viernes, 12 de abril de 2013

JURISPRUDENCIA LABORAL - LRT - CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ART. 21 Y 22 DE LA LRT -

Cámaras del Trabajo de Mendoza - Cám. 3ª del Trabajo
19 de Abril de 2012.
Lucero, Roberto F. contra Prevención sobre Accidente


I).- Que la parte actora a fs. 46 formula demanda y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT para fundar la competencia de este Tribunal.

Que la ART demandada contesta y opone la defensa de falta de acción por cuanto los arts. 21 y 46 LRT imponen la resolución de los conflictos en el seno de las comisiones médicas. Expresa que el trabajador afectado está obligado a utilizar ese paso previo. Que sin embargo no lo ha seguido y no demuestra que tal procedimiento le genere un agravio constitucional.

II).- A fs.120 el Sr. Fiscal de Cámara expresa que se debe reconsiderar en el caso concreto si el planteo de inconstitucionalidad no implica solo un desacuerdo con las normas vigentes y un modo de eludir una instancia previa prevista por la ley para evitar los conflictos judiciales. Fundamenta el dictamen en el procedimiento administrativo está resguardados los derechos a la asistencia letrada y la posibilidad de que en la instancia administrativa se pongan a resguardo los derechos que amparan el régimen de riesgo de trabajo sin detrimento para el interesado al punto que se ha ofrecido la asistencia de peritos o consultores técnicos para las contiendas judiciales por parte de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo en el marco de un convenio suscripto.

III) Este Tribunal se ha pronunciado desde junio de 1998 a partir del caso º 26.760 "Alcayaga Pereira Vda. De Olivares Por Si y Por Sus Hijos Menores C/Aperbuci Y Ot.P/Ord.", declarando la inconstitucionali-dad de los arts. 21 y 22 de la LRT.

IV) Transcurridos casi 17 años desde la vigencia de la Ley Nº 24.557 (publicada en octubre de 1995), un nuevo examen de la cuestión, a la luz de las reformas de que ha sido objeto la ley, nos lleva a un cambio de criterio en cuanto a las referidas normas (arts. 21 y 22 de la Ley Nº 24.557).

No así en cuanto al art. 46 inc.1 de la LRT en cuanto autoriza a recurrir las resoluciones de las comisiones médicas provinciales ante la Comisión Médica Cen-tral y la Justicia Federal (a opción del trabajador) y éstas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Esta norma (art. 46 LRT) afecta los principios del juez natural y de acceso a la justicia. En tanto sustrae el control del conflicto de naturaleza laboral del ámbito de la justicia del trabajo local, sin duda alguna es inconstitucional (art. 31 C. Nacional y art.1 CPL).

IV).- Sentada esta aclaración, se advierte que la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) que introdujo un decisivo cambio en materia de reparación de infortunios laborales, fue objeto de encendidas críticas doctrinarias y jurisprudenciales que fueron abriendo el camino para posteriores reformas y que han mejorado el sistema paulatinamente.

Articulo 21. — Comisiones médicas.

1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24.241 (artículo 51), serán las encargadas de determinar:

A) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;

B) El carácter y grado de la incapacidad;

C) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.

2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la in-capacidad, y —en las materias de su competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derecho-habientes.

3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.

4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.

5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión

Articulo 22. — Revisión de la incapacidad. Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.

El control de constitucionalidad es parte del principio de división de poderes, por el cual está vedado a los tribunales de justicia juzgar acerca de la conveniencia o Inconveniencia, del acierto o error de los actos cumplidos por los otros poderes en ejercicio de facultades que le son privativas. (Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t.II, pg.229).

En cuanto al criterio con que los tribunales deben decidir las cuestiones de constitucionalidad que se planteen, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido dos directivas fundamentales. "En primer lugar ha expresado reiteradamente dicho tribunal que los jueces deben procurar, ante todo, formular una interpretación de los textos impugnados en forma tal que concuerde con los principios y garantías constitucionales, declarando la inconstitucionalidad de aquéllos sólo en el caso de que la interpretación constitucional no resulte posible sin violencia de su letra y de su espíritu. (Lo contrario desequilibraría el sistema institucional de los tres Poderes). Y la otra de las mencionadas directivas jurisprudenciales se traduce en la denomina-da regla de duda en cuya virtud la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional invocada resulte manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo cualquier duda resol-verse a favor de la constitucionalidad. La declaración de inconstitucionalidad de una ley es acto de suma gravedad institucional y debe ser considerara como una última ratio de orden jurídico. (Palacio, ob. Cit., pgs. 234 y ss. Y nota nº 120.).

1-Función: Las Comisiones Médicas funcionan desde hace casi dos décadas y los profesionales que las integran indicando los estudios médicos que debe rea-lizarse el trabajador y en caso de incapacidad determinan si la misma es provisoria o definitiva, cuál es el grado, etc. Porcentaje, etc.

