miércoles, 4 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA LABORAL - ASOCIACIÓN CIVIL - TRABAJO BENÉVOLO / RELACIÓN DE DEPENDENCIA - DESPIDO

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS
http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=61869


23 de Febrero de 2012 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Vela, Maria L. contra Asociación Civil Emaus sobre Despido
Cita RJ: EEA2680

Abstract:
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo admitió la demanda por despido y ordenó indemnizar a una mujer que trabajó para una asociación civil en tareas de limpieza por más de treinta años, ya que si bien la demandada sostuvo que se trataba de trabajo benévolo, se acreditó que la actora efectuaba tareas de limpieza de lunes a viernes, durante ocho horas diarias y a cambio de una contraprestación.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 186/8 que rechazó la demanda en su totalidad, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso de apelación que luce agregado a fs. 192/8. Hay réplica de la demandada a fs. 202/3. El letrado de la parte demandada, por su propio derecho, recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 191).

II. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción.

Disiento – respetuosamente por cierto – con el criterio establecido por el Sr. Juez de Primera Instancia en su sentencia en cuanto resolvió que no existió entre las partes una relación laboral sino que estuvieron vinculadas mediante el llamado “trabajo benévolo”.

En primer lugar, corresponde señalar que en el trabajo benévolo, amistoso o de vecindad lo característico es que el “prestador” (para distinguirlo del término “trabajador”) no tiene como fin el hecho de percibir un salario como contraprestación sino meramente tiene la intención de realizar un aporte a favor de un vecino, amigo, persona necesitada o una institución (Conf. CNAT, Sala VII, “Jimenez Elida A. c/Tobolski Angel” del 22 de noviembre de 2005, entre otros) y, agrego, que esa prestación sea circunstancial o limitada en el tiempo.

De los elementos probatorios existentes en esta causa no surge acreditado que las partes hayan estado vinculadas mediante “trabajo benévolo”.

En primer lugar, corresponde señalar que si bien la demandada en su contestación (v. fs. 55/vta.) sostuvo que a la actora “Simplemente se le permitía a modo de colaboración barrer, pasar el “trapo” y acomodar en la farmacia en el horario en que éste sector desarrollaba sus servicios a la comunidad, o sea 3 veces por semana de 13 a 14.30 hs., o sea una hora y media cada día…”, de las constancias probatorias reunidas en estas actuaciones surge que se desempeñó para la accionada en las condiciones descriptas en el inicio, es decir, de lunes a viernes durante ocho horas diarias.

En efecto, de la prueba testimonial rendida en autos surge que María del Carmen Viñatte (fs. 106/7), quien fue compañera de trabajo de la reclamante desde el año 1978 y laboró durante 16 años, dijo que la actora clasificaba la ropa que llegaba a Emaus, que a veces limpiaba la oficina y lo ayudaba al médico a clasificar remedios. Que las tareas referidas por la testigo que hacía la actora a veces las hacía por la mañana o por la tarde.

Por su parte, Carlos Adolfo Felix Musso (v. fs.102/3), de profesión médico y quien sostuvo haber fundado el llamado banco de medicamentos en la demandada, refirió que cuando salía del hospital abría el banco de medicamentos a las 13 horas más o menos y más o menos estaba dos horas, atendían y después se iba y la actora estaba colaborando con el dicente, cuando entraba abrían el banco y no sabe hasta que hora se quedaba la actora porque el dicente se iba y ella se quedaba en el banco de medicamentos, y sólo a veces dijo que se iban juntos. Refirió que la actora mantenía la limpieza del área de medicamentos, ayudaba a acomodarlos y a revisar las fechas de vencimientos.

La testigo Esther Albornoz (v. fs. 104/5), quien era vecina de la actora e iba a pedir medicamentos a la institución demandada, sostuvo que iba a la mañana y a la tarde y estaba la actora, que sabe que la actora trabajaba 8 horas porque iba seguido y porque eran vecinas. Que la declarante veía a la actora todo el día, que iba a la demandada una o dos veces por semana a buscar los remedios o a comprar algo que necesitaba. Que la actora acomodaba la ropa, limpiaba la oficina donde ella daba los remedios, los acomodaba y también limpiaba el consultorio del dentista y lo sabe porque iba seguido y eran vecinas.

La testigo Mirta Julia Casais (v. fs. 114) compraba muchas cosas en la demandada y era vecina de la actora. Que sabe que la actora estaba en Emaus dando remedios, limpiando, que la testigo iba mucho a buscar libros y remedios. Que veía a la actora, a la mañana y otras veces ordenando ropa. Que vio a la actora a las 9 o 9.30 horas y que también la vio por la tarde después de las 14.00 horas. Que la testigo iba a la demandada tres o cuatro veces por semana.

