miércoles, 21 de diciembre de 2011

CCT NRO. 130/75 - ACUERDO SALARIAL JUNIO 2011 - RESOLUCION NRO. 685/11 - HOMOLOGACION - FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO - B.O. 05/10/11



FUENTE: PUNTO PROFESIONAL




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B.O. 05/10/11 - Res.685/11 - Homologación - FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS 




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 

SECRETARIA DE TRABAJO 

Resolución Nº 685/2011 

Registro Nº 871/2011 






Bs. As., 30/6/2011 

VISTO el Expediente Nº 1.454.679/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO: 

Que a fojas 3/9 del Expediente Nº 1.454.679/11 obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERA­CION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS por la parte sindical y la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO, conforme lo dispuesto en la Ley de Negocia­ción Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). 

Que en el mentado Acuerdo, los agentes negociadores convienen nuevas condiciones sala­riales y laborales para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, conforme surge de los términos del texto pactado. 

Que el ámbito de aplicación del mentado Acuerdo, se corresponde con el alcance de represen­tación de las entidades empresarias signatarias y de la asociación sindical firmante, emergente de su personería gremial. 

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). 

Que las partes poseen acreditada la representación que invocan ante esta Cartera de Estado, conforme a la documentación oportunamente acompañada y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo. 

Que por otra parte, cabe aclarar que los compromisos asumidos por las partes en los artículos UNDECIMO y DECIMO TERCERO del Acuerdo de marras, no resultan comprendidos dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo. 

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Minis­terio tomó la intervención que le compete. 

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. 

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el Acuerdo de referencia, por intermedio de la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo se procederá a evaluar la proce­dencia de efectuar el cálculo de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. 

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95. 

Por ello, 

LA SECRETARIA DE TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGEN­TINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA y la CAMARA AR­GENTINA DE COMERCIO, que luce a fojas 3/9 del Expediente Nº 1.454.679/11, conforme a lo dis­puesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). 

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colec­tiva a fin que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 3/9 del Expediente Nº 1.454.679/11. 

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. 

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente, gírese a la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacio­nal de Relaciones del Trabajo para la prosecución de su trámite. 

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EM­PLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). 

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo. 






Expediente Nº 1.454.679/11 

Buenos Aires, 4 de julio de 2011 

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 685/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 3/9 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 871/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordi­nación - D.N.R.T. 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2011, se reúnen en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —F.A.E.C.Y.S.— los señores ARMANDO O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricar­do RAIMONDO, Jorge VANERIO y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BARBIERI, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen el Dr. Jorge SABATE, Ignacio Martín DE JAUREGUI y la señorita Ana María PORTO por la UNION DE ENTIDADES COMERCIA­LES ARGENTINAS —UDECA— constituyendo domicilio especial en Av. Rivadavia 933, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el Sr. Osvaldo CORNIDE y el Dr. Francisco MATILLA por la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— constituyendo domicilio especial en Florida 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el Sr. Carlos DE LA VEGA, Alberto Osvaldo DRAGOTTO, Pedro ETCHEBERRY, Juan Carlos MARIANI, por la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC— constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, piso 8º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Las partes firmantes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la actividad de los empleados de comercio; y luego de las tratativas mantenidas las partes en conjunto y en el marco del CCT Nº 130/75. 

Primero: Las partes pactan incrementar en un 30% las escalas vigentes de las remuneraciones básicas del CCT Nº 130/75, y que serán de aplicación a todas las empresas y/o establecimientos y a todos los trabajadores comprendidos en el mismo que trabajen a jornada completa, de conformidad con el artículo Primero acápite V del Acuerdo Colectivo del 16/6/1010. 

A tal efecto, se tomará como base de cálculo para la aplicación de dicho incremento, las sumas resultantes de la escala salarial correspondiente para cada categoría, en el valor expresado para el mes de noviembre de 2011, el que incluye tanto los básicos de las escalas convencionales vigentes como las sumas no remunerativas que pasan a tal efecto a integrar dichos básicos, como si dichas sumas no remunerativas estuviesen ya incorporados a las mismas, conforme el procedimiento de incorporación descripto en el artículo Sexto del Acuerdo Colectivo suscripto el 16/6/10. Por tal motivo, se adjuntarán las planillas de escalas salariales correspondientes a las distintas categorías convencionales que tendrán vigencia en el mes de noviembre de 2011, como formando parte del presente Acuerdo. 

