miércoles, 4 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA LABORAL - BAILARINES DE TANGO - RELACIÓN LABORAL - EMPRESA ORGANIZADORA DE EVENTOS - DESPIDO

FUENTE: DIARIO JUDICIAL
http://www.diariojudicial.com/contenidos/2012/07/02/noticia_0002.html

SENTENCIA Nº 38792 JUZGADO Nº35

AUTOS: "BISOLI CARLOS ALBERTO y otro c / MILONGA SENTIMENTAL S.A. y otros s / Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, alos de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de ponderar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que a los actores los unió con la codemandada Milonga Sentimental S.A. una relación de trabajo subordinado regulada por la Ley de Contrato de Trabajo, y que la situación de despido indirecto en que se colocaron el señor Carlos Bisoli y la señora Angeles González resultó ajustada a derecho en virtud del desconocimiento de la relación frente a las intimaciones cursadas a efectos de obtener el correcto registro de la relación laboral.

II.- Contra tal decisión vienen en apelación ambas codemandadas a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fs. 490/499 y fs. 500/506 vta, respectivamente. También se agravia el perito calígrafo ( fs. 488) y la representación letrada de los actores ( fs. 508) por la regulación de sus honorarios, la que estiman reducida.

El recurso de la codemandada Milonga Sentimental S.A. no prosperará. El primero de los planteos tendientes a rebatir lo decidido respecto a la existencia de una relación de trabajo en los términos de los artículos 21 y 23 de la L.C.T. no constituye la crítica concreta de este aspecto del fallo según lo requiere el artículo 116 de la Ley 18345. Ello es así porque el apelante se limita a explayarse en torno a la supuesta arbitrariedad de la sentencia recurrida por haberse efectuado una errónea ponderación de la prueba producida, pero no se hace cargo del fundamento decisivo que tuvo en cuenta el sentenciante de grado. Memoro que está fuera de discusión que los actores, -ambos de profesión bailarines- prestaron servicios en el establecimiento que explota la demandada denominado "Michelángelo", donde se realizan distintos tipos de eventos y shows artísticos. La prestación personal de servicios en el marco de una empresa ajena, determina la operatividad de presunción aludida y coloca en cabeza del alegado empleador que la cuestiona, la prueba de que tal prestación reconoce como causa una relación jurídica distinta a la descripta en los artículos 21 y 22 de la L.C.T.

El quejoso reitera en el memorial recursivo las impugnaciones a las declaraciones testimoniales realizadas a fs. 456/457, que ya fueran analizadas por el sentenciante de grado, pero no aporta elementos que permitan calificar a la relación como efecto de una causa jurídica que no fuera la laboral. Asimismo invoca en su defensa, la suscripción de contratos de actuación que fueran agregados con la contestación de demanda ( fs.147/167). Señalo que estos instrumentos fueron suscriptos entre cada uno de los actores y Milonga Sentimental S.A.(fs. 98/103 y fs. 104/107) y de ellos surge que el actor según la cláusula primera, debía concurrir de lunes a domingo al establecimiento; que se le abonaría a través del Sindicato Argentino de Músicos ( cláusula 3) -en coincidencia con lo expuesto en la contestación de demanda fs. 150/vta-; que la suspensión de las actuaciones se debe comunicar con no menos de 24 horas de anticipación; en la cláusula 8ª se establece que si el bailarín decide discontinuar su actividad artística deberá comunicarlo a través de un medio fehaciente con 30 días de anticipación y también, que deberá respetar puntualidad y asistencia los días de ensayo a los que sea convocado con antelación; en la claúsula 9ª el bailarín autoriza a usar su foto, imagen en medios de publicidad por el término de un año. Estos elementos a mi entender, ponen en evidencia la subordinación a la que se encontraban sujetos los actores. No es óbice a esta conclusión, las manifestaciones acerca de la omisión de reclamar de los actores durante el período que transcurrió la relación en virtud de lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 58 de la L.C.T. como tampoco lo es el argumento invocado por el apelante en sentido que los actores podían actuar en otros lugares, ya que la exclusividad no constituye por sí misma, una nota distintiva del contrato laboral ni excluye la viabilidad de su configuración cuando la prestación personal del actor, acorde a los usos y reglas inherentes a la actividad de la demandada, ha quedado acreditada.

Es un hecho no controvertido que la demandada es una empresa dedicada a brindar servicio de gastronomía, que realiza espectáculos artísticos (fs. 149 de la contestación de demanda) y no existen dudas que las prestaciones del señor Bisoli y la señora González fueron efectuadas personalmente dentro del establecimiento de la accionada, o sea en una organización empresaria ajena, y que ellos a cambio percibieron una suma dineraria, lo que conlleva a reconocer la relación de dependencia pretendida, correspondiendo confirmar el temperamento adoptado en la instancia anterior.

III.- La queja por la base de cálculo establecida en grado para la liquidación final, dista de ser la crítica concreta y razonada de tal aspecto del pronunciamiento, en el que el " a quo" fundamento en el artículo 56 L.C.T., sin que el apelante ante esta instancia manifieste cuál es a su entender la remuneración que debería establecerse.

IV.- En relación a la extensión de responsabilidad al codemandado Hernán S. Lombardi, quien se agravia a fs. 500/506, su recurso dista de constituír la crítica concreta y razonada que requiere el artículo 116 de la L. 18345, pues se basa en precedentes jurisprudenciales y doctrina, que no rebaten el temperamento medular adoptado en la decisión de primera instancia.

A todo evento señalaré que, el artículo 54, último párrafo, de la ley de sociedades (según ley 22.903) consagra la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituyendo un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o frustrar derechos de terceros. En estos casos se imputará directamente a los socios que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. En el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la falta de registro de la actora.

Por ello y conforme, asimismo, lo previsto por los artículos 59 y 274 de la Ley 19.550, Hernán S. Lombardi, responderá solidariamente por la condena como fue decidido en origen. La queja de Milonga Sentimental S.A. al respecto es improcedente pues la misma carece de legitimación recursiva respecto de este segmento.

V.- Comparto igualmente lo decidido en origen en materia de intereses, dado que el pronunciamiento se adecua al criterio adoptado por esta Cámara (cfr. Acta Nº 2.357 y Resolución Nº 8/02).

VI.- No existe mérito para apartarse de lo establecido en materia de costas (artículo 68 C.P.C.C.) por lo que propondré su confirmación.

VII.- Las regulaciones de honorarios lucen razonables, considerando la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas ( artículo 38 Ley 18345, ley 21839 y D.Ley 16638/57) por lo que propondré sean confirmadas.

VIII.- Por lo expuesto propicio en este voto porque se confirme la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada a los codemandados vencidos ( art. 68 C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que fueran regulados en la instancia anterior.

EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada;

2) Imponer las costas de Alzada a los codemandados vencidos ;

3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que fueran regulados en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-

vc

VICTOR A. PESINO LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CAMARA

Ante mí

ALICIA MESERI
SECRETARIA

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