viernes, 15 de marzo de 2013

JURISPRUDENCIA LABORAL - EMBARAZO - NOTIFICACION - DESPIDO POSTERIOR AL PARTO - INDEMNIZACIONES AGRAVADAS - RECHAZO DE LA DEMANDA.



FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS.

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=63609





05 de Septiembre de 2012 - Cámara del Trabajo de Córdoba - Sala IX
Carranza, Lorena B. contra Georgalos Hnos. SA sobre Despido
Cita RJ: EEA4420



Abstract:

La Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó el pedido de una trabajadora de cobrar una indemnización por despido agravada, ya que si bien fue despedida luego de dar a luz, nunca notificó en forma fehaciente su embarazo, máxime cuando el hecho de que el médico de la empresa fuera el único que tuviera conocimiento del embarazo, no implica una correcta notificación.



Sumarios:

Corresponde rechazar el pedido de una trabajadora de cobrar una indemnización por despido agravada, en tanto si bien fue despedida luego de dar a luz, nunca notificó en forma fehaciente su embarazo, máxime cuando el hecho de que el médico de la empresa fuera el único que tuviera conocimiento del embarazo, no implica una correcta notificación.



Cámara del Trabajo de Córdoba



Resulta:

I. Que a fs. 1/4 comparece la actora Lorena Beatriz Carranza DNI 27.632.325 iniciando demanda laboral en contra de Georgalos Hnos. S.A.I.C.A., persiguiendo el cobro de los rubros y montos que detalla a fs. 2 vta que asciende a la suma de pesos cincuenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos con 70/100 ctvo. ($59.952,70) por indemnización por antigüedad (6 sueldos), preaviso, integración del mes de enero, art 2 de la Ley Nº 25323, indemnización del art 178 de la LCT y art 80. Manifiesta que ingresó el 1 de abril de 1998 como operaria calificada en el área de empaque con la suscripción de un contrato de trabajo eventual con extinción el 31 de mayo del año 1998 y desde entonces fue recontratada en forma reiterada y continua bajo la modalidad "seudo-eventual" hasta el año 2007 cuando aparecen en los recibos "trabajo por temporada" sin cumplir los requisitos propios de esta modalidad.

Denuncia los periodos trabajados de abril y mayo de 1998, enero a mayo de 1999, marzo y abril del 2003, agosto y septiembre de 2004, febrero a abril del 2004, junio de 2004 a abril del 2005, septiembre de 2005 a junio de 2006, agosto de 2006 al mes de abril de 2007, septiembre de 2008 hasta abril del 2009, y agosto de 2009 hasta el 12 de enero del 2010 oportunidad que la despiden por razones económicas y de reestructuración empresarial, contando con una antigüedad de 65 meses.

Sostiene que el 1 de agosto de 2009 nace su hijo y si bien el alumbramiento se produjo fuera del período de trabajo (pues había prestado servicios hasta abril de ese año) el embarazo había sido oportunamente comunicado al empleador, se había abonado el prenatal y había sido atendida en consultorio médico de la planta así constando en el legajo y certificados extendidos por el propio médico de la empresa. De tal modo reincorporándose el 31 de agosto de 2009 período de prohibición de trabajo por maternidad y gozando del período de lactancia en la última hora de la jornada laboral, es el despido del 12 de enero dentro del período protectorio de la maternidad.

Invoca que se reintegraron a trabajadores despedidos y no a la reclamante por la maternidad. Remite TCL el 15.2.10 intimando pago de las indemnizaciones del despido bajo apercibimiento del art 2 de la Ley Nº 25323 y la entrega de las certificaciones de servicios del art 80 del RCT y emplaza pago de indemnización art 178 de la LCT. La empleadora responde en CD del 23.2.10 rechazando el estado de embarazo y pone nuevamente a disposición importes de indemnización por despido y certificaciones siendo que nunca había estado a disposición la misma se presenta en la empresa y no se le abonó liquidación alguna.

El 26 .02.10 remite nuevo TCL haciéndole presente tal proceder e intima depósito en caja de ahorro sueldos el importe de las indemnizaciones y entrega certificación de servicios.

Denuncia haber devengado y percibido de $ 2.073 de noviembre del 2009 que incluye la suma de $ 2000 "o remunerativos" bajo el rubro expediente 1.259981/08 por un acuerdo salarial colectivo el que califica como de naturaleza salarial debiendo primar el orden público laboral del art 8 del RCT sobre lo manifestado individual o colectivamente ya que no pueden desvirtuar la calidad intrínseca de las remuneraciones, planteando la inaplicabilidad y en forma subsidiaria a la inconstitucionalidad arts. 14 y 17 de la CN y convenio OIT 95.

II. Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la Ley Nº 7.987, (fs 16) no fue posible lograr el avenimiento de las partes, por lo que la actora se ratificó de su demanda y la contesta el apoderado de la demandada en su memorial, negando todos y cada uno de los hechos referidos en demanda.

La empresa sostiene ingreso el día 1.04.98 como eventual suscribiendo contrato vigente hasta el 30.04.98 y fue recontratada como personal eventual y luego como temporario conforme acuerdo con el Sindicato de la Alimentación filial Córdoba en modalidades particulares de período de tiempo. Invoca que lo reclamado no coincide con el legajo personal de la actora que obra en poder de la empresa, negando lo manifestado por la actora y dando los períodos laborados hasta el despido el 12.01.2010 y que resultan de la sumatoria 47 meses laborados (fs 12). Invoca el despido por razones de disminución de tareas y fuerza mayor no imputable a la empresa.

Niega conocimiento que haya dado a luz un hijo el día 1.8.09, comunicación del embarazo, maternidad o nacimiento y que no existe comunicación fehaciente en tal sentido y que no fue reclamado en oportunidad de su desvinculación la indemnización especial. Niega goce del periodo de lactancia. Refiere mala fe de la actora ya que luego de rechazar la reincorporación que se le propuso en sede administrativa remite intimación con su estado de maternidad. Niega concurrencia de la trabajadora luego de la pieza postal del 23.02.10 y que haya remitido la comunicación del 26.02.10 y no se dan los plazos del Decreto Nº 146/01 ni siquiera desde la fecha de notificación de la demanda y es la actora quien no concurrió a la empresa tampoco a cobrar la indemnización que se le puso a disposición. Sostiene que la suma del expte 1.25998/08 es por única vez y no reviste el carácter remuneratorio y han sido homologados por la autoridad de aplicación planteando la reserva del caso federal.

III.- Que abierta a prueba la causa, la actora ofreció a fs 150: confesional, testimonial, documental, informativa, exhibición. Las demandada ofrece a fs 152 confesional, testimonial, documental, informativa, reconocimiento y acompaña el 8.6.10 la certificación de servicios corriéndosele vista a la parta actora en el proveído de prueba de fs 156 no advirtiéndose manifestación alguna de la parte reclamante en tal aspecto.

Diligenciadas las pruebas encontrándose instruida la causa ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y celebrada la vista de la causa (fs. 229 y su continuación a fs 232) se recepcionaron las testimoniales y se produce el alegato de bien probado incorporando, la parte actora apuntes a fs 233/5 y la parte representante de la demandada hace lo propio a fs 237/8 según acta de audiencia de fs 239.

Quedan así estos actuados en condiciones de dictar sentencia El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

A) PRIMERA CUESTIÓN: ¿Resulta procedente el reclamo de pago de los resarcimientos pretendidos por la actora?.

B) SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

A) Primera cuestión el Dr. Daniel J. Godoy dijo:

Corresponde analizar la prueba incorporada al proceso (A-I); posteriormente los términos de la traba de la litis (A-II), y realizar el encuadre legal del caso confrontándolo con la prueba incorporada al proceso (A-III) y determinar a procedencia o rechazo de los rubros reclamados.

A-I) Las pruebas incorporadas al proceso según demanda, responde y audiencias celebradas tenemos la siguiente:

1) Documental:

a) CD 012742493 del 12.1.2010 donde se comunica el despido por disminución de tareas y fuerza mayor no imputable a la empresa y la necesidad de reorganizar el sector y ponen liquidación final y certificación en plazo legal sede de la empresa (entregada el 13.1.10 fs 210).

b) CD 95887120 del 23.2.2010 rechazando los términos la intimación del 15.02.10 negando y rechazando el estado de embarazo denunciado desconociendo la situación planteada rechazando la indemnización especial y ponen nuevamente a disposición en la sede de la empresa las indemnizaciones y la certificación de servicios (recibida el 24.2.10 fs 190).

c) Legajo personal de la actora cuyos ciento once fs. en originales obran reservados en secretaria aceptando las firmas la actora e impugnando el contenido y desconoce la comunicación del 30.04.05 de cese de contrato eventual que no le corresponde pero que resulta irrelevante (fs 164).

d) Recibos de haberes ofrecidos por la parte actora (13 comprobantes) y los once (11) ofrecidos por la parte demandada (audiencias de fs 163 y 164) en donde surge la mejor remuneración corresponde al mes de noviembre de 2009 que incluye pesos doscientos por expte 1.259981/08.

e) Partida de nacimiento acompañada a 152 por la actora donde consta que dio a luz una niña el 8.8.99.