El mencionado incremento se abonará, no acumulativamente, de acuerdo con lo siguiente: 

a) Un 15% del total acordado, a partir del mes de mayo de 2011. 

b) Un 8% del total acordado, a partir del mes de septiembre de 2011. 

c) Un 7% del total acordado, a partir del mes de diciembre de 2011. 

Para el caso de trabajadores que laboren en tarea discontinua o a tiempo parcial o bajo el ré­gimen de jornada reducida, el básico e incremento resultante será proporcional a la jornada laboral cumplida. 

Sobre las sumas que resulten del incremento previsto en el presente artículo se aplicará tambi­én, como suma no remunerativa, el equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75. 

Segundo: El incremento acordado conforme al artículo precedente, se abonará como suma no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado bajo la denominación “acuer­do colectivo junio 2011”. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente a los efectos de la determinación de la base de cálculo del incremento allí acordado, las sumas no remunerativas pactadas en los acuerdos anteriores seguirán incorporándose a los salarios básicos convencionales conforme el procedimien­to previsto en el artículo 6to. del Acuerdo Colectivo suscripto el 16/6/10. 

Tercero: El incremento que se otorga por el presente acuerdo mientras mantenga su condición de no remunerativo deberá ser tomado en cuenta para el pago de los rubros siguientes: adicionales fijos previstos en el CCT 130/75 (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss. LCT), vacaciones anuales devengadas a partir del año 2011, sueldo anual complementario y horas extras. 

En el caso del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2011, la incidencia del cómputo de las sumas no remunerativas para este rubro será proporcional a lo de­vengado por los meses de mayo y junio del mismo año. En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en Art. 177 y concordantes de la LCT, todas las sumas no remune­rativas que debieran percibir al tiempo de inicio y transcurso de tal licencia, se convertirán desde ese momento en sumas remunerativas, a todos los efectos. Para el supuesto que las sumas no remu­nerativas que deban percibir las trabajadoras comprendidas en el párrafo anterior, mantengan dicho carácter, el empleador deberá continuar abonándolas en las/condiciones previstas en este acuerdo. 

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por inca­pacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento conforme lo estipulado por el Art. 6º del Decreto 1694/09. 

Asimismo y a los importes indicados en el artículo segundo del presente, se le adicionará, también como asignación no remunerativa, una suma equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75. 

Cuarto: Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas que aquí se establecen, se deven­garán los aportes y contribuciones de la Obra Social de los Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por los artículos 100 y 101 (texto ordenado de fecha 21/6/1991) del Convenio Colectivo Nº 130/75. 

Quinto: A partir del mes de abril de 2012 la totalidad del incremento pactado en el artículo se­gundo del presente acuerdo tendrá carácter salarial remunerativo y se incorporará a los básicos del convenio de actividad, debiendo incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, a fin de que el mismo no sufra una merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto nominal que recibía cuando los conceptos le eran liquidados sin aportes atento su carácter no remunerativo, y sin computar para ese único fin, el importe no remunerativo equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75, toda vez que al adquirir carácter salarial, se aplicará a la nueva escala de básicos convencionales resultante, el adicional por presentismo convencional an­teriormente mencionado, en sustitución de la asignación no remunerativa complementaria pactada en el artículo primero, último párrafo, del presente acuerdo. 

Sexto: No podrán ser absorbidos ni compensados los aumentos de carácter general sectorial, sean éstos de carácter remunerativo, o de otra naturaleza que, eventualmente, hubieren otorgado unilateralmente los empleadores. Sólo podrán ser absorbidos o compensados, hasta su concurren­cia, los importes de carácter general, sectorial o individual, otorgados por los empleadores a partir del 1ro. de mayo de 2010 y que hubieren sido abonados a cuenta de los aumentos que determine el presente acuerdo colectivo, cualquiera sea la denominación utilizada. 

Séptimo: Sin perjuicio de lo pactado en el Art. QUINTO, del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada. La referida incorporación deberá efectuarse a todo el personal convencionado dependiente de la empresa que decida hacer uso de la variante prevista en este artículo. 

