lunes, 1 de octubre de 2012

JURISPRUDENCIA - HORAS EXTRAS - MODALIDAD NO ESENCIAL DEL CONTRATO - FALTA DE PAGO - DESPIDO INDIRECTO - RECHAZO DE LA DEMANDA

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

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23 de Mayo de 2012 - Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala II
Cataldo, Mario T. contra Millan SA sobre Despido
Cita RJ: EEA3340


Abstract: 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó la demanda por despido indirecto interpuesta por un trabajador que se colocó en dicha situación porque no le pagaban las horas extras que realizaba, ya que los horarios extraordinarios no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo, por lo que la falta de pago de las horas extras no constituye injuria suficiente para justificar el despido.


Suprema Corte de Justicia de Mendoza


A N T E C E D E N T E 

A fs. 51/63, Millán S.A., por medio de representante, interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 141/187 de los autos N° 1.659, caratulados: "Cataldo Mario Tomas Pedro c/Millán S.A. p/Despido", originarios de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. 

A fs. 87 se admiten formalmente los recursos interpuestos y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 91/96 vta., contesta solicitando su rechazo con costas. 

A fs. 98/100 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja hacer lugar a los recursos incoados. 

A fs. 103 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 106 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. 

C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 

Segunda: En su caso, qué solución corresponde? 

Tercera: Pronunciamiento sobre costas. 

Sobre la Primera Cuestión el Dr. Böhm, dijo: 

I.-A fs. 51/63 la demandada Millán S.A., por intermedio de apoderado, Dra. Laura Leonelli, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia definitiva glosada a fs. 141/187 de los autos N°1659 caratulados: "CATALDO MARIO TOMAS C/MILLAN S.A. PDESP." originarios de la Cámara Séptima del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. 

II.- El recurso de inconstitucionalidad se funda en el art.150 incs. 3 y 4 del CPC, sosteniendo que la sentencia ha sido dictada en violación al derecho de defensa, porque ha desconocido prueba rendida en autos que reviste relevancia decisiva en la resolución de la causa y ha valorado arbitrariamente hechos y circunstancias del proceso. 

El inferior ha omitido expedirse sobre puntos expresamente planteados en la instancia - excepción de pago, tacha de testigos y pedido de compulsa penal-, dictando un fallo dogmatico, basado en su propia voluntad y no en las constancias de la causa. 

El recurso tiene por finalidad que este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, revoque la sentencia que se recurre, haciendo lugar a lo peticionado en la queja. 

III.- Funda su queja en el art. 159 inc. 1 y 2 del CPC, argumentando la inaplicación del art. 149 del C.P.C. y en la incorrecta interpretación o errónea aplicación de la ley de contrato de trabajo, en especial los arts.55 de dicho cuerpo y del C.P.L. 

La finalidad perseguida es que el Tribunal revoque la sentencia recurrida, avocándose al conocimiento de la causa y dictando una sentencia acorde los hechos y derecho. 

IV.- Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma sentencia. 

El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir la controversia.- 

Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo formal serio.- 

El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso. 

La casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación o aplicación de la ley.- 

Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos recursos en forma conjunta. 

V.- Antecedentes: 

La demanda originaria iniciada por el Sr. Cataldo M. Tomas, perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y especiales de la ley 25323, art.80, salarios caídos, horas extras, SAC sobre horas extras adeudadas, y diferencias de salarios. 

Señala que ingresó a trabajar 20/7/2007 como cajero, categoría del CCT130/75. Que luego de tres años se le asignaron funciones de auditoría y vigilancia. Narra que la extensión de la jornada era de 7.45 a 14.30 hs y de 16.15 a 3200 hs. de lunes a lunes con medio franco por semana y los domingos por la tarde.Que en enero de 2006 comenzó a gozar de licencia por enfermedad - lumbalgia- , que se extendió hasta setiembre. 

Que la demandada incurrió en incumplimiento de sus deberes por falta de pago de salarios, falta de pago de horas extras e incumplimiento de los deberes registrales. 

La demandada contesta reconociendo la relación laboral, pero niega los hechos y el derecho alegados por el actor. Interpone excepción de pago y de cumplimiento. Sostiene que no adeuda nada al actor, que las horas extras le fueron oportunamente abonadas, pero niega la jornada de trabajo denunciada por el actor. Agrega que el empleado nunca formulo reclamo y recién lo hace para darse por despedido, cuando se le comunico que ingresaba al periodo de reserva del puesto. 

La sentencia luego de analizadas las pruebas de la causa llega a la conclusión que el contrato que unía a las partes se encontraba debidamente registrado, tanto en lo que hace la fecha de inicio y finalización del mismo como a la categoría que ostentaba el actor, por lo que estas causales esgrimidas por el actor no resultan operativas a la hora de justificar un despido. 

Sin embargo, establece que el actor trabajaba horas extras y que las mismas no le eran abonadas en legal forma, determinando que esta causa le otorgaba al demandante el legítimo derecho a considerarse gravemente injuriado y colocarse en situación de despido indirecto. 

