viernes, 12 de abril de 2013

JURISPRUDENCIA LABORAL - DESPIDO CON CAUSA - TRABAJADOR ENCONTRADO JUGANDO CARTAS FUERA DE SU HORARIO DE DESCANSO -

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
29 de Febrero de 2012 - 
Arias, Horacio A. contra Muresco SA sobre Despido

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:



I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que, en lo principal, rechazó la demanda articulada se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 165/167 y a fs. 170/171vta., respectivamente, mereciendo el mencionado en primer término, la réplica de su contraria conforme constancias de fs. 174/vta.

A fs. 162, el perito contador cuestiona sus estipendios por entenderlos exiguos.

II.- Razones de índole estrictamente metodológico imponen analizar en primer término la queja incoada por la parte actora y a su respecto adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción favorable.

Digo ello pues, tal como surge de las constancias de la causa, la presente acción ha sido iniciada por la parte actora en procura del cobro de las indemnizaciones derivadas del despido decidido por la patronal el cual, si bien fue fundado en justa causa (al detallarse que el actor habría sido encontrado jugando a las cartas en el vestuario de la empresa, fuera de su horario de descanso), según sostiene la parte actora, dicha conducta no habría sido cierta y, también a su criterio, los elementos de prueba evaluados por la judicante que me precedió para tener por acreditado el hecho, resultarían insuficientes para así decidir.

Debo comenzar por señalar que no habré de expedirme acerca del mérito, la gravedad de la conducta que ha sido objeto de sanción de despido o, en su caso, la proporcionalidad de la decisión, por cuanto, más allá de la opinión que en este sentido me merezca la actuación, lo cierto y relevante es que esa cuestión no ha sido objeto de cuestionamiento de la parte actora quien limita sus agravios a la prueba del episodio y no a la entidad del mismo como causal fundante de una sanción como lo es la máxima prevista legalmente, es decir, el despido.

Aclarado lo anterior, y toda vez que el ámbito de actuación del Tribunal de Alzada está ceñido y limitado a los planteos propuestos por las partes, la proporcionalidad de la sanción aplicada al proceder que le fue imputado al trabajador, no podrá ser materia de análisis en esta sentencia, por lo que cabe solo dar tratamiento a los agravios que motivaron el recurso de apelación de la recurrente.

En este aspecto advierto que la queja luce insuficiente para lograr el objetivo propuesto cual es lograr la revisión de la decisión recaída en la instancia de origen, desde que la quejosa se limita a cuestionar la eficacia probatoria de los testimonios merituados por la juzgadora de grado, mas lo hace sin reparar en los restantes argumentos que han sido decisivos en la fundamentación del pronunciamiento que ahora se intenta cuestionar.

En efecto, la apelante insiste en destacar la sugestiva falta de conocimiento de los hechos que fundaron el despido por parte de los Sres. Blanco y Aguirre (quienes eran responsables directos del sector de desempeño del actor) pero no repara en que, no sólo los testimonios rendidos a instancias de la accionada son los que permitieron a la juzgadora tener por acreditado el hecho, sino principalmente, las propias afirmaciones del actor desde el inicio de la contienda, extremos todos ellos que arriban firmes a la Alzada ante la inexistencia de cuestionamiento por parte de la recurrente y que impiden atender de modo favorable la queja ahora se interpone.

Repárese en este sentido que la sentencia de grado señala claramente que el actor habría incurrido en una clara contradicción al sostener que su horario de descanso comenzaba, el día de los hechos, a las 11.00 am y que se extendía por un margen de media hora, por lo que de cualquier modo, a la hora que señalan haberlo encontrado los testigos de la accionada, esto es a las 12 o a las 12,30 am, el descanso al que se alude estaba concluido y por lo tanto, no cabe sino inferir que se trataba del horario de trabajo del actor.

En mérito a lo expuesto y –lo reitero- ante la falta de cuestionamiento de los argumentos fundantes del decisorio por parte del demandante, no cabe sino confirmar lo resuelto en este sentido.

Cabe además destacar –solo por eventualidad y para dar acabada respuesta a los planteos esgrimidos- que, la quejosa cuestiona también la argumentación relativa a los antecedentes disciplinarios desfavorables que pesan sobre el aquí actor, sin reparar en que dichos extremos han sido expuestos por la jueza de grado solo a mayor abundamiento de lo expresado con anterioridad, no obstante y aún cuando se trata de medidas disciplinarias aplicadas con bastante antelación al hecho que motivó el distracto, no habrían merecido –según también arriba firme a la Alzada- el cuestionamiento o la impugnación oportuna por parte del trabajador, lo que torna en esta oportunidad, inatendible la queja que en base a ello se articula.

En mérito a las consideraciones que anteceden, y toda vez que, tal como lo anticipé, los agravios deducidos en el recurso bajo análisis no revisten entidad suasoria suficiente para lograr la revisión de la decisión, considero que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de apelación de la parte actora.

III.- Idéntica suerte seguirá por mi intermedio la queja interpuesta por la parte demandada desde que, la recurrente incurre en idéntico error que el que ha sido señalado precedentemente respecto de los agravios de la parte actora, al deducir el cuestionamiento sin reparar en los argumentos que se vierten en el decisorio para fundar la resolución que en definitiva se pretende revertir.

En efecto, la accionada se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la Ley Nº 25.345 alegando a tal fin que su parte habría puesto a disposición en tiempo y forma los certificados allí previstos, añadiendo un agravio vinculado con la falta de cumplimiento por parte del trabajador de los recaudos exigidos por el art. 3 del Decreto Nº 146/01 más lo hace sin reparar que el fundamento de la condena está dado por la insuficiencia de los certificados que han sido puestos a disposición –inicialmente- y extendidos con posterioridad.

En efecto, la cuestión relativa a la extemporaneidad de su otorgamiento ha sido objeto de análisis por la magistrado de grado, en el punto 5.3. de su sentencia, y en su análisis claramente señaló que la entrega de los certificados no habría resultado extemporánea, no obstante, aclaró, no se han extendido todos los certificados que prevé la norma por lo que, luego de considerar “insuficiente” el cumplimiento de la obligación, condenó a la accionada al pago de la multa.

En consecuencia, y dado que sobre esta situación –que en definitiva ha sido la que motivó la condena- no se han expresado agravios en el recurso bajo estudio, no cabe sino confirmar lo resuelto en la sede de grado.

IV.- Resta analizar el recurso interpuesto por el perito contador respecto de la regulación de sus honorarios. De conformidad con el mérito, calidad y extensión de las tareas desempeñadas, analizado todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes, considero que la suma asignada al perito contador interviniente en autos, luce equitativa y suficientemente remunerativa por lo que habré de propiciar también su confirmación (arts. 38 de la L.O., Ley Nº 21.839 mod. 24.432 y dec. Ley Nº 16638/57).

V.- Atento al modo de resolverse los recursos interpuestos en la Alzada, sugiero imponer las costas de este tramo del proceso en el orden causado (arts. 68 y 71 C.P.C.C.) a cuyo fin regúlanse los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su intervención en la segunda instancia, en el 25% para cada uno de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado (Arts. 38 LO y 14 ley arancelaria).

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la LO).

A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en todo cuanto decide y ha sido materia de recursos y agravios; 2) Costas de la Alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada por su actuación en esta instancia en el 25% para cada uno de ellos que se calculará sobre lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado.

Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.

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