Octavo: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2012. 

Noveno: Las partes asumen el compromiso de acompañar dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha, las escalas de los básicos convencionales que resulten conforme las pautas esti­puladas en el presente acuerdo. 

Décimo: Que, en el marco de la ley 24.635, los Decretos 1169/1996 y 1347/1999 y las resolu­ciones 201/1997 y 93/1998 del Ministerio de Trabajo, se crea el (SECOSE) Servicio de Conciliación Laboral Optativo para Comercio y Servicios, SERVICIO que la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS), junto con la Cámara Argentina de Comercio (CAC), la Confede­ración Argentina de la Mediana Empresa (CAME) y la Unión de Entidades Comerciales Argentinas (UDECA) ratifican y reconocen como propio. 

Es un servicio de facilitación y negociación laboral optativa, que funciona en el marco de este acuerdo y del convenio de actividad vigente para los trabajadores/as de COMERCIO Y SERVICIOS. Tiene por cometido brindar a los trabajadores y empleadores un espacio imparcial, que posibilite la negociación de sus respectivos intereses. El Consejo Directivo está conformado por seis inte­grantes titulares, tres por la parte sindical, de los cuales uno será del SEC, SINDICATO CAPITAL, y los otros dos de la FAECYS; los otros tres por la parte empleadora, uno por CAC, otro por CAME y otro por UDECA. Asimismo habrá dos integrantes suplentes, uno por la parte sindical y otro por la empleadora. 

El SECOSE está disponible para todos aquellos trabajadores y empleadores que se encuentren bajo la órbita del Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de Comercio (130/75), así como también para todos aquellos trabajadores y empleadores fuera de convenio, con la sola condición que ambas partes acepten la competencia del SECOSE para atender en el conflicto. 

Undécimo: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta ante las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones. 

Duodécimo: Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gre­mial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo) con com­petencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La Comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos. 

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los señores Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LO­VERA y Jorge VANERIO y por el sector empresario, miembros titulares los señores Ignacio Martín DE JAUREGUI, Ana María PORTO, Francisco MATILLA, Juan Carlos Gelmi, Pedro ETCHEBERRY, Juan Carlos MARIANI y miembros suplentes los señores Juan Carlos VASCO MARTINEZ, José A. BERECIARTUA y Alberto Osvaldo DRAGOTTO. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento. 

Décimo Tercero: La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requeri­miento de las Cámaras Empresarias Firmantes, ratifica el compromiso a gestionar: 

a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contri­buciones. FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes. 

b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otor­guen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones: 

1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas men­suales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de $ 100 (pesos cien) por mes. 

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consig­nar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula. 

3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $ 30.000 (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400 (pesos cuatrocientos), por cuota. 

c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2011, respecto de las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al Fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en los puntos a) y b). 

Décimo Cuarto: Las partes acuerdan mantener la instancia de negociación en el ámbito del Ministerio de Trabajo con el objeto de abocarse al tratamiento de los siguientes temas: 

a) A propuesta de la parte sindical 

1) Adicional por prestaciones de tareas en el día domingo. 

2) Tratamiento del adicional establecido en el Art. 20 CCT Nº 130/75. 

3) Trabajadores tercerizados. 

4) Tiempo parcial y jornada reducida. 

5) Tareas especializadas. 

b) A propuesta de la representación empresaria: 

1) Instrumentación del presentismo. 

2) Licencias por estudios. 

Décimo Quinto: Teniendo en cuenta que para la determinación de la base de cálculo del incre­mento alcanzado en este acuerdo, las partes han actuado en el marco establecido en el Artículo Pri­mero Acápite V) del acuerdo colectivo celebrado el 16/6/2010, los firmantes aceptan recomendar a aquellas empresas que liquidan suplementos y/o adicionales fijos y permanentes, por encima de los establecidos en el CCT 130/75, procuren negociar, durante el presente año, su adecuación, teniendo como referencia los incrementos salariales previstos en el presente acuerdo. 