De conformidad con el análisis de las testimoniales reseñadas precedentemente, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456 C.P.C.C.N.) se encuentra acreditado que la reclamante realizó tareas a favor de la demandada que exceden una mera colaboración enmarcada en el ámbito del trabajo benévolo, de lunes a viernes durante ocho horas diarias.

La declaración de Jorge Omar Ostratiqui (fs. 110/1) no aporta claridad ni contundencia sobre la cuestión debatida ya que si bien refirió haber visto a la actora en el horario de 13 a 14 horas, ello no coincide con el denunciado en la contestación de demanda que era hasta las 14.30 horas. Lo mismo digo en relación con la testimonial de Andrea del Canto (v. fs. 121). La declarante Patricia Arteta (fs. 115) dió otro horario diferente al denunciado en el responde como el desarrollado por la actora, de 12.30 horas a 14 horas y agregó que la actora a veces se iba después que el médico. La misma observación se hace respecto de la testigo Haydee Domínguez (fs. 120) quien dijo que veía a la actora, a la mañana y a veces a la tarde, en los horarios de 13 o 14 horas o antes. Finalmente, Javier Venditti (fs. 112/3) no indica cuál sería el horario que habría hecho la actora, por lo que en el marco descripto no he de tener en cuenta estos testimonios en los aspectos indicados.

También surge de esta litis que la trabajadora recibía a cambio de su prestación un llamado beneficio económico de conformidad con la prueba documental acompañada por la parte demandada junto a su responde (v. fs. 41/50) y que fuera reconocida por la contraparte a fs. 73, punto 3, primera parte, imputado a “colaboración farmacia”, con excepción de la de fs. 49 que es por un monto mayor ($ 145) y reza “2do. semestre por colaboración farmacia 2009”, y esto último resulta llamativo para un supuesto de “trabajo benévolo”.

En dicho contexto, y de las constancias probatorias reunidas en esta contienda no se encuentra acreditado que lo percibido por la actora como retribución a sus servicios integrase a la comunidad económica de la institución demandada, por lo que debe presumirse que esa ganancia la obtenía en su provecho y para su propio beneficio.

Asimismo constituye un dato relevante que la demandada si bien invocó que la reclamante solo prestaba tareas de mera colaboración y enmarcó la vinculación habida entre las partes como “trabajo benévolo” no explica en ese contexto como tenía otros empleados en relación de dependencia, ya que de conformidad con lo invocado en la contestación de demanda “…la firma cuenta con un plantel de 40 trabajadores registrados en debida forma” (v. fs. 54/vta.).

Por otra parte, la prestación realizada por la reclamante para la accionada durante 32 años excede lo que puede entenderse razonablemente como una “colaboración” en el marco de una asociación civil como la demandada.

En el marco recientemente descripto, es dable señalar además que la accionada tampoco desvirtuó la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. en virtud de la cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios. Sumado a ello, la reclamante se incorporó de manera efectiva a una organización totalmente ajena.


En consecuencia, y teniendo en cuenta que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación de naturaleza laboral, se han de tener por ciertos los datos invocados en la demanda (art. 55 LCT), de los que surge como fecha de ingreso noviembre de 1978 y como fecha de egreso el 25 de agosto de 2010 y una remuneración mensual de $ 1.800 (conf. art. 55 y 56, LCT) considerando que esa remuneración se compadece con el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de cese que era de $ 1.740 y que la trabajadora desarrollaba una jornada diaria de ocho horas de lunes a viernes, extremo que tampoco se condice con el trabajo benévolo invocado por la demandada en su responde, todo ello reiterando que no logró demostrar el escaso horario de labor ni los días mencionados en dicha presentación.


En este contexto, la negativa que hace la empleadora de la relación laboral de conformidad con lo que surge del cruce postal constituye una injuria de tal magnitud que impide la prosecución del vínculo laboral y torna justificado el despido indirecto en el que se colocó la trabajadora (conf. arts. 242 y 246 LCT), por lo que en ese marco resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del cese.

En lo que atañe a la indemnización prevista en el art. 8 de la Ley Nº 24.013 teniendo en cuenta las particulares circunstancias reunidas en esta litis advierto razonable la reducción prevista en el art. 16 de la misma ley, por lo que haciendo uso de las facultades que emanan de esa norma, he de reducir la indemnización establecida en el art. 8 citado al 50%, por lo que este concepto asciende a la suma de $ 55.800, computando como punto de partida el mes de diciembre de 1989 (conf. art. 11 “in fine” L.N.E.) y como culminación la fecha de egreso -25 de agosto de 2010- ($ 1800 x 248 meses x 25% x 50%). Del mismo modo, en relación con la indemnización fundado en el art. 2° de la Ley Nº 25.323 he de reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio fundado en la mencionada normativa al 50%, lo que se verá reflejado al efectuar la liquidación correspondiente.


