lunes, 2 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA LABORAL - HORAS EXTRAS - RECLAMO PARA QUE SE RECONOZCA EL DERECHO A REALIZARLAS - ART 66 LCT - RECHAZO







FUENTE: REVISTA JURISPRUDENIS


http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=61985









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15 de Febrero de 2012 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII
Meza, Omar contra Consorcio de Propietarios sobre Restablecimiento de Condiciones Laborales
Cita RJ: EEA2796







Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la acción por restablecimiento de las condiciones laborales que interpuso un empleado de un consorcio, el cual solicitó que se le reconozca el derecho a realizar horas extras, ya que la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de que exista una sobrecarga de trabajo que motive la decisión del empleador de ofrecer la posibilidad de prestar servicios en exceso de la jornada legal, por lo que la supresión de horas extras no hace al contenido esencial del contrato de trabajo de acuerdo a lo previsto en el art. 66 de la LCT


Sumarios:

No corresponde hacer lugar al pedido del trabajador de obtener el reestablecimiento de las condiciones laborales relativas a su horario de trabajo, dado que, la demandada no incurrió en un ejercicio ilegítimo del “ius variandi” ante la quita de las horas extras siendo que, en definitiva, con dicha medida adecuó su conducta a los límites horarios previstos en la legislación.


Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

La Doctora Beatriz I. Fontana Dijo:

La sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo inicial, viene apelada por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 144/147, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 152.

La parte actora se queja por el resultado obtenido en grado respecto a su pretensión de obtener el reestablecimiento de las condiciones laborales relativas a su horario de trabajo en tanto sostiene que la empleadora incurrió en un excesivo ejercicio del ius variandi al suprimir el trabajo otorgado en exceso de la jornada legal.

En el recurso alega cuestiones relativas a la producción de la pericial contable y a la aplicación al caso de la presunción del art. 55 LCT pero, desde ya adelanto que, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el recurrente y de la acreditación en autos del momento de la relación en que se comenzó a prestar el trabajo suplementario, en mi opinión, el recurso intentado no tendrá favorable acogida.

En efecto, en sentido coincidente con el magistrado de grado entiendo que la supresión de horas extras no hacen al contenido esencial del contrato de acuerdo a lo previsto en el art. 66 LCT en tanto la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de que exista una sobrecarga de trabajo que motive la decisión del empleador de ofrecer la posibilidad de prestar servicios en exceso de la jornada legal.

A tal punto es ello así, que el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, salvo casos de excepción (conf. art. 203 L.C.T.).

En tal orden de ideas, a mi juicio, la demandada no incurrió en un ejercicio ilegítimo del “ius variandi” ante la quita de las horas extras siendo que, en definitiva, con dicha medida adecuó su conducta a los límites horarios previstos en la legislación.

En consecuencia, no existiendo motivos para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido en cuanto fue materia de recurso.

En atención a las particulares circunstancias del caso, cabe atender que el actor pudo considerase con derecho a litigar como lo hizo por lo que sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N. 2º párrafo) a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa (art. 14 Ley Nº 21.839).

Por lo expuesto, de prosperar mi voto propongo: 1)Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.

La Dra. Estela M. Ferreirós Dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Dr. Nestor M. Rodriguez Brunengo: No vota (art. 125 Ley Nº 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve: 1)Confirmar la sentencia apelada. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de los los letrados intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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