Concluido el trámite ante la Comisión Médica Provincial, el damnificado tiene derecho a obtener la prestación correspondiente; y para el caso de plantearse conflicto por discrepar el trabajador o la aseguradora con lo resuelto o dictaminado por la comisión médica, puede recurrir por ante la justicia del trabajo.

2-Actualización: Con el dictado del Dec. 1278/2000, que añadió el apartado 5 al art. 21, se impuso la necesidad de un dictamen jurídico previo cuando la Comisión Médica deba expedirse sobre la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto. La norma agrega que dicho dictamen debe ser requerido por la Comisión Médica actuante garantizando el debido proceso y que tal requerimiento deberá ser hecho conforme se establezca por vía reglamentaria. Dicha reglamentación fue introducida por el art. 6º del Dec. 410/2001, que estableció que el dictamen jurídico re-quería previamente un planteo oportuno debidamente fundado de las divergencias y que aquel sería emitido por el órgano que a tal efecto determine la SRT. En virtud de la Res. 222/2001 SRT se creó a este efecto la Unidad de Asesoramiento de las Comisiones Médicas en el ámbito de la Gerencia de Asuntos Legales de aquella.

Después de tantos años de funcionamiento las comisiones médicas han sufrido modificaciones que han mejorado la eficiencia y la realidad creciente de la egida del daño laboral.

Sobre todo en lo que hace a los dictámenes médicos, utilizados como instancia administrativa previa por los operadores del sistema.

En este sentido las Comisiones Médicas hoy sirven de marco, de manera rápida y eficaz, a la gran cantidad de acuerdos en el ámbito de la Oficina de Homologaciones y Visado.

Ello así haciendo funcionar plenamente las facultades de dictamen que se atribuyen a dichas Comisiones.

3-Creacion Oficina De Homologaciones Y Visado: La creación y funcionamiento pleno de la Oficina de Homologaciones y Visado (conf. Resolución Conjunta 58/98 SRT y 190/98 SSN) con facultades de homologación, visado, fiscalización y registro, la ampliación de los listados de enfermedades de origen laboral, un estricto control y estudio derivado del registro de siniestralidad, como registro individual del trabajador y mediante el control de los factores de riesgo de reparticiones públicas y establecimientos privados y luego la sanción del dec. 1694/09 que mejoró sensiblemente las indemnizaciones y prestaciones previstas por la ley, constituyen cambios fundamentales que han corregido las críticas inicia-les al sistema.

En la actualidad resulta más eficiente y rápida la tramitación del dictamen ante la comisión médica, que ordena los estudios previos, que la promoción de un proceso judicial con la consecuente demora, sorteo de peritos, imposibilidad eco-nómica de realizarse el obrero los estudios, etc. Etc.

4-Registro De Siniestralidad:

Además el registro de siniestralidad creado que lleva la Superintendencia de Riesgos del Trabajo es importante para determinar la incapacidad total residual del trabajador, frente a las dolencias reiteradas y sus mecanismos de prevención frente a varios accidentes en un mismo período de tiempo y en una misma dependencia, pública o privada. A modo de ejemplo, se han detectado en nuestros Tribunales casos de reclamos de la misma dolencia de un trabajador en varios juicios iguales; o distintas dolencias de un mismo trabajador y empleador reclamadas en varios juicios; o todos los trabajadores de un mimos establecimiento que reclaman la misma dolencia.

En todos estos casos el registro de siniestralidad resulta indispensable para la toma de medidas tendientes a valorar la capacidad residual y a mejorar las condiciones del trabajo.

5- Comisiones Son Organos Administrativos Del P.E.N. Con Jurisdicción Provincial: Siendo la LRT una ley nacional de derecho común, crea un órgano administrativo, dentro del poder ejecutivo de la Nación, con jurisdicción provincial, con lo cual la revisión judicial de sus actos por los jueces locales no violenta ni el principio de juez natural ni la organización territorial del estado.

Ello así toda vez que, de conformidad con lo normado por el art. 121 de la CN, y los fallos de la Corte Nacional, que ha expresado: “Es cierto que en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art.104,Constitución Nacional), los delegados a la nación son definidos y ex-presos, pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los me-dios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes, en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. De no ser así, aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron. De aquí que las supra mencionadas facultades provinciales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de un interés público nacional (Fallos, 263-437), ni justifiquen la prescindencia de la solidaridad requerida por el destino común de la nación toda (Fallos,257-159;270;11).” (sic)

6- Proyectos de Reforma:

A mayor abundamiento, los distintos proyectos de reforma de la LRT, existentes, no eliminan las comisiones médicas y su carácter de instancia previa, como son los dos proyectos de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados de la Nación de 1998. Además establecen que los dictámenes son recurribles ante los jueces locales. Y el proyecto de la Sociedad Argentina de Derecho Laboral, en la reforma propuesta al art. 21 LRT, erige las comisiones médicas en órganos administrativos de instancia obligatoria, con apelación en los Tribunales competentes de materia laboral.

