miércoles, 17 de octubre de 2012

JURISPRUDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - FRAUDE LABORAL - RELACION ENCUBIERTA - MEDICO - SOLIDARIDAD - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - FALLO COMPLETO -

Sturla, Juan Carlos c/ Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. y otro s/ despido
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala: IX
31-mar-2011

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de marzo de 2011 para dictar sentencia
en los autos caratulados "STURLA JUAN CARLOS c/ UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA
DE SAN ISIDRO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO", se procede a votar en el siguiente
orden,

El DR. ROBERTO C. POMPA dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda,
se alza el perito contador y la parte actora a tenor de los memoriales
obrantes a fs. 286 y 290/295 respectivamente.

El perito contador apela por bajos los honorarios regulados.

A su turno, la parte actora se queja del decisorio de grado en tanto no
receptó la presunción que emana del art. 23 LCT. También se agravia porque
sostiene que las demandadas no lograron acreditar la calidad de empresario
del demandante. Controvierte el análisis que el Juez "a quo" efectuara sobre
la prueba testimonial rendida y solicita la producción de prueba ante esta
instancia actualizando la apelación concedida oportunamente.

Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela por derecho propio
sus honorarios por considerarlos bajos.

Corrido el pertinente traslado, la parte demandada contesta a tenor del
escrito de fs. 301/302.

II.- Para comenzar destaco que en el caso la relación se da entre un centro
de salud (demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A.) y un
médico (actor), por lo que en principio no puede sostenerse como lo hacen
las accionadas que las tareas del segundo sean extrañas al giro empresario
de aquélla.

Luego, si se parte del reconocimiento efectuado por las accionadas que el
actor prestó servicios personales, a los que califican "de asesoramiento",
corresponde aplicar la presunción derivada del art.23 de la LCT, no
encontrando ningún motivo para excluir la misma cuando se trate de
profesionales universitarios.

Ahora bien, la labor del actor no se limitó a tareas de asesoramiento
destinadas a lograr que la empresa obtuviera diversas certificaciones
relacionadas con estándares de calidad institucional como normas ISO e IRAM,
sino que además se desempeñó como representante institucional de la misma
(dichos del testigo Lores, ver fs. 229/230), como intermediario entre los
distintos sectores de la clínica (dichos del testigo De La Colina, ver fs.
231/232), organizando un programa de capacitación profesional (dichos del
testigo Bouzo, ver fs. 244/245) y, en todos los casos, reportando al
codemandado Carlos Van Thienen quien era la persona que le impartía las
órdenes, extremo que es aún admitido por los testigos de las demandadas
cuando señalan que el actor se reunía con esta persona o con los gerentes
para el desarrollo de sus tareas.

Acreditados tales extremos, considero que le incumbía a las accionadas
acreditar que el actor tenía una organización de medios personales y
materiales que lo definieran como empresario para justificar una relación
profesional y autónoma, lo que no ha logrado.

Por el contrario, el actor acreditó que se desempeñó en tareas propias de la
sociedad demandada, dentro del establecimiento de la misma, utilizando los
bienes que pertenecían a quien se denuncia como empleadora, para el
cumplimiento de sus fines, debiéndose destacar que una clínica no sólo
atiende pacientes sino que, como toda empresa, requiere de una organización
instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo
una dirección para el logro de sus fines (cfe. Art.5 LCT). Dichas funciones
fueron llevadas a cabo por el actor, precisamente para que la sociedad
demandada pudiera alcanzar estándares institucionales que le eran
requeridos.

A su vez, no puede sostenerse que el desempeño del actor fue ocasional o
esporádico, lo que aparece desmentido por las facturas mensuales y
consecutivas que debió otorgar entre los años 2006 y 2008, informadas por el
perito contador en el anexo I de fs. 220.

En el caso de profesionales universitarios el concepto de "dependiente"
queda relegado en razón que los mismos poseen un conocimiento que es
precisamente el que justifica su contratación, por lo que también se
flexibiliza la exigencia al cumplimiento de un horario determinado. Pero tal
conocimiento, de ningún modo desnaturaliza el carácter subordinado de la
relación, en tanto el actor, como se vio, se incorporó de un modo
permanente, a una actividad que le era ajena, para el cumplimiento de los
fines propios y a cambio de una remuneración que en forma mensual se
ocultaba bajo la figura de honorarios, que el trabajador seguramente se vio
en la necesidad de aceptar para conservar el contrato como consecuencia de
una imposición unilateral del empleador.

Por ello, el desconocimiento de la relación laboral justificó la decisión de
considerarse indirectamente despedido el día 28/04/2009, por lo que resulta
acreedor a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232,
233 y 245 LCT.