En lo que atañe a la indemnización establecida en el último párrafo del art. 80 de la L.C.T. (incorporado mediante art. 45 de la Ley Nº 25.345) es dable referir que si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el art. 3º del Decreto Nº 146/01 -reglamentario de la normativa mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva, el trabajador debe respetar el plazo allí previsto para cursar a su empleador la intimación tendiente a requerir la entrega de los certificados del art. 80 aludido -circunstancia que en el caso no se advierte cumplida, pues teniendo en cuenta que el distracto se produjo mediante C.D. del 25/8/2010, la intimación cursada por la trabajadora en el mismo telegrama rescisorio, resultaría prematura y, en principio, ello podría significar el rechazo del rubro bajo análisis-, considero que en el presente caso, no puede soslayarse que durante el intercambio telegráfico habido entre las partes, la demandada desconoció expresamente el vínculo laboral con la actora, circunstancia que torna inoperante exigir a la trabajadora que esperara el lapso de 30 días establecido por el Decreto Nº 146/01 para efectuar la intimación referida, por lo que ha de prosperar la indemnización del art. 80 citado.

III. En consecuencia, el capital de condena ha de prosperar por la suma de $ 208.261,25 (Pesos doscientos ocho mil doscientos sesenta y uno con veinticinco centavos) que comprende los siguientes rubros y montos: a) indemnización por antigüedad: $ 57.600 (salario mensual de $ 1.800 x 32 períodos); b) indemnización sustitutiva del preaviso con la incidencia del SAC: $ 3.900, c) integración del mes de despido con la incidencia del SAC (5 días): $ 325; d) días del mes de agosto de 2010 con el SAC proporcional: $ 1625, e) salario mes de julio de 2010: $ 1.800; f) SAC completo año 2009: $ 1.800, g) SAC proporcional año 2010: $ 1050, h) vacaciones proporcionales: $ 1,680; i) indemnización art. 8, Ley Nº 24.013: $ 55.800, j) indemnización articulo 15 misma ley: $ 61.825; k) indemnización articulo 2° Ley Nº 25.323: $ 15.456,25 y l) indemnización art. 80 LCT: $ 5.400. No ha de prosperar el reclamo por diferencia junio de 2010 ya que no se cumple con el requisito procesal establecido en el art. 65 de la L.O. Al capital de condena se le añadirán intereses, que se devengarán desde el momento en que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de préstamos y según el cálculo que difunde la Prosecretaría de la Cámara a tales fines (conf. Acta 2357 CNAT).


IV. Asimismo se ha de condenar a la demandada a hacer entrega a la reclamante el certificado de trabajo referido en el art. 80 de la L.C.T. en el mismo plazo que se establecerá para la condena principal, bajo apercibimiento de astreintes cuyo plazo y monto fijará el Sr. Juez de Primera Instancia en caso de incumplimiento.


V. La solución propuesta impone dejar sin efecto lo decidido sobre costas y honorarios y establecerlos de manera originaria (conf. art. 279, C.P.C.C.N.).

En cuanto a las costas de ambas instancias, han de ser impuestas en su totalidad a cargo de la demandada en atención a resultar sustancialmente vencida (art. 68, C.P.C.C.N.).

Respecto de los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales efectuados en la instancia anterior, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, sugiero regular por las labores efectuados en primera instancia, a la representación letrada de las partes actora y demandada, en el 15% y 12% respectivamente, sobre el capital e intereses de condena (arts. 6, 7 y concs., Ley Nº 21.839 y 38 Ley Org.). En cuanto a los honorarios de alzada, propicio regular a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% para cada una, sobre lo que, en definitiva, les corresponda percibir por los trabajos realizados en la instancia anterior (art. 14, Ley Nº 21.839).

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, y condenar a ASOCIACION CIVIL EMAUS a abonar a MARIA LUSIA VELA dentro del quinto día de quedar firme la liquidación en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 208.261,25 (Pesos doscientos ocho mil doscientos sesenta y uno con veinticinco centavos), con los intereses establecidos en el primer voto del precedente acuerdo;

2) Condenar a la empleadora en el mismo plazo referido en el punto anterior a entregar a la actora el certificado de trabajo previsto en el art. 80 L.C.T. según las pautas establecidas en el primer voto del precedente acuerdo;

3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia;

4) Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida;

5) Por los trabajos originados en primera instancia, regular a la representación letrada de las partes actora y demandada, el 15% y 12% respectivamente, sobre el capital e intereses de condena;

6) En cuanto a los trabajos profesionales desarrollados en esta alzada, regular los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una por los trabajos efectuados en la instancia anterior.

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