2) Audiencias realizadas a fs 163/164 donde surge que la demanda a) exhibición de recibos de sueldos, de legajo personal, legajo médico y omite los libros del art.52 del RCT,, solicitando la actora los apercibimientos de ley y manifestando que no existen constancias de atención médica del estado de embarazo

3) Informativa

a) De la A.F.I.P de fs 157/9 y también a fs 186 donde remiten constancias del sistema informativo donde consta los períodos con los montos sujetos a aportes de la actora.

b) De la Secretaría del Trabajo fs 170/180 remitiendo el expte 0472-168176/2010 donde obran las actuaciones realizadas con motivo de la denuncia del Sindicato de la actividad por el despido de 10 trabajadores el 13 de enero del 2010(fs 171), consta la reconsideración de la empresa de los despidos proponiendo la reincorporación de dos trabajadores y el pago de la indemnización del art. 245 para cinco trabajadores; luego en acta de fs 176 propone reincorporar a 3 trabajadores; posteriormente se reincorporan tres operarios y al resto (4 trabajadores) le reconocen la indemnización del art 245 del RCT (acta del 25.1.2010 de fs 177).

c) Del Correo Oficial de la República Argentina S.A. donde a fs 182 obra el (i) TCL 75110484 del 15.02.2010 impuesto en CD 75871373 8 donde la actora reclama las indemnizaciones por antigüedad omisión de preaviso integración del mes de despido, bajo apercibimientos del art 2 Ley Nº 25323 y el pago de la indemnización del art 178 de la LCT por el despido durante el período de protección de la maternidad y que le extiendan las constancias del art.80 y las certificaciones (fs 183 recibida por la demandada el 16.02.10).(ii)TCL 75114872 del 26.02.10 impuesto en CD 066875512 donde sostiene haber concurrido a la planta a percibir los haberes y retirar certificación de servicios sin lograr el cumplimiento de estas obligaciones emplaza depósito en la caja de ahorro sueldos de haberes, aguinaldos, vacaciones e indemnizaciones caso contrario recurrirá judicialmente y que la negativa de la maternidad consta en su legajo y fue oportunamente denunciada durante la prestación de servicios anteriores al parto y atendida en consultorios de planta y pide consignación de la certificación de servicios (recibida por la accionada el 1.3.10).

4) Testimoniales: en la oportunidad de la vista de la causa se recepcionaron testimonios de los Sres. a) Beatriz Machado sin 14.690.017 quien conoce a la actora porque fueron despedidas juntas y trabajo por temporada desde el año 1997 hasta el 12.01.10 y llego a un arreglo con la empresa. Sostuvo que tenían el mismo horario que la actora los días previos al despido y la actora estaba en esa época embarazada, pedía carpeta medica porque habían días que no se sentía bien. Sostuvo no recordar si antes del despido tenia lactancia insistiendo ante preguntas del tribunal que cuando la despiden a la actora estaba embarazada. Manifestó que las otras testigos Langostena y Pioli trabajaban también con ellos y también estaba Jorge Castro en el área de producción donde los separaba una cortina de plástico. b) Erica Deolinda Lagostena DNI 22.491.997, ingresa a trabajar en el año 1997, conoce a la actora de la fábrica y sabe que la despidieron, no pudiendo recordar el año pero en el último período estuvieron trabajando juntas en la misma área, pero en diferentes turnos. Tenían horarios rotativos. Sostuvo que no se acuerda si cuando la despidieron el bebe ya había nacido , y cree que lo tenía al bebe cuando se fue de la empresa. Indicó que la actora tenía periodo de lactancia, se retiraba una hora antes. Marcaban tarjeta ingreso y egreso. Aclaro que algunos compañeros se que se habían ido de la empresa volvieron, pero la actora no volvió y no sabe porque razón no volvió a trabajar la actora. Ante preguntas del Tribunal sostuvo que la actora se retiraba a las 13 y la testigo ingresaba a las 13 horas y que la vio a la actora trabajando embarazada, tenia panza y se cruzaban a la salida-entrada de cada una.- c) Ivana de Lourdes Pioli DNI 24.833.562. Trabajó en la empresa desde 1997 y sigue trabajando. Conoce a la actora porque la vio en la empresa pero no trabajaron, ya que la testigo estaba en el área de empaque de chocolate, y éste área quedaba a 20 metros del área de turrón donde trabajaba la actora. La veía en el vestuario. Tenían turnos rotativos. No recuerdo cuando se desvinculo la actora de la empresa. d) Martín Nicolás Cugno DNI 26.350.279, médico cirujano, conoce a la actora como empleada de la empresa. El testigo trabajó en los consultorio de la demandada a través de la empresa Gelzwork prestando el servicio de medicina laboral. Los consultorios estaban dentro de la planta, y el testigo estaba dentro de la planta y si había que trasladarse también lo hacía. Se le exhibe documental ofrecida a fs. 150 vta. punto 5- b certificado del 13-3-09 en donde consta firma del Dr. Cugno. (tres certificados médicos son letra suya).uno de ellos es completado por el supervisor donde debía ser autorizado y escribió referente a medicina de departamento laboral solamente.

