lunes, 12 de diciembre de 2011

CCT NRO. 547/08 - ACUERDO SALARIAL MAYO 2010 - RESOLUCION NRO. 596/11 - HOMOLOGACION - FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) - ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.) - B.O. 28/09/11



FUENTE: PUNTO PROFESIONAL







B.O. 28/09/11 - Res.596/11 - Homologación - FAECYS 




MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 

SECRETARIA DE TRABAJO 

Resolución Nº 596/2011 

Registro Nº 777/2011 






Bs. As., 21/6/2011 

VISTO el Expediente Nº 1.420.622/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y 

CONSIDERANDO: 

Que a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.420.622/10 y a fojas 1 vuelta del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como fojas 207 al principal, fojas 230 y 233 del Expediente citado en el VISTO, obran respectivamente el acuerdo y acta acuerdo complementaria, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS), por la parte sindical y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). 

Que asimismo, a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, glosado como foja 207 al principal, obran las escalas salariales pactadas por las mismas partes. 

Que a través del acuerdo referido se establece esencialmente una recomposición salarial para el personal comprendido en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08, cuyas partes signatarias coinciden con las celebrantes de marras. 

Que los agentes negociales han ratificado su contenido y firmas insertas a fojas 15, 16, 230 y 233, acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las cons­tancias obrantes en autos. 

Que el ámbito de aplicación del presente texto convencional se circunscribe a la corresponden­cia entre el alcance de representatividad del sector empleador firmante y la representatividad de la asociación sindical signataria, emergente de su personería gremial. 

Que de la lectura de la cláusula PRIMERA surge que el incremento convenido será de carácter no remunerativo, previéndose su transformación gradual a partir del 1º de septiembre de 2011, con­forme los lineamentos que surgen de la misma. 

Que en tal sentido, debe tenerse presente que la atribución de carácter no remunerativo y su aplicación a los efectos contributivos es de origen legal y de alcance restrictivo. Correlativamente la atribución autónoma de tal carácter es excepcional y, salvo en supuestos especiales legalmente previstos, debe tener validez transitoria, condición a la que las partes se ajustan en el presente. 

Que en función de lo expuesto, una vez vencido el plazo estipulado por las partes, y de con­formidad con lo expresamente previsto en la cláusula NOVENA, el incremento acordado adquirirá carácter remunerativo de pleno de derecho y a todos los efectos legales. 

Que en relación a lo pactado en la cláusula DECIMO PRIMERA inciso a), se hace saber a las partes que la homologación que por este acto se dispone, no obsta a la aplicación de pleno de derecho de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Nº 23.660 y artículo 92 ter párrafo 4º de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en materia de determinación de la base de cálculo de aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, correspondientes a los trabajadores de jornada reducida o a tiempo parcial, respectivamente. 

Que respecto de la contribución fijada en la cláusula DECIMO PRIMERA inciso c), a cargo de las empresas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 y en favor de la Cámara patronal celebrante, idéntica a la establecida en artículo 33 de dicho Convenio, no resulta comprendida dentro del alcance de la homologación que se dicta por la presente ya que su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo. 

Que asimismo, corresponde aclarar que los compromisos asumidos por las partes en las cláu­sulas DECIMO TERCERA y DECIMO QUINTA del Acuerdo de marras, tampoco resultan compren­didos dentro del alcance de la homologación que por el presente se dicta, en tanto su contenido resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo. 

Que en relación con el aporte a cargo de los trabajadores con destino a la OBRA SOCIAL OSECAC previsto en el artículo DECIMO SEGUNDO del texto convencional sub examine, se aclara que la homologación que por este acto se dispone, no exime a las partes de contar con la expresa conformidad de los trabajadores no afiliados en forma previa a su retención. 

Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete. 

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). 

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados. 

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. 

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95. 

Por ello, 

LA SECRETARIA DE TRABAJO 

RESUELVE: 

ARTICULO 1º — Declárense homologados el Acuerdo obrante a fojas 2/10 del Expe­diente Nº 1.420.622/10, Acta Complementaria obrante a fojas 1 vuelta del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, a fojas 230 y fojas 233 del Expediente Nº 1.429.080/11, junto con las escalas obrantes a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, celebrados entre la FEDERACION ARGENTINA DE EM­PLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) y la ASOCIACION ARGENTINA DE AGEN­CIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). 