Y es que se advierte que en casos tan sensibles de la materia laboral como son la vida y la salud del trabajador, que deben ser resueltos más rápidamente y con los menores recursos, la vía administrativa resulta de fácil acceso para el trabajador y sus representantes. Más aún cuando la comisión realiza los estudios necesarios para determinar la incapacidad del trabajador, que en el ámbito judicial se ve impedido a
Costear u ocasiona demoras en el proceso, debido a la demora en la obtención de los dictámenes periciales.

7-Gran Cantidad De Conciliaciones. Rapida ResPuesta Administrativa:

A ello debemos agregar que, como ya lo reseñáramos anteriormente, la mayo-ría de los casos por accidente y enfermedades accidentes se concilian con lo cual la obtención de una rápida respuesta administrativa, torna en innecesaria la decisión jurisdiccional, considerando, además, que la declaración de inconstitucionalidad reviste tal gravedad institucional que debe ser considerada última ratio.

Es en el fallo Fernández Poggio (CSJN) donde la corte fijó el argumento de que la competencia federal resulta excepcional y debe justificarse en cada caso, así como la validez constitucional de los Tribunales administrativos, que para cumplir con el requisito de control judicial suficiente, deben posibilitar: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios y b) la negación a los tribunales administrativos de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y el derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran ele-gido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial.

Es en este sentido que NO resultan inconstitucionales las normas en examen (art. 21 y 22 LRT), por cuanto se permite la apelación de los dictámenes de la Comisión Médica ante las Cámaras y por tanto no se advierte restringido el derecho de defensa, estando previsto el control judicial amplio. Por lo cual, no estamos frente a denegatoria de justicia.

A mayor abundamiento, existen otros casos de instancia administrativa pre-via, como por ejemplo las Subsecretarías de Trabajo, la ley provincial del estatuto del servicio doméstico, los Tribunales Administrativos de Tránsito, etc.

8- Fundamentación Ontológica:

Las razones esenciales de la búsqueda de una fundamentación ontológica del Derecho son: 1) la inevitabilidad de la pregunta acerca del fundamento, ya que sólo en base al fundamento es posible averiguar la obligatoriedad de la norma (Soll-Norm) y por lo tanto su diferencia tanto de un simple enunciado prescriptivo (Soll-Satz) como de una imposición coactiva; 2) la insuficiencia de las fundamentaciones no ontológicas para determinar de modo satisfactorio la obligatoriedad de las normas.

La realidad de los seres humanos es la materia de operación de las ciencias de la conducta, entre las cuales contamos al derecho. Mas allá de las discusiones de competencia, el Derecho, en cuanto realidad empírica que regula las relaciones ínter subjetivas, pone de manifiesto que el fundamento del ser-ahí suyo es la coexistencia.

En ella, pues, encuentra el criterio de valor capaz de justificar sus normas, sustrayéndolas al arbitrio de la voluntad y del poder o a la vaciedad de una legalidad meramente formal que no responda a los embates y urgencias del mundo actual.

El Derecho está en condición de configurar la coexistencia (y corresponder por tanto a su fundamento) cuando mantiene su fidelidad a la justicia, que es la condición trascendental para que la norma sea universal y universalmente respetada, ya que la justicia implica la igualdad ontológica entre los individuos, la simetría entre sus derechos y deberes, la correlación entre derechos y deberes, la proporcionalidad de los méritos y deméritos de las acciones, la imparcialidad en el juicio. En pocas palabras, la justicia da a cada uno lo suyo y no hace daño a nadie según la medida de la coexistencia.

Es en este sentido que el derecho, debe responder a las necesidades actuales del individuo y a las modificaciones de la realidad, como es el acceso a las comisiones médicas como organismo de dictamen rápido a fin de que el trabajador vea atendida su situación de salud y de integridad personal en el menor tiempo posible hace efectiva la protección del trabajador.

9. Convenio de Cooperación:

El Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica celebrado en agosto del año 2011 entre la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, expresa entre sus fundamentos la gran disparidad de criterios en el porcentaje de incapacidad que tienen los peritos designa-dos judicialmente con los que fijan los peritos en sede administrativa; así como también las maniobras denunciadas de algunos profesionales tendientes a obtener homologaciones de acuerdos con porcentajes superiores a los que les hubiera correspondido por aplicación de la legislación vigente del baremo del Dec. 659/96. Inclusive se pone a disposición en dicho convenio, dos profesionales médicos, un técnico en higiene y seguridad y la asistencia de las comisiones médicas y de la Oficina de Visado y Homologaciones para que intervengan como peritos.