Lo que generalmente pasa, sin recordar este caso en particular, es que cada paciente lleva su certificado médico. Por lo que hacemos es verificar el diagnóstico, pidiendo al paciente que traiga el certificado médico de su obstetra o ginecólogo. No recuerda si era visible el embarazo, pero supone que un embarazo de cinco meses se nota.

A-II. La litis:

Conforme los términos en que se ha trabado la litis, las partes están de acuerdo en la fecha de ingreso 01.04.98, el egreso el día 12.01.09 discrepando en cuanto (1) al tiempo trabajado, esto es de 65 meses la actora y 47 la demandada y las consecuencias resarcitorias. También la divergencia esta en (2) la indemnización del art. 178 del RCT por el despido en estado de maternidad y la (3) determinación del rubro no remunerativo y su incidencia en el cálculo para la determinación del mejor salario devengado y finalmente (4) la entrega de la certificación de servicios y el art 80 del RCT.

A.III El encuadre legal:

Conforme lo expresado precedentemente por razones de método analizaremos en el orden propuesto en la litis.

Participo de la doctrina que sostiene sobre la invocación de un determinado beneficio en base a una posición jurídica, le cabe demostrar la misma a fin de justificar su pretendido derecho. También entiendo que la parte que tiene los medios necesarios (Conf. teoría de las cargas dinámicas de las pruebas que superó la rigidez de los criterios clásicos los supuestos ocurrentes en procesos como el de autos) debe asumir tal carga, para demostrar el encuadre que postula.

1) El período trabajado: La actora en su demanda sostiene que fue recontratada en forma reiterada y continua bajo la modalidad seudo eventual hasta el año 2007 cuando en los recibos consta "trabajo por temporada". La demandada por su parte invoca contratos con fecha de inicio y culminación en su responde de fs.12 acompañando legajo en original en secretaría y copias obrantes en autos. Se verifica (documental y reconocimiento de la actora fs 164) el inicio de los contratos en el siguiente orden, fechas y períodos laborados:a) 30.03.98 (fs 41y 42) dos ejemplares suscriptos y ambos en poder de la demanda, resultando cierto la manifestación de la actora de la falta de entrega de copia con cese el día 30.04.98 (fs 43) por 1 mes.- b) Contrato del 11.01.99 al (fs 46) con cese el 30.04.99 (fs 55), período 3 meses y 21 días, aclarando que consta revisación médica el día 8.1.99 a fs 45.-;c) Contrato eventual 28.02.2000 (fs 56) al 29.04.200 (fs 58) período 1 mes y 29 días.- d) Contrato 11.03.03 (fs59) con constancia de Alta Temprana (fs 60) con fecha de transacción del 10.3.03, y cese el día 21.04.03 (fs 63) , periodo 42 días.- e) Contrato 5.08.03 (fs 64) alta temprana con fecha de transacción fs 65 del 4.08.03, con cese el día 22,09.03 (fs 67) período 49 días; f) Contrato eventual del 2.2.04 (fs 70) con examen medico reingreso del 30.1.04 (fs 69) y alta temprana (fs 74) fecha transacción 31.01.04, y cese del 30.04.04 (fs 74) período 2 meses y 27 días.-g) Contrato 15.06.04 (fs 75), alta temprana fecha transacción 14.06.04 fs 76, cese el 20.12.04 (fs 84) período 5 meses y 36 días. h) Contrato del 3.1.05 (fs 85) alta temprana fecha transacción 31.12.04 (fs 86), con cese el día 30.04.05 (fs 87) período 3 meses 28 días.-i) Contrato del 26.09.05 (fs 89) alta temprana transacción del 24.09.05 de fs 90, con cese el 24.12.05 (fs 93) y baja A.F.I.P fs 94, período 2 meses 29 días.-j) Contrato 23.1.06 (fs 96), con alta enviada 20.1.06 fs.97 y cese el 5.06.06 (fs 101) con baja a fs 102, período 4 meses 14 días. i) Contrato del 14.08.06 (fs 104), alta enviada el 12.08.06 (fs 105), cese el 26.12.06 (fs 111) comunicada baja 29.12.06 a la A.F.I.P (fs. 112). Período 4 meses 14 días. j) Contrato del 8.1.07 (fs 114) alta enviada el 5.1.07(fs 115), y cese el 16.04.07 (fs 118) con baja enviada el 13.04.07 (f 119) período: 3 meses 10 días.-k) Contrato del 4.06.07 (fs123) alta enviada el 1.6.07 (fs124) con cese el 25.06.07 baja enviada el 22.06 (fs 126) Período 22 días .- l)contrato del 11.01.08 (fs 127) con alta enviada el 13.01.08 (fs 128) y cese el 03.03.08 (fs 130) baja enviada el 29.0208 (fs 131) Período: 1 mes y 24 días. ll) contrato de temporada inicio 01.10.08 (cláusula primera fs 136) alta enviada el 26.09.08 (fs.137) hasta marzo del 2009 sin fecha de baja a la AFIP empero surge a fs 140 que la trabajadora solicita un permiso par ausentarse tareas del 6.03.09:Período 6 meses.- m) contrato de temporada inicio 01.09.09 (cláusula primera) hasta marzo, pero con baja A.F.I.P enviada el 23.02.10 (fs 145) Período al 12.1.2010 4 meses 12 días.