ARTICULO 2º — La homologación dispuesta en el artículo precedente no comprende lo pacta­do en relación con la contribución convencional empresaria con destino a la ASOCIACION ARGEN­TINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.), conforme los fundamentos explicitados en el considerando décimo de la presente. 

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de Despacho depen­diente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 2/10 del Expediente Nº 1.420.622/10, junto con el Acta Complementaria obrante a fojas 1 vuelta del Expe­diente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal, a fojas 230 y fojas 233 del Expediente Nº 1.429.080/11, y las escalas obrantes a fojas 2/5 del Expediente Nº 1.429.080/11, agregado como foja 207 al principal. 

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión. 

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Na­cional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08. 

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo, Acta Complementaria y escalas homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004). 

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 

— Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo. 






Expediente Nº 1.420.622/10 

Buenos Aires, 23 de junio de 2011 

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 596/11, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/10 del expediente 1.420.622/10, acta complementaria de fojas 1 del expe­diente 1.429.080/11 agregado como fojas 207, a fojas 230 y fojas 233 del expediente 1.429.080/11, junto a las escalas obrantes a fojas 2/5 del expediente 1.429.080/11 agregado como fojas 207, quedando registrados bajo el número 777/11. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T. 

En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2010, entre la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS -F.A.E.C. y S. representada por los señores Armando O. CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge A. BENCE, Ricardo RAIMONDO, Jorge VANERIO, Daniel LOVERA y los Dres. Alberto TOMASSONE, Pedro SAN MIGUEL y Jorge E. BAR­BIERI, constituyendo domicilio especial en Avda. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y la A.A.A.V.Y.T representada en este acto por su Presidente, Sr. Ricardo Luis ROZA, Vicepresidente Segundo, Sr. Francisco Adrián MAZOTTI, Secretario, Sr. Walter Gabriel RODRIGUEZ, Tesorero, Sr. Sergio Eduardo YANNIBELLI, Director Ejecutivo, Contador Ge­rardo BELIO y el asesoramiento del Contador Pascual Agapito BARBIERI y el Dr. Agustín Alejandro BEVERAGGI, todos con domicilio especial en la calle Viamonte 640, piso “10º”, de la Ciudad Autó­noma de Buenos Aires, por el sector empresario, ACUERDAN: 

ARTICULO PRIMERO. 

I) Establecer un incremento equivalente al 27% con las características y condiciones de deven­gamiento y pago expresadas en los acápites y artículos siguientes. 

II) Incorporar pesos ciento setenta y cinco ($ 175) en concepto de suma fija mensual para la totalidad de los trabajadores de la actividad, la que se incorporará a los salarios Básicos Convencio­nales conforme el procedimiento previsto más adelante en el presente acuerdo. 

III) Se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará sobre: 

1. Las remuneraciones remunerativas básicas del convenio de actividades correspondientes a la categoría de cada trabajador. 

2. Las sumas no remunerativas que le corresponda percibir a cada trabajador en función de los acuerdos vigentes a la fecha, homologados o no —resoluciones ST Nro. 510/08 y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009—, con más el importe de pesos ciento setenta y cinco ($ 175.-) mencionado en el Artículo primero acápite II. 

3. Con carácter excepcional y transitorio, se conviene que lo establecido en el acápite I) se calculará también sobre la sumatoria resultante de los suplementos y/o de los adicionales fijos per­manentes y/o tickets y/o su equivalente, hasta la suma de novecientos pesos ($ 900.-). 

Los adicionales mencionados en el párrafo precedente que conforman la base de cálculo no podrán ser materia de absorción ni compensación alguna. 

Quedan excluidas de la base de cálculo precedente: la sumatoria de los ítems precitados en el acápite III punto 3 que excedan el tope establecido en el mismo, las comisiones, el premio por Asis­tencia (Artículo Décimo Acápite b), horas extras, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y los aumentos a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente otorgados a partir del 1 de enero de 2010. 

