lunes, 23 de julio de 2012

JURISPRUDENCIA LABORAL - ESTUDIO JURÍDICO - ABOGADOS - TRABAJO NO EXCLUSIVO -DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA - FALTA DE JUSTIFICACION




"Quevedo, Graciela L. contra LB & Asociados SA y Otros sobre Despido"

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX.





El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:






I.- La sentencia de primera instancia condenó a LB & Asociados SA y


solidariamente, en los términos de los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550, a


Leonardo Javier Lew y Germán Dario Baisburd, a cancelar diversos créditos de


naturaleza laboral. Viene apelada por todas las partes a mérito de los


escritos obrantes a fs.485/489, fs.492 y fs.493/496. Trataré en primer orden


el recurso de los demandados, quienes predican la revisión global del


decisorio.






Para así decidir, la señora Juez a quo hizo mérito de los diversos elementos


de juicio que citó, para considerar que la principal no logró demostrar los


hechos alegados en la comunicación de despido, configurativos de la pérdida


de confianza allí invocada. La parte objeta esa conclusión e insiste en


afirmar que ha probado los acontecimientos descriptos en la misiva


rescisoria y que los mismos configuran injuria imposibilitante de la


continuidad de la relación.






II.- En mi opinión, el recurso no logra conmover lo decidido en la sede de


origen y en esa inteligencia me expediré.






Llega firme a esta instancia que el 30.7.2007 la sociedad comercial despidió


a la actora alegando "...que el día 26 de Julio de 2007 hemos tomado


conocimiento que Ud. ofrece sus servicios profesionales de abogada en


abierta competencia con los de su empleador, entre otros medios, a través de


su asociación al estudio jurídico 'Del Pino Cárdenas & Asoc.', que reconoce


como 'Abogadas Asociadas' a su persona, habiendo constatado fehacientemente


este extremo en la página web.conforme surge del acta de constatación


labrada por escribano público.obrante en nuestro poder.que según se


desprende el Estudio Jurídico 'Del Pino Cárdenas & Asoc.' explota


principalmente las ramas de Derecho Tributario y Derecho Provisional, esto


es, las mismas que explota su empleador.






Que, además en el día de la fecha hemos tomado conocimiento que Ud. se ha


inscripto, ha efectuado todos los trámites pertinentes y ha rendido el día


20/07/2007 examen como postulante admitida para el Concurso Público de


Inspectores/Auditores de la Dirección General de Rentas de la Ciudad


Autónoma de Buenos Aires, todo ello sin notificación previa a su empleador,


poniendo en riesgo la situación de clientes de su empleador que, como sabe y


le consta, están en litigio con el citado Organismo y que han depositado en


LB & Asociados SA y sus dependientes información relativa a dichos litigios


que debe permanecer en el ámbito de reserva propio de las relaciones entre


letrados y clientes que en la medida que Ud. en forma desleal e ilegítima,


por un lado ofrece sus servicios profesionales de abogada en abierta


competencia con los de su empleador sin haber dado cuenta de dicha


circunstancia ni mucho menos tener autorización para hacerlo, y por otro, se


ha postulado para ingresar a un Organismo Público que mantiene intereses


directamente contrapuestos con clientes de su empleador, también sin


notificación anterior a LB & Asociados SA, su conducta resulta violatoria de


lo prescripto en los arts.63, 85 88 y demás cc y correlativos de la LCT -que


le imponen, respectivamente, obrar de buena fe y dar cumplimiento a los


deberes de fidelidad y no concurrencia- e importa una pérdida de confianza


en su persona que impide la prosecución del vínculo laboral" (ver fs.237/238


y fs.240)






La magistrada a quo, tras ponderar los elementos de juicio que citó


(testimonios de fs.189, fs.211, fs.215, fs.350, fs.352; informes de fs.242


–Correo Argentino-, fs.227 –Cámara de Apelaciones en lo Contencioso


Administrativo y Tributario y fs.438/439 –Robles Informática-; documentos de


fs.90/93 –acta notarial- y fs.95 –consulta de dominios-) sostuvo que no ha


sido probado que la dependiente diseñara el sitio web del estudio jurídico


Del Pino Cárdenas & Asoc. remarcando que no obra constancia alguna en el


expediente que acredite su responsabilidad en torno a esa circunstancia; y


por consiguiente, concluyendo que no ha sido acreditado que ofreciera sus


servicios profesionales, como así tampoco que se haya postulado a un cargo


público, máxime cuando no se verificó que haya desempeñado funciones en


aquella dirección de rentas.