La sumatoria de los períodos laborados (confr.arg.art 18 del RCT) correspondiente a los sucesivos contratos referidos son 47 meses 7 días.- n) Le asiste razón a la accionada cuando sostiene en demanda a fs 12 tal posición, y no resulta atendible la demanda en el período de 65 meses reiterado en el alegato de fs 233, ya que los contratos con los aditamentos de alta, baja, y demás elementos del legajo como ser los permisos, y partes de enfermos, son los documentos que sustentan los reingresos y por lo tanto la adquisición de la antigüedad ante los referidos reingresos pese a su fragmentación no perjudican al sujeto trabajador en el instituto resarcitorio que tiene la antigüedad (47 meses y 7 días) como base del calculo de la indemnización por el tiempo de prestación de servicios. No existen otros elementos probatorios, ni tampoco los testimonios rendidos para desvirtuar los documentos referidos, y la falta de exhibición de libros y planillas no desvirtúa las constancias admitidas por la propia actora con su reconocimiento.

2) El despido:

Debo referirme a la existencia o no de causa por la invocación de la demandada intentando justificar en disminución de tareas y fuerza mayor no imputable a la empresa y la necesidad de reorganizar el sector ( carta documento del parágrafo A.I.1.a)).

La disposición (art 247 del RCT) exige la inimputabilidad y la justificación fehacien te.En todo el proceso solo se advierte actuaciones cumplidas ante la Secretaría del Trabajo (parágrafo A.I.3.b.) y que en modo alguno pueden resultar fundamento atendible conforme la previsión legal referida (hechos materiales, físicos, jurídicos, económicos) que justifiquen tal postura para reducir el resarcimiento previsto en el sistema jurídico-social con el parámetro legal del art 247 de la LCT t.o., cuando utiliza un sistema de contratación como el referido en el parágrafo A.III.1.

Cabe concluir de tal análisis que, nos encontramos ante un despido incausado, resultando la postura jurídica sustentada por la empleadora como totalmente inadmisible y por lo tanto le cabe a la actora la indemnización prevista en el art 245 del RCT esto es la suma resultante de un mes de sueldo por los años de trabajo o fracción mayor de tres meses. Conforme lo expuesto en el parágrafo A.III.1 el monto deviene del equivalente a 4 sueldos por el período de 47 meses trabajados conforme lo prescripto por el art 18 del RCT.

3) El art 178 del RCT:

a) Las razones para tal resarcimiento obedecen a la maternidad o embarazo en el plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo o del nacimiento. Refiere dicha norma que "En tales condiciones dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el art 182 de esta ley." Pues bien corresponde verificar las "condiciones" y los alcances de la presunción contenida en dicha norma con el marco del art 177 del RCT que exige "notificación fehaciente".

b) Tal situación no se encuentra objetivada en la especie y la única prueba incorporada en la constancia referida en el parágrafo A.I.4.d. donde el Dr. Martín Cugno reconoce la documental ofrecida a fs 150vta punto 5.b.certificado del 13.03.09 donde consta el embarazo en el 5 mes de la actora.

c) Recordemos que los arts 177 y 178 de la LCT exigen una interpretación rigurosa de las mismas. Ello y teniendo en cuenta el modo de contrataciones laborales impuesto por la demandada, el conocimiento del embarazo ocurrió con fecha 13 de marzo del 2009 mientras la actora se encontraba trabajando donde el profesional de planta de la demandada verificó el diagnóstico conforme al certificado médico que lleva la trabajadora de su propio médico obstetra o ginecólogo y luego se produce el cese del contrato con fecha marzo del 2009 (parágrafo A.III.1. ll)). Reingresada la actora, contrato con fecha 1.9.09 (parágrafo A.III.1. m) ocurre el despido el día 12.01.2010. Posteriormente con fecha 15.02.2010 (parágrafo A.I.3 c) la actora realiza la comunicación del embarazo, esto es un mes luego del despido.