Para su cálculo, sin perjuicio de lo normado por el art. 55 de la LCT, los
testigos y la propia documental acompañada por el actor consistente en
facturas (ver fs.13/48), demuestran que su desempeño laboral se inició en el
mes de febrero de 2006, por lo que consideraré que la fecha de ingreso se
produjo el 1º de febrero de 2006 y en cuanto a la mejor remuneración
mensual, la denunciada por el actor se corresponde con las últimas facturas
que ascendieron a la suma de $ 6.000.- y no habiéndose denunciado convenio
colectivo de la actividad no corresponde aplicar tope.

III.- Los demás rubros salariales reclamados resultan procedentes a mérito
de la conclusión arribada y por no haberse acreditado su pago (art. 138 LCT)
a excepción de los rubros "Vacaciones 2007" y "Vacaciones 2008" ya que el
art. 162 LCT prohíbe su compensación en dinero atento la finalidad higiénica
perseguida por el instituto.

IV.- Asimismo, corresponde hacer lugar a la multa reclamada con fundamento
en el art. 8 de la Ley 24.013, toda vez que el actor cumplió con los
requisitos establecidos por la norma citada en su art. 11 ; y como
consecuencia, también resultará acreedor de la multa prevista en el art. 15
de dicha normativa.

V.- Procederá también la multa contenida en el art. 2º de la Ley 25.323 ya
que el actor, frente a la negativa del empleador a abonar las
indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 LCT, no ha tenido otra
alternativa que iniciar las presentes actuaciones para percibirlas.

VI.- En cuanto a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 45 de
la Ley 25.345, la misma prosperará, ya que el trabajador intimó en
cumplimiento de los plazos previstos en el Dec.146/01 la entrega del
certificado de trabajo sin que existan constancias de que el empleador
hubiera satisfecho esta obligación en tiempo oportuno.

VII.- Como corolario de todo lo expuesto propongo, en definitiva, revocar la
sentencia apelada y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 165.160,09
(CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), monto
calculado teniendo en cuenta los conceptos admitidos ut supra, la fecha de
ingreso del actor ocurrida el 01/02/2006, el distracto que tuvo lugar el
28/04/2009 y la remuneración de $ 6.000.-: 1) SAC 1ª cuota 2007: $ 3.000.-;
2) SAC 2ª cuota 2007: $ 3.000.-; 3) SAC 1ª cuota 2008: $ 3.000.-; 4) SAC 2ª
cuota 2008: $ 3.000.-; 5) SAC proporcional 1ª cuota 2009: $ 2.383,33 ;6)
Vacaciones proporcionales 2009: $ 1.176,76; 7) Indemnización por antigüedad:
$ 18.000.-; 8) Indemnización sustitutiva de preaviso incluído SAC: $ 6.500;
9) Salario del mes de marzo 2009: $ 6.000.-; 10) Días trabajados de abril
2009 e integración mes despido: $ 6.000.-; 11) Art. 8º Ley 24.013: $
58.500.-; 12) Art. 15 Ley 24.013: $ 24.400.-; 13) Art. 2º Ley 25.323: $
12.200.-; 14) Art. 45 Ley 25.345: $ 18.000.-

Dicho importe llevará el interés establecido por la tasa activa fijada por
el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el
cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cfr.
Acta 2357 de esta CNAT del 7/5/02 mod. por la Res. nº 8 del 30/5/02), desde
que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

Asimismo, deberá la demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A.
hacer entrega de los certificados previstos por el artículo 80 de la L.C.T.,
dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de abonar las astreintes
que fijará el Sr. Juez de grado para el caso de incumplimiento (cfr. art.666
del Código Civil)

VIII.- Trataré a continuación la responsabilidad del codemandado CARLOS
ENRIQUE VAN THIENEN. Al respecto, señalo que no se me escapa que en el
libelo inicial se solicitó su condena entendiéndose que su actuación se
encuadraba en los términos del art. 26 L.O. Sin embargo, en las presentes
actuaciones, ha quedado demostrado que el fraude consistió en hacer figurar
al actor como trabajador autónomo cuando, lo que en realidad se estaba
encubriendo, era una relación de carácter dependiente.

En concordancia con ello y en virtud del principio "iura novit curia",
corresponde al órgano jurisdiccional aplicar la normativa adecuada a cada
supuesto fáctico esgrimido por las partes, con prescindencia de las
afirmaciones formuladas por las mismas e independientemente del encuadre
jurídico asignado al reclamo.