Mas allá del lineamiento seguido por la señora Juez a quo, es mi parecer que


las situaciones denunciadas por los apelantes no constituyen incumplimientos


en el marco del contrato de trabajo celebrado, ni en el contexto general del


tipo de actividad que se trata. Digo ello, porque el debate remite -en


definitiva- a las implicancias derivadas de una profesión liberal, en cuanto


afectaron una relación dependiente, en la cual los contratantes


-profesionales en la materia- no pactaron la exclusividad de los servicios.


Se debe entender, entonces, que la empleada se encontraba habilitada para


ejercer libremente su profesión, sin que el ofrecimiento que da cuenta la


comunicación de despido importe competencia desleal.






Si bien en determinados supuestos se puede transitar por carriles grises de


indefinición, tratándose de personas de derecho todos los involucrados,


estoy persuadido que bien pudieron –y debieron- haber plasmado


inequívocamente los términos del contrato de trabajo individual. No lo


hicieron, y por lo tanto, es mi parecer que nada obstaba a que la


trabajadora tuviera libre disposición para intervenir por su cuenta en temas


de su propia incumbencia. En síntesis, lo expuesto milita contra la


configuración del supuesto regulado en el art. 88 de la LCT, en el que la


recurrente fundó la ruptura de la vinculación.






En lo atinente a la motivación restante (postulación a un cargo público),


estimo que tampoco asistió razón atendible a los apelantes para resolver la


vinculación, por cuanto no resulta posible admitir que el acceso a un


segundo empleo estuviera prohibido, cuando, insisto, no fue pactada la


exclusividad de los servicios. Por lo tanto, ninguna autorización debió


requerirse al empleador, máxime si se considera que la materialización de


esa otra opción laboral bien pudo haber significado la finalización de la


relación mantenida con los quejosos, resultando de ello lo apresurado de la


decisión a su respecto. Así lo decido.






III.- Los apelantes cuestionan lo resuelto en torno a la fecha de ingreso,


que trajo aparejada la sanción contenida en el art. 9 de la Ley Nº 24.013.






Las descalificaciones ensayadas por los recurrentes, respecto de los


testimonios que formaron convicción en la judicante, parten de premisas


conjeturales que traslucen la existencia de una mera disconformidad


subjetiva con lo decidido y, por lo tanto, no acceden a la calidad de


agravios en sentido técnico-jurídico (artículo 116 de la Ley Nº 18.345). De


todos modos, lo sustancial radica en que los declarantes individualizados en


el fallo (fs.211, fs.215 y fs.350) dieron cuenta de la prestación de


servicios de la actora, desde tiempo pretérito al inicio formal asentado en


la contabilidad del estudio jurídico, sin que las manifestaciones insertas


en la queja logren disminuir su valor convictivo (artículo 386 del


C.P.C.C.N.). Ello conduce a la operatividad de la sanción prevista en el


art. 9° de la LNE, en tanto se verifica el cumplimiento del restante recaudo


que hace a su procedencia (ver fs.357/362; art. 11 del mismo ordenamiento).






IV.- Ha sido materia de apelación también, la admisión de la denominada


duplicación de la indemnización por despido (artículo 16 de la Ley Nº


25.561); que los apelantes discuten por haberse producido un aumento en la


plantilla de su personal. Ad eventum, solicitan la reducción del rubro, por


entender aplicable al caso el 4° de la Ley Nº 25.972.






En cuanto a la primera de las argumentaciones, el recurso luce insuficiente,


ya que omite indicar a este tribunal cómo habría sido probado que la


contratación de la accionante significó un incremento del personal


dependiente del estudio. Tal como fue planteado el disenso, éste se reduce a


la alegación de un extremo sin apoyo probatorio, que por ello debe ser


desestimado.