d) La sanción del art 178 del RCT deviene inaplicable en cuanto al significado de presumir que el despido es por causa de aquel embarazo conocido únicamente por el médico de planta, ya que han transcurrido con exceso mas de ocho meses del mismo, y no existía notificación del nacimiento. Asimismo tal verificación del diagnóstico, no implica el debido conocimiento de la empleadora del nacimiento; pues no se derivan como lógica, ni como un derecho adquirido por la actora que, el embarazo ha terminado en un nacimiento, pues en el momento del reingreso 1.9.09 no se verifica la circunstancia del conocimiento o notificación alguna de tal hecho ocurrido fuera del período laboral (como lo afirma la actora en demanda) ni tampoco ingresa en la esfera del conocimiento del empleador que, ahora la ingresante tiene un hijo y debe gozar de tal protección, pues ello no resulta un hecho objetivamente conocido como lo exige la previsión legal. Asimismo no se verifica la situación denunciada a fs 1 vta por la actora del pago del prenatal.

e) Tengo en cuenta para tal conclusión que la presunción legal actual es juris tantum, debido al cambio de la anterior redacción que era una presunción jure et de jure , lo que impone aún mas el requisito de la notificación fehaciente.

f) También la norma indica notificar y acreditar en forma. Así, no estando acreditados los requisitos contenidos en dicha previsión legal, no resulta aplicable la inversión de la carga probatoria en cabeza de la empleadora, ya que se despidió a varios trabajadores y posteriormente se les ofreció la reincorporación (parágrafo A.I.3.b.) situación que no ha sido con sentido peyorativo hacia la actora (por situación de embarazo o nacimiento), ya que otros tres empleados (de los despedidos junto a la actora), luego de tratativas entre gremio y empleadora se reincorporaron y al resto se le ofreció el pago de la indemnización del art 245 del RCT.

g)De tal modo no se advierte una discriminación hacia la trabajadora por su estado de embarazo o de maternidad en tal oportunidad conforme lo indica la demandada, pues bien pudo solicitar la reclamante en las tratativas realizadas ante la autoridad de aplicación por el gremio y la empleadora, la referida reincorporación que fue puesta a consideración de los trabajadores ante la autoridad de aplicación, según surge de las actuaciones cumplidas en el mes de enero del 2010 (parágrafo A.I.3. b).

h) Recordemos también que la actora se alza contra el despido el 15.2.10 luego de culminadas las referidas tratativas ante la autoridad de aplicación entre empleadora y el sindicato y procede a comunicar la situación del reclamo del art 178 del RCT por "período de protección de maternidad" (fs 183) sin que exista comunicación en tal acto ni tampoco anterior a la empresa del nacimiento que sustente tal reclamo.

i) En tal sentido los testigos no han podido corroborar tampoco el conocimiento de tal circunstancia de la maternidad por parte de la empleadora ya que Machado (parágrafo A.I.4 a) sostuvo que fue despedida junto con la actora el 12.01.10 y que la actora estaba en esa época embarazada situación que no se compadece con la documental incorporada en la causa (partida de nacimiento acompañada del 8.8.09 a fs 152).

Lagostena (parágrafo A.I.4. b) indicó que en el último período trabajado por la actora estuvieron juntas, pero en diferentes turnos y manifestó que no se acuerda si cuando la despidieron el bebe ya había nacido y cree que lo tenia y si bien tenían turnos distintos indicó que la actora tenía período de lactancia situación que no se entiende de tal conocimiento si tenían turnos distintos. Ante preguntas del Tribunal sostuvo que la vio trabajando embarazada y se cruzaban a la entrada y salida, incurriendo en el mismo error de la testigo Machado ya que en el último período de trabajo la actora no estaba embarazada pues el nacimiento insisto fue en agosto y la actora reingreso en septiembre. Por ello no resulta convincente la testimonial para acreditar el conocimiento de la actora de la situación de maternidad

j) Por lo tanto no puede presumirse que el despido, conforme lo indica la demanda sea, por razones peyorativas y debe rechazarse el resarcimiento del art 178 del RCT ya que se debe garantizar la plena eficacia de la ley mediante el cumplimiento de los requisitos impuestos. En tal sentido nuestro máximo Tribunal Provincial exige el cumplimiento de la trabajadora de los requisitos referidos en 3.a.) para trasladar la carga probatoria en la empleadora (Sacilotto Patricia Gladys c/Bairagro S.A. Despido Recurso de Casación sent. 75/97).

Por ello no resulta admisible la sanción del referido texto legal y debe desestimarse tal petición.

Tampoco se ha demostrado el período de lactancia que invoca la actora, ya que la testigo que hizo referencia a tal situación no estaba en el turno de la actora y la veía a su ingreso y solo lo puede saber por dichos de la actora, además de su declaración que la veía con panza conlleva a la carencia de fuerza convictiva su declaración.

