viernes, 12 de abril de 2013

JURISPRUDENCIA LABORAL - DESPIDO POR PERDIDA DE CONFIANZA -

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
B., L. E. contra Aroma Café SA y Otro sobre Despido


El Dr. Luis A. Raffaghelli Dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 322/328 que no fue objeto de réplica por parte de su contraria.

A su vez, las demandadas apelan los honorarios regulados a su representación letrada, por bajos y los regulados al perito contador, por considerarlos elevados (fs. 320/321) y la parte actora apela la imposición de costas a su parte y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos (fs. 329).

La parte actora se agravia porque la sentenciante de grado entendió que el despido directo decidido por la demandada resultó justificado.

Considero que no le asiste razón. Me explicaré.

La trabajadora fue despedida el 14.01.09 con fundamento en que procedió al cierre del local los días 24.12.08 y 1.01.09 con anterioridad al horario pautado y que registró en el sistema un horario de salida tanto de los trabajadores, como suyo, posterior al real, lo que motivó la pérdida de confianza por parte de la demandada.

Ahora bien, considero que de las constancias de la causa se desprende que estas circunstancias se encuentran acreditadas y que ello resulta una injuria suficiente para el despido de la actora.

En este aspecto, ella misma reconoció en su descargo a fs. 120 en el sumario llevado a cabo por la demandada que ambos días debió haber cerrado el local a las 21 hs. y que sin embargo el 24.12.08 se retiró del local a las 20 hs., habiendo sido autorizada por Iryna Kapka y el 01.01.09 procedió a cerrar las puertas del local en la franja de 17/18 hs., sin declarar motivo alguno.

Ahora bien, la parte actora no produjo prueba alguna en relación a que el día 24.12.08 contara con autorización alguna para cerrar el local con anterioridad. Por otra parte, ninguna explicación funda el hecho de proceder al cierre del local entre las 17/18 hs. el día 01.01.09, cuando el horario correcto de cierre hubiera sido a las 21 hs.

Además, del informe de fs. 166/170 de la empresa CI 5 SA de alarmas, se desprende que el día 24 de diciembre se activó la alarma del local de la demandada a las 18.48 hs. y que el 1.01.09 la misma fue activada a las 19.41 hs., horario en que la actora abandonó su lugar de trabajo.

A su vez, de las constancias horarias acompañadas por la demandada -que el perito informó que coinciden con los registros informáticos llevados por la demandada- surge que la actora el 24.12.08 fichó la salida a las 21 hs. y el 1.01.09, a las 20.30 hs., lo que se contradice con el horario en que se activó la alarma del local.

Por lo anteriormente expuesto, y sumadas las declaraciones testimoniales reseñadas por la sentenciante de grado, entiendo que el despido dispuesto por la demandada alegando pérdida de confianza resulta ajustado a derecho, máxime que se trataba de una gerente de turno con la mayor responsabilidad en el establecimiento, por lo que en este aspecto propongo se confirme el fallo de grado.

La parte actora también se agravia porque no se condenó a la demandada al pago de horas extras.

En este aspecto, considero que corresponde confirmar lo decidido en el inicio, ya que en la demanda entiendo que la actora no cumplió con lo prescripto en el art. 65 de la L.O., ya que no especificó claramente la cosa demandada, porque no dijo en qué horarios trabajaba, cuántas horas diarias, o en cuánto excedería el límite semanal, por lo que estimo que en este aspecto debe confirmarse el rechazo del rubro.

La parte actora también se agravia porque se rechazó la aplicación del CCT 389/04.

Considero que en este aspecto, el agravio que examino no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar en los términos previstos en el art. 116 de la L.O., sino una mera discrepancia con ella, ya que la recurrente no cuestiona debidamente el principal fundamento de la Sra. Juez “a quo” en relación a que la actividad principal de la empresa demandada encuadra dentro del ámbito de aplicación del CCT 329/00, por lo que corresponde confirmar lo dispuesto.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en autos se confirmó el rechazo de la acción contra Aroma Café SA, se torna abstracto el recurso de apelación deducido en relación a la solidaridad de Freddo SA.

La parte actora se agravia por la imposición de costas, pero en este aspecto estimo que corresponde confirmar lo decidido en grado (conf. art. 68, C.P.C.C.).

La representación letrada de las demandadas apela los honorarios que le fueron regulados, por bajos y apela, por altos, los regulados al perito contador y la parte actora apela por altos los honorarios de todos los profesionales intervinientes.

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas, considero que los honorarios regulados resultan adecuados, por lo que propongo su confirmatoria (conf. ley 21.839 y dec- ley 16.638/57).

Propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora, quien resultó vencida en lo sustancial (conf. art. 68 C.P.C.C.) a cuyo efecto se regulan los honorarios de los letrados intervinientes por las partes actora y demandadas en las sumas de $750 y $1.000, respectivamente (conf. art. 14, ley 21.839).

Por lo expuesto, de prosperar mi voto, propondré: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora. 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada por la actora y demandadas en las sumas de $750 y $1.000, respectivamente.

El Dr. Juan C. Fernandez Madrid Dijo:

Que adhiere al voto que antecede.

En atención al resultado del presente acuerdo, El Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fuera materia de recursos y agravios.

2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte actora.

Luis A. Raffaghelli - Juan C. Fernandez Madrid

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