Décimo Sexto: Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brinda a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la vigente emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene un aporte a cargo exclusivamente de los trabajadores mercantiles encuadrados en el Convenio Colectivo 130/75 y beneficiados con el presente acuerdo. El referido aporte efectuado por el trabajador a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Ac­tividades Civiles, será de $ 100 (cien pesos). Dicha suma será retenida del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo Primero del presente en dos cuotas de pesos cincuenta cada una por el mes de junio de 2011 y julio 2011 respectivamente y depositada a la orden de OSECAC. En razón de su finalidad, en ningún caso la mencionada obligación de pago por dicho aporte podrá ser trasladada en forma directa o indirecta al empleador. 

Décimo Séptimo: 

Párrafo a agregar en el Art. SEGUNDO in fine del C.C.T. 130/75. 

Agréguese en el artículo Segundo in fine de la C.C.T. 130/75 el siguiente texto: 

“A los efectos de lo establecido en el artículo segundo del CGT 130/75 quedan comprendidos en este convenio los empleados que, en el ámbito de la empresa dedicada a la actividad de comer­cio, efectúan de manera normal y habitual tareas principales o complementarias tales que permitan, con cierto y determinado grado de especialización la concreción del proceso elaborativo del produc­to para su inmediata comercialización” 

Décimo Octavo: 

Pago especial a cajeras: 

1. Para las cajeras/os que se desempeñen en empresas de cadenas de supermercados, hiper­mercados, autoservicios de comestibles y supermercados mayoristas; autoservicios de materiales de construcción que además comercialicen pinturas, herramientas, artículos de ferretería, materiales para electricidad, percibirán una suma especial con la modalidad establecida en el acápite 3. 

2. Sólo quedarán alcanzadas por la obligación establecida en el acápite precedente aquellas empresas allí nominadas, cuya facturación anual sea mayor a la establecida para la mediana empre­sa de comercio por el Artículo Primero de la Resolución Sepyme 21/2010 o aquella que en el futuro la reemplace. 

3. Se acuerda para dicho personal el pago de una suma especial fija anual de $ 3.840 que se abonará en cuotas iguales de liquidación mensual, suma ésta que se integrará al denominado “faltante de caja”, una vez que éste sea actualizado en función de lo dispuesto por el Artículo 28 del CCT 130/75, a partir del segundo semestre calendario del año en curso, según el Artículo 7 del mencionado Convenio Colectivo. 

Las partes convienen que esta obligación se establece en virtud de las operaciones que tales dependientes deben atender como consecuencia de la mayor demanda de los consumidores/clien­tes en las empresas en las cuales se desempeñan. 

Décimo Noveno: 

Trabajadores eventuales: 

Las empresas que contraten trabajadores eventuales, deberán hacerlo con ajuste a los fines y en los términos establecidos por los arts. 29, 29 bis, 99 y 100 LCT. 

Los trabajadores contratados bajo esta modalidad quedarán encuadrados en el convenio co­lectivo que rige la actividad representada por las partes signatarias del presente acuerdo. 

Vigésimo: 

Adicional Zona Sur: 

Sin perjuicio de las tratativas que se vienen llevando a cabo entre las partes, y hasta tanto se ar­ribe a un acuerdo definitivo a la zona sur, se conviene que todos los acuerdos formalizados vigentes o a formalizarse entre las cámaras y/o Federaciones empresarias y/o empresas y los sindicatos de primer grado de empleados de comercio de la zona referida, en tanto y en cuanto se incorporarán al Convenio Colectivo en los términos y condiciones pactadas en cada localidad, con los efectos y alcances previstos en tales acuerdos. 

Vigésimo Primero: 

Las partes ratifican la plena vigencia del CCT 130/75, en todo lo que no ha sido modificado por el presente Acuerdo. 

Es condición suspensiva inicial para la validez y exigibilidad de este acuerdo, su previa homo­logación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, lo que así so­licitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y se produzcan vencimientos de plazos pactados para el pago de los incrementos en la forma escalonada prevista, los empleadores comprendidos abonarán las sumas devengadas con la mención de “pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mayo 2011”, los que quedarán reemplazados y compensados por los rubros correspondientes una vez homologado el acuerdo. 

Respecto del incremento que corresponda aplicar para el mes de mayo de 2011, el mismo po­drá ser liquidado y abonado hasta el 30/6/2011 inclusive. 

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente. 

En este estado se da por finalizado el acto, firmando los comparecientes previa lectura y ratifi­cación, para constancia. 

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