4) En cuanto al rubro "no remunerativo": invocado por la actora como integrante del salario (rubro expediente 1.259981/08) por la calidad intrínseca de las remuneraciones y que percibió en el noviembre resultando un total de $ 2073 y que esa es la base del cálculo de la indemnización del art 245 del RCT y la aceptación de la demandada de tal concepto y su fundamento empero se opone a tal pedido que entiende que el mismo es "no remunerativo fue pagado por única vez y no reviste carácter remuneratorio y así fue homologado." debo tener en cuenta que: a) El acuerdo del 09-06-09 realizado en el expte 1-25998/08 www.www.fehgra.org.ar/files/noticias_de_subdepartamentos/83_archivo.pdf; y ;www.cpcesla.org.ar/doc/boletín/392/nov_nac_acta_acuerdo.pdf (que si bien se advierte que corresponde a otra entidad gremial) empero la aceptación anterior por parte de la empleadora, conlleva a tratar la misma en la forma y modo propuesta.

El acuerdo referido dispuso en su artículo "3).un adicional remunerativo que no se integra a los básicos." dando el carácter y naturaleza del mismo, encontrándose tal encuadre realizado por los partes negociadoras con facultades y autonomía para realizar recomposiciones saláriales, y de tal forma, queda sellada la oposición de la demandada ya que no corresponde a este Tribunal ante la acción normativa colectiva autónoma alterar los términos de la misma dándole razón al reclamo de la parte actora en cuanto a la decisión producida sin admitirse otras consideraciones en tal sentido.

b) Aclaro que deviene innecesario el análisis de las inconstitucionalidades planteadas por ser innecesario, dado que el enfoque en la especie es conforme al texto del acuerdo y sus propios términos (adicional remunerativo), que se transforme en norma colectiva autónoma quedando al margen otro análisis.

c) Así considerando que el actor reclama el derecho que tal rubro y monto remunerativo que recibe (como consecuencia de su prestación laboral) tienen el carácter salarial y, el salario real y efectivamente percibido en el mes de noviembre del 2009 por la trabajadora despedida asciende a la suma (923,43-931,82-200) según recibos de sueldos acompañados, resultando la sum a de pesos $ 2055,25, tal base debe considerarse como la mejor remuneración para reparar -conforme el régimen indemnizatorio previsto en el art 245 del RCT-.

Sostengo que en la especie lo que se remunera por la empleadora, conforme el anterior parágrafo 4 a, es y reviste el carácter de remuneratorio y no admite otro análisis conforme las posiciones de las partes. De tal modo será la base de $2.055,25 que confrontado con la antigüedad (parágrafoA.III.2.) darán el resultado del monto por la antigüedad.

5) Certificación de servicios: en cuanto a la certificación de servicios y la sanción del art. 80 debo referirme al:

a) Encuadre legal previsto en el art 80 y el Decreto Nº 146/01 que dispone que la intimación fehaciente "cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado. dentro de los treinta días (30) corridos de extinguido el contrato." y conforme la fecha del distracto del 12.01.10 y el pedido de la actora de fecha 15.02.10 (parágrafo. A.I.3 c i) se puede advertir que la accionada ha sido emplazada ante la falta de entrega de tal documentación.

b) La empleadora indico en sus comunicaciones referidas en el parágrafo A.I.1.a y b que la misma estaba a disposición de la actora, y acompaña la certificación en oportunidad del ofrece prueba (vide parágrafo III) y de la misma advierto que contiene firma certificada por escribano de fecha 3 de marzo de 2010. Tal circunstancia descalifica la posición jurídica de la empleadora ya que la obligación impuesta en el art 80 del RCT no ha sido cumplimentada en debida forma.

c) Si bien la accionada puede entender que el acto de incorporación de la misma y teniendo en cuenta que la accionante, ninguna manifestación u oposición realiza ante el proveído del Tribunal de fs 156 que le corre vista de tal certificación de servicios y remuneraciones, realizo la consideración siguientes.

d) La certificación reservada en secretaria y cuya copia obra a fs 21/23 y en la cual la demandada entiende cumplir con la previsión del art 80 del RCT no se corresponde a la realidad referida en este veredicto al omitir tener en cuenta el rubro Expte. 1 259981/08 $ 200 que se pagó en el mes de noviembre de 2009 y en la segunda quincena de diciembre del 2009 (conforme el carácter remunerativo referido en el parágrafo A.III.4. Ello surge de la confrontación de los recibos y de las constancias acompañadas por la demandada en su ofrece prueba y cuyas copias obran a fs 21/2, 26,28 pudiendo concluir que el deber contractual a cargo de la empleadora no se ha cumplido en debida forma ya que tal información suministrada en las constancias del art 80 del RCT deviene incorrecta por no ajustarse a la realidad fáctica y legal al omitir tener en cuenta el carácter de remunerativo dado al monto de pesos doscientos que se hizo referencia.

