que el trabajador se hubiere dirigido al administrador del consorcio de modo inapropiado-, dicha falta no aparece autónomamente idónea para justificar el despido directo con justa causa, dado que el trabajador tenía ms de siete años de antigüedad sin que se hubiere verificado sanciones disciplinarias previas.





Sumarios:

Corresponde hacer lugar a la demanda por despido injustificado, en tanto aún cuando se pudiera tener por acreditada la falta imputada para poner fin al vínculo -que el trabajador se hubiere dirigido al administrador del consorcio de modo inapropiado-, dicha falta no aparece autónomamente idónea para justificar el despido directo con justa causa, dado que el trabajador tenía más de siete años de antigüedad sin que se hubiere verificado sanciones disciplinarias previas.

La relación contractual laboral exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución debe ser excepcional y proceder en aquellos casos en los cuales la gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del vínculo.









Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:

I - La parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 219/222, recurre la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda por despido injustificado, sintiéndose agraviada por la valoración otorgada al hecho que dio lugar al distracto y a las pruebas arrimadas con el fin de acreditar la falta imputada. Cuestiona además los rubros y los importes diferidos a condena, en especial las horas extras, el importe admitido en concepto de “vacaciones prop.”, la condena a abonar rubros que, según sostiene, ya han sido debidamente depositados como el SAC y las vacaciones (liquidación final). Al mismo tiempo recurre la condena a extender los certificados previstos en el art. 80 de la LCT por cuanto ya los habría entregado, y la imposición de las costas a su cargo en lo que atañe a la prueba pericial caligráfica.

Dicho memorial recursivo mereció la réplica de su contraria a fs. 224/231.

A fs. 216/vta. la perito contadora recurre sus estipendios por considerarlos exiguos.

II- Desde ya adelanto que, por mi intermedio, y en lo principal, la queja incoada por la parte demandada no tendrá recepción favorable.

En primer lugar, destaco que el recurso bajo análisis no reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por los arts. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N. toda vez que no contiene una crítica razonada y pormenorizada de los argumentos vertidos por el juzgador para fundar su decisión, sin perjuicio de lo cual habré de examinar la queja incoada con el fin de dejar salvaguardado el derecho de defensa que le asiste a la recurrente.

En efecto, en lo atinente a la causal de despido que ha sido invocada para justificar la ruptura del vínculo, considero que los argumentos vertidos por el magistrado que me precedió no han merecido embate concreto de modo tal que resulte viable la revisión pretendida de la decisión final.

Digo ello pues, más allá de lo referido por el Juzgador que me precedió en relación con la validez de los testimonios ofrecidos a instancias de la parte demandada, los cuales, en todos los casos mantienen, indudablemente, un interés directo o indirecto en el resultado final de este litigio (pues, repárese que ha quedado dicho que se trata de dependientes del administrador, o de copropietarios del consorcio), lo cierto y relevante a los fines de resolver la cuestión bajo análisis, lo constituye a mi ver, la circunstancia también invocada por el juzgador en cuanto a que, aún cuando se pudiera tener por acreditada la falta imputada para poner fin al vínculo (esto es que el trabajador se hubiere dirigido al administrador del consorcio de modo inapropiado y en los términos descriptos), el despido aparece de todos modos “desproporcionado”, puesto que en mi opinión, la dudosa cuestión que se le achaca al trabajador, lo reitero, aun de considerarse ocurrida del modo descripto en la misiva rescisoria, no aparece autónomamente idónea para justificar la adopción de la máxima sanción cual es el despido directo con justa causa.

En efecto, de conformidad con los principios generales que rigen el ordenamiento jurídico laboral, la relación contractual laboral exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución debe ser excepcional y proceder en aquellos casos en los cuales la gravedad de la injuria torne realmente imposible la prosecución del vínculo (art. 10 LCT), extremo éste que no se verificó en la actitud asumida por la accionada al adoptar la medida rescisoria.

Repárese en que, como bien lo puntualizó el judicante de grado, sin merecer embate alguno de la ahora recurrente, no puede pasarse por alto en la particular situación de marras, que en el caso, el trabajador tenía más de siete años de antigüedad sin que se hubiere verificado (al menos no fueron invocadas ni mucho menos demostradas) sanciones disciplinarias previas a la adopción de la decisión rupturista, por lo que, coincido con la afirmación del sentenciante en cuanto concluye que el despido luce al menos desproporcionado si se tiene en cuenta que el empleador goza de la facultad de imponer sanciones al trabajador desobediente o incumplidor de sus deberes de conducta (art. 67 LCT), potestad que no debe ser utilizada como alternativa válida de despido.

Es por todo ello que, a mi ver y aún cuando pudiera tenerse por cierto que el actor pudo haber incurrido en un obrar reprochable como el que se le endilga, no puede soslayarse que dicha situación, analizada a la luz de las restantes circunstancias propias del caso bajo análisis -esto es la antigüedad del dependiente, la falta de antecedentes sancionatorios y la entidad de la falta atribuida- no conlleva en si misma a inferir la imposibilidad de continuar la relación laboral, lo que impide al empleador disolver en forma directa el vínculo laboral dependiente.