En tal sentido esta Sala tiene dicho que " ... en la aplicación al caso del
principio "iura novit curia" consagrado implícitamente en el art. 56 de la
L.O., al respecto en cuanto a su conceptualización, tal como se expresara en
los autos: "Pérez Santos Daniel c/ Transportes del Tejar S.A. y otro
s/Accidente - ley 9688", S.D. Nº 434, del 25-10-96, el mismo consiste en el
deber de analizar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho
vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en
las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia d los fundamentos que
enuncian las partes (Carlos Posee, "Los límites prácticos del principio iura
novit curia", D.T. pág. 941/942) y que al decir de Coutur significa que el
Tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y
que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante él
(Fundamentos del derecho procesal civil" p. 286)..." in re "Tello Manuel
Hugo c/ Armada Argentina Comando de Transportes Navales s/ despido" - SD
nro. 8360 del 23/3/01 Expte nro.11.813/98".-

He de destacar que la posibilidad del escudo societario sólo puede funcionar
o ser tolerada mientras se respete lo que Galgano denomina "las condiciones
de uso" (Galgano Francesco, "Delle associazioni", Págs. 15 y 18, y "Delle
persone juridici", Roma-Bologna, 1969, págs. 20 y ss), que son aquellas para
las cuales el legislador le ha otorgado a los socios de un sujeto colectivo
el derecho de actuar con imputabilidad diferenciada. Pero si esta se viola,
se debe "imputar" y "responsabilizar" a quienes se encuentran detrás de la
"escenografía societaria" (cfe. Martorell, Ernesto Eduardo, "Los directores
de sociedades anónimas", Depalma, Buenos Aires, 1990, pág. 16). Es decir, no
se discute la personalidad diferenciada de la sociedad de la persona de sus
integrantes, pero no debe perderse de vista que la sociedad es un sujeto de
derecho con el alcance fijado en la ley (cfe. art. 2 de la ley 19550), por
lo que es lógico que las consecuencias del abuso o la violación de la ley
deban recaer sobre las personas de sus socios, controladores y o directores
que la hicieron posible como expresamente lo determinan los arts. 54 y 274
de la ley de sociedades, sin que resulten aplicables los precedentes
"Palomeque" o "Kanmar" del Máximo Tribunal, en tanto en las presentes
actuaciones se ha demostrado el fraude a la ley cometido de modo
sistemático.

Por todo lo expuesto, considero hacer extensiva la condena en forma
solidaria al codemandado CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN en su carácter de
Presidente del Directorio de UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A.,
ya que el mismo no podía desconocer la irregularidad aludida (art. 59 y 274
de la Ley de Sociedades Comerciales), pues conformaba la administración y
dirección de la sociedad y en tal carácter deberá concurrir solidariamente
al pago de la condena de autos, excepto en cuanto a los certificados
previstos en el art.80 LCT, ya que la responsabilidad personal declarada
precedentemente no conduce a constituirlo en empleador del actor.

IX.- La solución que propicio implica dejar sin efecto la imposición de
costas y regulación de honorarios y proceder a fijarlos en forma originaria
(art. 279 del C.P.C.C.N.), lo cual torna abstracto los recursos sobre
honorarios del letrado de la parte actora y el perito contador.

En consecuencia, no encontrando mérito para apartarme del principio rector
que rige la materia, en mi opinión, corresponde imponer las costas de grado
a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Atento al mérito, calidad y extensión de las labores desarrolladas en la
anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de
conformidad con las pautas arancelarias previstas por el art. 38 de la L.O.
y los arts. 6, 7, 8 , y siguientes de la ley 21.839 (conf. ley 24.432),
propongo regular los honorarios de la representación letrada del actor,
demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO S.A., codemandada CARLOS
ENRIQUE VAN THIENEN y perito contador en el 16%, 13%, 13% y 8%,
respectivamente, sobre el monto de condena (capital más intereses).

X.- Asimismo, en virtud del resultado del recurso, sugiero que las
accesorias de alzada también corran a cargo de las demandadas vencidas (art.
68 del C.P.C.C.N.) y a tal efecto, regular los honorarios de segunda
instancia de los firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 en el
30% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor
en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero
al voto que antecede.

El DR. GREGORIO CORACH: no vota (art. 125 L.O.).

A mérito del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Revocar la
sentencia de grado y condenar a UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE SAN ISIDRO
S.A. y CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN a pagar a JUAN CARLOS STURLA, dentro del
plazo establecido en el art. 132 de la L.O., la suma de $ 165.160,09 (CIENTO
SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA PESOS CON NUEVE CENTAVOS), con más los
intereses fijados en el considerando VII, como así también a hacer entrega
en el plazo de diez días de los certificados previstos por el artículo 80 de
la L.C.T. bajo apercibimiento de aplicar las astreintes que fije la
sentenciante de grado en caso de incumplimiento. 2) Dejar sin efecto la
imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la sede
anterior. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las
demandadas vencidas. 4) Regular los honorarios de grado correspondientes a
la representación letrada del actor, demandada UNIDAD DE CIRUGIA PLASTICA DE
SAN ISIDRO S.A., codemandado CARLOS ENRIQUE VAN THIENEN y perito contador en
el 16%, 13%, 13% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena (capital
más intereses). 5) Regular los honorarios de segunda instancia de los
letrados firmantes de los escritos de fs. 290/295 y 301/302 el 30% y 25%,
para cada uno de ellos, de lo que les corresponda percibir por su actuación
en grado.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase

Dr. Alvaro E. Balestrini

Juez de Cámara

Dr. Roberto C. Pompa

Juez de Cámara

Ante mí

1 comentario:

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