Por tal motivo establece que conforme al salario informado por la pericia, le corresponde al actor, la indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido y días caídos, SAC proporcional 2006, vacaciones proporcionales 2006, indemnizaciones arts. 1y 2 de la ley 25323, horas extras adeudadas, SAC y presentismo sobre horas extras y diferencia de salarios por no considerar la incidencia de las horas extras en las remuneraciones. 

Ante este resultado se alza la recurrente demandada. 

VI.- Mi Opinión 

El recurso de inconstitucionalidad se funda en el art.150 incs.3 y 4 del CPC, sosteniendo que la sentencia ha sido dictada en violación al derecho de defensa, porque ha desconocido prueba rendida en autos que reviste relevancia decisiva en la resolución de la causa y ha valorado arbitrariamente hechos y circunstancias del proceso. 

El inferior ha omitido expedirse sobre puntos expresamente planteados en la instancia - excepción de pago, tacha de testigos y pedido de compulsa penal-, dictando un fallo dogmatico, basado en su propia voluntad y no en las constancias de la causa. 

El recurso tiene por finalidad que este Tribunal se avoque al conocimiento de la causa, revoque la sentencia que se recurre, haciendo lugar a lo peticionado en la queja. 

Funda su queja casatoria en el art. 159 inc. 1 y 2 del CPC, argumentando la inaplicación del art. 149 del C.P.C. y en la incorrecta interpretación o errónea aplicación de la ley de contrato de trabajo, en especial los arts.55 de dicho cuerpo y del C.P.L. 

La finalidad perseguida es que el Tribunal revoque la sentencia recurrida, avocándose al conocimiento de la causa y dictando una sentencia acorde los hechos y derecho. 

Conforme lo ya expuesto concluyo que la causal que ha quedado subsistente en la sentencia como constitutiva de la injuria justificante del despido, versa sobre el pago de las horas extras. 

Este tema ha sido resuelto en precedentes de este Tribunal, entre los que podemos citar a la causa 68051 "Tabolango S.R.L"; 87803 "López D en J:...", como también se abordó su tratamiento desde la órbita del ius variandi in re 66605 "Millán SA en J:...". En dichos precedentes se sostuvo: "....En efecto, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, en tanto no puede disponer de su actividad en beneficio propio (art.197) La extensión de la jornada es uniforme en todo el país y se rige por la ley 11544, estableciéndose en 8 horas de trabajo diurno o 48 semanales. La superación del tope de las limitaciones legales da lugar a las horas extras o suplementarias que deben ser abonadas en forma especial, según la normativa del art.201. 

Para determinar si la eliminación de las horas extras constituye o no un ejercicio abusivo del "ius variandi", es necesario establecer si éstas pueden incluirse como una modalidad esencial del contrato de trabajo. La doctrina ha sido concordante al aseverar que el trabajo realizado fuera de la jornada legal debe ser interpretado restrictivamente, que no ri ge la presunción prevista para la jornada legal, que su no pago no constituye injuria suficiente para justificar el despido, que no pude obligársele al trabajador su cumplimiento, y que su existencia y habitualidad debe ser probada por el actor. De estos principios se puede deducir que los horarios extraordinarios, no obstante ser habituales y normales, no pueden considerarse como una modalidad esencial del contrato de trabajo, menos aun si tenemos en cuenta que los lineamientos de la política laboral tienden a extender las posibilidades de trabajo al mayor número posible de trabajadores, lo cual se hace más factible si se otorga ese trabajo suplementario a nuevos obreros. 

De consuno con lo antedicho y en contraposición al criterio del tribunal a-quo y la opinión del Ministerio Publico, estimo que el "thema decidendum", encuentra solución en el marco normativo especifico de aplicación , esto es los arts.201 y 203 de la L.C.T., en conjunción con la ley 11544, tal como ha sido planteado por la recurrente . Ergo, en el particular considero que la cuestión no pude ser subsumida simplistamente en el art.66 de la L.C.T. y su vinculación a las modalidades de trabajo , en tanto y en cuanto , tal como se señalara precedentemente la jornada legal de la prestación laboral constituye "per se" la protección legal básica a la cual necesariamente deben , tanto la patronal como la parte obrera someterse inexorablemente . 

Consectariamente a lo explicitado, el trabajo desplegado en horario extraordinario, responde a una convención entre el sector empresario y obrero que al exceder el lapso de la jornada limitada y máxima antes indicada, no es por consecuencia un requisito fundamental ni exigible, a punto tal que la prestación en estas condiciones tiene como contrapartida el pago de una remuneración también extraordinaria. 

En definitiva, arribo a la convicción de que en el caso la justicia concreta no se da confrontando el mentado art.66 - no obstante la habitualidad de las horas extraordinarias y su posterior modificación- sino con el ámbito regulatorio establecido en la ley 11544 y la correcta interpretación de los art.201 y 203 de la L.C.T., especialmente este último en donde el precepto legal estatuye la "no obligatoriedad" de la prestación laboral en horario extraordinario. A modo de conclusión se puede afirmar que interpretar la situación de otra manera conllevaría a restringir ilegal e inadecuadamente las facultades de dirección y organización de la empresa misma. 