Por tal razón considero que debe afrontar la accionada el pago de la sanción establecida en el art 80 del RCT al no cumplimentar con la carga legal establecida en debida forma.

B) En relación a la Segunda cuestión el Dr. Daniel J. Godoy dijo:

B-I) En consecuencia analizando los rubros reclamados por la actora en demanda y planilla de fs 2, debe considerarse procedente el pedido del pago de:

1) La indemnización por antigüedad teniendo en cuenta lo expuesto en el parágrafo A.III 1 y 2 el monto del mejor sueldo de $ 2055,25 con la antigüedad de 47 meses deviene la suma de $ 8292 (2073 x 4= 8.292) confr.arg.art 245 del RCT.

2) En igual sentido cabe la omisión del preaviso (arg.art.231 y 232 del RCT) e integración del mes de despido (art 233) en dicho período y dado la falta de oposición en cuanto a los montos y de prueba que permita otra conclusión a la reclamada por la actora (arts 138 y 149 del RCT y art. 55 del RCT y 39 del CPT) admito el mismo en la base referida ($ 2055,25).

3) También se admite el reclamo por la sanción del art 2 de la Ley Nº 25323 el cual se calcula en el 50% de las sumas establecidas; ya que, el actor debió realizar este planteo judicial para obtener el reconocimiento y merecer el pago en debida forma, de su legitima acreencia (dado el fin de dichos institutos).

4) Habiendo solicitado en demanda la multa del art 80 del RCT debe admitirse la misma circunscribiendo la condena a la forma y modo solicitados por la actora en su reclamo.

5) Rechazarla en cuanto persigue el pago de la indemnización del art 178 del RCT A.III.

Los cálculos de condena surgirán de los trámites previos a la ejecución de sentencia y deberán se abonados a los diez días de quedar firma el auto aprobatorio de la liquidación a formularse teniendo en cuenta las pautas referidas.

B.II. Intereses:

Las acreencias referidas devengaran intereses desde el cuarto día posterior al despido, hasta su efectivo pago, conforme lo resuelto por el Excmo. Tribunal de Justicia en "Hernández Juan Carlos c/Matricería Austral S.A. - Demanda" (sentencia número treinta y nueve, del veinticinco de junio de dos mil dos), del dos por ciento mensual, además de tasa media pasiva mensual que publica el B.C.R.A.

B.III) Costas:

Las costas deben imponerse a la demandada Georgalos Hnos. S.A.I.C.A por los rubros que prosperan por haber resultado objetivamente vencidos art 28 del CPT). En cuanto a los rubros rechazados las costas son por el orden causado por resultar integrantes de una misma acción y dada la forma y desarrollo de la relación laboral.

Los honorarios de los abogados intervinientes, por la parte actora y demandada, se regularán cuando haya base definitiva y por las etapas cumplidas de acuerdo a lo establecido en los arts. 31, 33, 36, 39 y 97 de la Ley Nº 9459.

Por los fundamentos expuestos, dando por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos y haciendo constar que se ha tenido en cuenta para la conclusión arribada toda la prueba ofrecida habiendo merituado la relevante en la decisión de la causa, el Tribunal Unipersonal de la Sala Novena de la Excma. Cámara del Trabajo: RESUELVE

I. Admitir parcialmente la demanda de la actora Lorena Beatriz Carranza DNI 27.632.325 contra de Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. en cuanto persigue el pago de indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, e integración del mes de despido (arts 245,231,233 del RCT) y multa del art 80 del RCT. con mas la sanción del art. 2 de la Ley Nº 25323 con los intereses y costas conforme parágrafo B.I.,II y III, respectivamente. Rechazarla en cuanto persigue el pago de la indemnización del art 178 del RCT con costas por el orden causado, por las razones expuestas en el parágrafo B.III. y A.III.3.

II. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por las etapas cumplidas, para cuando haya base para ello (parágrafo B.III.).

III. Emplazar a la condenada en costas para que en el término de quince días hábiles luego de quedar firme el auto aprobatorio de la liquidación, reponga la tasa de justicia (cuenta especial nº 60.052), bajo apercibimiento de certificar la existencia de la deuda, conforme a lo dispuesto en los arts. 263 3° Párr. y 256 3° Párr. del Código Tributario y cumplimente con los aportes previstos por la Ley Nº 6468 (t.o. Ley Nº 8404) de conformidad al art. 17 inc."a" de dicha ley, bajo los apercibimientos de ley.

Emplácese a los letrados intervinientes para que igual plazo cumplimenten los aportes correspondientes a la Ley Nº 5805 y sus modificatorias, bajo el apercibimiento contenido en el plexo normativo citado y hagan la manifestación del art. 27 de la Ley Nº 9459.Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad.

IV. Protocolícese.

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