En el contexto precitado y teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado por el art. 242 de la LCT, corresponde al judicante la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, estimo que, de prosperar mi voto, correspondería confirmar el decisorio de grado en cuanto a este segmento de la queja.

III.- Tampoco encuentro admisible la queja dirigida a cuestionar la procedencia del reclamo articulado en concepto de “horas extras” laboradas y no abonadas, desde que, más allá de surgir de las pruebas valoradas –en mi opinión- correctamente por el Judicante el desempeño de tareas en tiempo extraordinario, dicho extremo surge corroborado a través de las propias afirmaciones de la recurrente, puesto que si se pretende sancionar al actor por no haberse presentado en su puesto de trabajo en un día feriado, mal puede luego sostener que el accionante no laboraba en dichas ocasiones.

Del mismo modo, el pago de algunas horas extras que han sido constatadas en la evaluación de los recibos de sueldo y los libros de la demandada, impide señalar ahora que “jamás” habría cumplido tareas en tiempo extraordinario, sin que ello permita limitar su cumplimiento a las “horas extras” que han sido debidamente abonadas, puesto que parece claro que las que se reclaman son aquellas que no han merecido pago alguno en tiempo y forma.

De acuerdo con lo expuesto, y de aceptarse mi propuesta, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado también en este sentido.

IV.- En lo que respecta al rubro “Vacaciones” la accionada insiste en señalar que habrían sido erróneamente calculadas por el perito contador, atento que se habrían considerado 28 días cuando, conforme a la antigüedad del dependiente, correspondían 20. De una atenta lectura de la pericial contable y de la contestación de las impugnaciones formuladas por las partes, se advierte en ambos casos (ver fs. 141, fs. 144vta. y fs. 176, que en todos sus cálculos, la perito ha tomado en cuenta 20 días de vacaciones para calcular el importe referido, razón por la cual el agravio aparece inadmisible.

V.- Tampoco encuentro atendible la cuestión vinculada con el yerro en que se habría incurrido en la sede de origen al determinar la base salarial que se utilizó para el cálculo de los rubros de la condena, puesto que lo que la accionada pretende que se excluya es un importe abonado en concepto de “horas extras” y atento a que su desempeño con carácter habitual ha quedado demostrado, corresponde mantener su inclusión en la base salarial para establecer el importe de los rubros diferidos a condena.

VI.- Distinta suerte seguirá por mi intermedio la cuestión relativa a los importes que se difieren a condena en concepto de Vacaciones proporcionales y SAC proporcional, atento a que, conforme lo explicita la demandada con acierto, según lo que se extrae de la propia liquidación practicada en la demanda, el actor admitió haber percibido las sumas de $ 1.456 en concepto de SAC 2008 (segundo semestre) y de $ 2835 en concepto de vacaciones 2008, por lo que corresponde detraer del importe diferido a condena la suma de $ 4.291. Así lo voto.

VII.- De conformidad con lo que se resuelve respecto del desempeño de tareas en tiempo extraordinario y la incidencia de tales sumas en la remuneración del trabajador, parece claro que los certificados que han sido extendidos al actor no contienen los reales datos del vínculo, de acuerdo con lo que se desprende del pronunciamiento que se sugiere confirmar en esta alzada, razón por la cual, corresponde mantener la condena a extender los certificados confeccionados de conformidad “con los reales datos del vínculo habido”.

VIII.- También encuentro atendible la queja dirigida a cuestionar la imposición de las costas por la intervención del perito calígrafo que, en mi opinión y de acuerdo a lo que se desprende de las constancias de fs. 158, deben ser soportadas por la parte actora y así lo sugiero.

IX.- Sin perjuicio de la modificación que sugiero respecto del monto de la condena, el que por mi intermedio, debe reducirse a la suma de Cuarenta Y Siete Mil Doscientos Veinticuatro Con Ocho Centavos ($ 47.224,08), considero que los porcentajes asignados a las regulaciones de honorarios de los profesionales actuantes en primera instancia lucen equitativos y suficientemente remunerativos, por lo que habré de mantener los mismos, con la salvedad de que se calcularán sobre el nuevo monto total diferido a condena, comprensivo de capital e interés (conf. art. 38 de la L.O., Ley Nº 21.839 mod. 24.432 y dec. Ley Nº 16638/57).

X.- Las costas de la Alzada sugiero imponerlas a cargo de la parte demandada que, en lo sustancial, resulta vencida (art. 68 C.P.C.C.). A tal fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia de origen (arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la LO).

A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar parcialmente el fallo apelado y, en consecuencia, reducir el importe de la condena a la suma de Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veinticuatro con Ocho Centavos ($ 47.224,08), que llevará intereses de acuerdo a lo dispuesto en la sede de origen; 2) Dejar sin efecto la imposición de las costas por la intervención del perito calígrafo, honorarios que deberán ser soportados por la parte actora; 3) Confirmar el pronunciamiento atacado en todo lo demás que decide y ha sido materia de recursos y agravios, estableciendo que los porcentajes de honorarios los que se sugiere confirmar deberán ser calculados sobre el nuevo monto diferido a condena; 4) Costas de Alzada a cargo de la parte demandada; 5) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta Alzada, en el 25% para cada una de ellas que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la sede de origen.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.

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