Sin perjuicio de la expuesto, y como afirmara en párrafos anteriores , la exégesis de las normas en análisis dentro del marco de la realidad socioeconómica de nuestro país y el flagelo del índice elevado del desempleo, conduce necesariamente a que la solución no quede estrechamente vinculada a la letra misma del contexto normativo en juego, sino que la labor del intérprete debe enmarcarse necesariamente en el denominada "derecho -realidad" a fin de que teleológicamente se compatibilice la finalidad normativa con la problemática del presente...." 

Por lo tanto, trasladados estos conceptos al subjudice, la conclusión necesaria a que se arriba es que el no pago de las horas extras no constituye injuria suficiente para justificar el despido. 

Conforme a lo explicitado y tal como se adelantara al principiar el voto, considero que los recursos intentados resultan procedentes. 

Sin duda esta conclusión no altera la arribada por el a-quo en cuanto a la deuda emergente del trabajo extraordinario, la cual obviamente queda subsistente, debiendo solo dejar sin efecto los rubros procedentes de despido, es decir indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, días caídos e integración mes de despido, indemnización arts.1 y 2 de la ley 25323, quedando subsistentes los demás rubros acordados en la sentencia del inferior. 

En cuanto a lo expresado por el a-quo en su disenso con la opinión jurisprudencial existente respecto del tema en cuestión, nada impide que deje a resguardo su opinión, pero tal como se ha sostenido por la CSJN "... carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante, toda vez que ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte sino el reconocimiento de la autoridad que inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento..." (C 2583 XLI Cornejo Alberto c/Estado Nacional" 

Por otra parte, tal actitud aparece conspirando contra el buen servicio de justicia que debe proporcionársele al justiciable, por provocar un inadmisible retardo en la solución definitiva de los litigios. (N°577 XL Bonilla D. c/ P.E.N." 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y ROMANO adhieren por los fundamentos al voto que antecede. 

Sobre la Segunda Cuestión El Dr. Böhm, dijo: 

Conforme el resultado a que se arriba en la cuestión anterior de hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y de casación deducidos a fs. 51/63, corresponde por imperio de los arts.154 y 162 del C.P.C., dejar sin efecto los considerandos pertinentes y resolutivos de la sentencia glosada a fs. 141/187 de los autos n°1659 "CATALDO MARIO TOMAS C/MILLAN S.A.P/DESP.", originarios de la CÁMARA SEPTIMA DEL TRABAJO DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debiendo esta Corte avocarse a su resolución. 

Atento los fundamentos expuestos en la primera cuestión de la presente, corresponde dejar sin efecto los rubros indemnizatorios correspondientes a la admisión del despido indirecto, es decir indemnización por despido $4565,38, sustitutiva de preaviso $986,78, integración mes de despido $1937,52, días caídos e integración mes de despido $2183, indemnización arts. 1 y 2 de la ley 25323 $4565,38 y $2884,98, los que totalizan a valores históricos la suma de $17123, 04; quedando subsistentes los demás rubros acordados en la sentencia del inferior. 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Romano adhieren al voto que antecede. 

Sobre la Tercera Cuestion el Dr. Böhm, dijo: 

Las costas de la instancia inferior como del recurso interpuesto, permiten apartarse del principio general chiovendano de la derrota., atento que la cuestión dirimida se ha referido a una cuestión interpretativa de normas, que la actitud procesal de la actora, en definitiva, ha sido decorosa habida cuenta de la habitualidad de las horas extras y tendiendo a la finalidad de defender su salario, lo que demuestra la existencia de razón probable y buena fe para litigar. Ergo, a mi juicio la conducta de la justiciable, no merece reproche de tipo procesal, siendo viable la excepción, por lo que corresponde sean impuestas por su orden. (arts.148 y 36 del C.P.C. y 31 del C.P.L.) 

Por lo tanto, considero acertado imponer las costas del presente recurso y de la instancia inferior por su orden. (arts. 31 del C.P.L. y 36 y 148 del C.P.C.) 

Asi Voto. 

Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y ROMANO adhieren al voto que antecede. 

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 

S E N T E N C I A 

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, Resuelve: 

1) Hacer lugar a los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos a fs. 51/63 de autos y en consecuencia modificar el monto de condena determinado en el resolutivo I) de la sentencia recaída en autos N°1659 "CATALDO MARIO TOMAS C/MILLAN S.A. P/DESP.", debiendo descontarse los montos establecidos en la segunda cuestión de la presente - como emergentes del despido- y que totalizan la suma de $17123, 04, debiendo actualizarse dicha suma en la forma establecida en la sentencia de grado. 

2) Imponer las costas del recurso en el orden causado. 

3) Diferir las regulaciones de honorarios para su oportunidad. 

4) Líbrese cheque por la suma de Pesos Trescientos Treinta Y Cuatro ($ 334) con imputación a la boleta obrante a fs. 68 y 69 a favor del recurrente. 

Herman Amilton Salvini - Carlos Böhm - Fernando Romano

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