Con relación al fundamento que persigue la disminución del agravamiento, se


advierte un yerro conceptual insoslayable, que hace a la improcedencia del


planteo. En efecto, el art. 4° de la Ley Nº 25.972 no prevé la reducción


descripta en el memorial (50%), ni ninguna otra porcentual. La norma


simplemente circunscribe el parámetro de cálculo a la indemnización del art.


245 de la LCT, sin aludir al supuesto agitado en el escribo bajo examen. De


la forma que vino planteado el agravio, se impone desestimar la revisión


sugerida.






V.- Las razones expuestas en el memorial, tendientes a revocar la


responsabilidad solidaria de las personas físicas codemandadas, no se


ajustan al criterio de esta Sala, que tiene dicho -en supuestos que guardan


sustancial analogía al debate aquí propuesto- que lo relevante es que los


apelantes no demostraron su ajeneidad en el actuar reprobable de la


sociedad; en el caso, al consignarse una fecha de ingreso ficticia en los


asientos contables del estudio (postdatada catorce meses a la denunciada y


probada en los presentes actuados). En ese contexto, procede la extensión de


la condena, en los términos de los arts. 54 y 279 de la LSC.






VI.- La accionante objeta la desestimación de la sanción contenida en el


art. 45 de la Ley Nº 25.345 y del rubro que denominó "privación cobro seguro


de desempleo".






Referido al primero de los temas, estimo que el emprendimiento recursivo es


procedente, ya que la principal no cumplió en definitiva con la obligación


de hacer que impone el art. 80 de la LCT, dado que los instrumentos


acompañados a la causa (ver fs.88/89) no se ajustan a lo que se ha tenido


como verdad en el proceso, que es lo que resulta vinculante para las partes.


Desde tal óptica, se debe entender que la empleadora no dio cabal


cumplimiento a lo normado en el art. 45 citado y por ello se verifica en el


caso el presupuesto de procedencia al que alude la norma. Sugiero en


consecuencia que este aspecto del decisorio sea revisado.






VII.- En cuanto a la segunda de las cuestiones, la parte fundamenta su


objeción en la irregularidad registral habida, en orden a la fecha de


ingreso, que, memoro, mereció la confirmación de la condena decidida con


sustento en las previsiones del art. 9° de la LNE (ver considerando III.-


del presente pronunciamiento). Por tal razón, considero que en este caso en


particular deviene injustificado acceder por la misma causa a una doble


reparación material.






VIII.- Lo resuelto en el considerando VI.- conduce a incrementar el monto de


condena en la medida resultante de la multa del art. 45 de la Ley Nº 25.345,


que en el caso asciende a $ 6.504. Consecuentemente, el capital nominal


trepa a los $ 50.030,25






IX.- Según el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde emitir nuevos


pronunciamientos sobre costas y honorarios. Sugiero confirmar los dictados


en la instancia anterior, ya que los demandados resultaron globalmente


vencidos y por ello no encuentro mérito para apartarme del principio general


que rige en la materia, producto del hecho objetivo de la derrota (artículo


68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). Respecto de la regulación de honorarios


de los profesionales actuantes, sostengo aquello porque guardan


razonabilidad con relación a la importancia, el mérito y la extensión de las


tareas desarrolladas y pautas arancelarias de aplicación (arts. 6°, 7° y 19


de la Ley Nº 21.839, 3° del decreto-Ley Nº 16638/57 y 38 de la Ley Nº


18.345).






X.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo


que se la confirme en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.


Sugiero que se impongan las costas de alzada a los demandados vencidos


(artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.) y que se regulen los honorarios


de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en


el 25% de los asignados en la instancia de grado.






El Dr. Roberto Pompa dijo:






Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.






El Dr. Gregorio Corach no vota (artículo 125 de la LO).






A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal Resuelve:






1.- Confirmar la sentencia de fs.474/484;






2.- Imponer las costas de alzada a los demandados;






3.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos


dirigidos a esta Cámara, en el 25% de los asignados en origen.

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