Todo lo cual demuestra a este Tribunal que son las Comisiones Médicas y la Oficina de Visados y Homologaciones los organismos más idóneos para actuar aplicando el baremo legal, sin intereses de otra índole que puedan eludir la aplicación de la ley, siguiendo el trámite administrativo más ágil, con profesionales médicos especialistas idóneos y objetivos en la aplicación de la normativa. Y que sin perjuicio de ello subsiste la garantía del control jurisdiccional para el caso de disconformidad por ante la Justicia del Trabajo local.

10- Los Profesionales No Son Perjudicados.
Tampoco se de advierte que se cause un perjuicio a los profesionales intervinientes desde que, en los términos de las normas de los art. 23 y 29 inc. I de la Ley de Aranceles de la Provincia, se puede solicitar una regulación de honorarios por los trámites administrativos cumplidos. En última instancia de-ben primar los intereses del trabajador por sobre los de cualquier otra naturaleza.

Conclusión: Criterio de este Tribunal

Si bien este Tribunal comparte los argumentos que derivan en la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, el análisis precedente nos lleva a fundar un cambio de criterio respecto de arts. 21 y 22 de la Ley Nº 24.557.

Ello en la inteligencia que actualmente la Comisión Médica Nº 4 está siendo efectivamente utilizada por los trabajadores, sus representantes y las ART como instancia administrativa previa, con un alto grado de efectividad.

Si bien las comisiones médicas nacieron como órganos nacionales, no es menos cierto que tienen asiento en las Provincias, para acercarlas al trabajador. Y que siendo los dictámenes emitidos por las comisiones con asiento Provincial, actos administrativos, son revisables judicialmente, por la competencia Provincial, como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Castillo”.

Esa revisión SI la colocamos en cabeza de los Tribunales del trabajo con competencia ordinaria, mediante la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, atento que es materia propia y que es el juez natural de dicha materia.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Castillo”, declaró la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1º, en cuanto dispone la competencia federal y determinó que la justicia provincial debe entender en las apelaciones pre-sentadas contra los dictámenes de las Comisiones Médicas.

La Ley de Riesgos del Trabajo establece un sistema que prevé determinados procedimientos ante comisiones médicas para acceder a las prestaciones previstas, pero ello no implica que dicha normativa resulte inconstitucional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de expedirse admitiendo reiteradamente la existencia de instancias administrativas previas a la intervención del Poder Judicial, condicionándolas a la revisión plena por parte de éste. Por lo tanto no se priva al trabajador de las garantías constitucionales invocadas sino que, cumplido el trámite administrativo previo resulta revisable ante la justicia federal. (Sala 1ª, 11/12/2002, Arena c. Berkley ART).

Es que lo cuestionado respecto de las Comisiones Médicas Provinciales, son sus facultades jurisdiccionales administrativas, no así las que opera como órgano de dictamen.

Al determinar, y compartimos esta postura, que resulta ajena a la competencia profesional de los médicos que integran las comisiones las atribuciones legales dirigidas a determinar la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y a resolver las discrepancias que pudieran surgir entre las ART y el trabajador o su derechohabientes, arribamos a dos conclusiones fundamentales: a) No resulta reprochable constitucionalmente que, puestos de acuerdo el trabajador y la ART respecto de la validez del dictamen de la Comisiones Médicas sobre la determinación de la naturaleza laboral del accidente, también celebren un acuerdo conciliatorio en dicho ámbito, que es válido y ley para las partes. B) No es reprochable constitucionalmente que dicha comisión, por las ventajas que explicamos ut supra, dictamine sobre el siniestro laboral en ese estado del proceso.

En consecuencia los arts. 21 y 22 LRT no vulneran las garantías constitucionales. Corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad y declarar la incompetencia de este Tribunal conforme lo dispuesto por las referidas normas.

V).- Respecto de las costas y atento a que la presente resolución importa un cambio de criterio de este Tribunal, corresponde imponerlas en el orden causado. (art. 36 CPC y 31 CPL).

Por ello el Tribunal:

Resuelve:

I.- Rechazar la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 de la LRT peticionada por la actora.

II.- Declarar la inconstitucionalidad del inc. I del art. 46 LRT.

III.-Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en la presente causa.

IV.- Imponer las costas en el orden causado.

V. Firme la presente, devuélvase la documentación original y procédase al archivo del expte. Tómese nota por Mesa de Entradas.

Copiese. Registrese. Notifiquese.

Mónica Arroyo - Enrique Catapano - Inés Rauek de Yanzón.

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