IV) Las sumas que resulten de los incrementos previstos en el presente artículo tendrán el ca­rácter de no remunerativas, y sobre las mismas se calculará y aplicará el premio por Asistencia (ARTICULO DECIMO acápite b). 

VI) El incremento acordado en el acápite I) del presente se abonará, en forma acumulativa, de la siguiente manera: 

a) Un 15% a partir del mes de junio de 2010. 

b) Un 7% a partir del mes de septiembre de 2010. 

c) Un 5% a partir del mes de diciembre de 2010. 

El incremento establecido en el acápite II) se abonará en forma mensual a partir de junio del 2010 y hasta su total incorporación como remunerativo a los salarios básicos, conforme el procedi­miento previsto en el presente acuerdo. 

Para el caso de trabajadores con jornada parcial, todos los incrementos se abonarán en forma proporcional a la jornada pactada. 

El importe resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia, los incrementos que hubieran otorgado los empleadores a partir del 1 de enero de 2010 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente. 

VII) Las sumas no remunerativas resultantes del incremento establecido en el presente artículo, mientras mantengan tal naturaleza, se liquidarán en rubro separado, bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo julio 2010”. 

En el caso de las sumas devengadas para el mes de junio de 2010, los empleadores podrán abonarlas en un plazo de quince días corridos contados desde la fecha de firma del presente acuer­do, a través de los mecanismos y procedimientos de pago habituales. 

ARTICULO SEGUNDO. 

Los incrementos no remunerativos pactados en acuerdos anteriores homologados por las reso­luciones ST Nro. 510/08 (conforme artículo 9 del CCT 547/08), y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009, así como los establecidos en el presente acuerdo, —a partir del 1º de junio de 2010— deberán ser tomados en cuenta para el pago de los siguientes rubros: adicionales fijos previstos en el CCT (excepto antigüedad), enfermedades inculpables (art. 208 y ss LCT), vaca­ciones anuales devengadas a partir del año 2010, como así también se devengarán sobre el sueldo anual complementario —como fuera pactado para este rubro en acuerdos anteriores— en los meses de junio y diciembre, se abonará el equivalente del SAC, todo ello mientras las sumas no remunera­tivas mantengan tal carácter. 

En las horas extras, las sumas no remunerativas antedichas serán computables para su cálculo a partir de aquellas que se devenguen desde el mes de agosto de 2010. 

En el caso de trabajadoras que gocen de la licencia por maternidad prevista en el art. 177º LCT y concordantes, todas las sumas no remunerativas que debieren percibir al tiempo de inicio y trans­curso de tal licencia, se transformarán desde ese momento en remunerativas, a todos los efectos. 

Respecto de los trabajadores que debieran percibir salarios por goce de licencia por inca­pacidad laboral temporaria derivada de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales (ley 24.557), los emolumentos correspondientes a dicho período se calcularán teniendo en cuenta las sumas no remunerativas que el trabajador debiera percibir a ese momento, conforme lo estipulado por el art. 6º del decreto Nro. 1694/09. 

Sobre la/s suma/s que surgieren de los rubros indicados más arriba se calculará y aplicará el equivalente del premio por Asistencia (ARTICULO DECIMO acápite b). 

Todas las sumas que deban abonarse por aplicación del sistema pactado en este artículo se liquidarán como no remunerativas hasta tanto se vayan incorporando como remunerativas de con­formidad con el procedimiento ya convenido. 

ARTICULO TERCERO. 

Sobre la totalidad de las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador, se devengarán los aportes y contribuciones a la Obra Social de los Empleados de Comercio y del aporte del traba­jador establecido por el Art. DECIMO PRIMERO acápite b) sobre su monto nominal. 

ARTICULO CUARTO. 

Sin perjuicio de lo pactado en el artículo sexto del presente, los empleadores podrán disponer en cualquier momento la incorporación de dichas sumas como remunerativas, es decir, en forma anticipada, resultando de aplicación a los fines de la compensación al trabajador lo establecido en el artículo sexto del presente acuerdo. 

ARTICULO QUINTO 

Se conviene en prorrogar hasta el 30 de agosto del 2010 el carácter no remunerativo de los acuerdos salariales, establecidos en los artículos que se detallan a continuación: 

1.- Acuerdo salarial suscripto el 8 de abril de 2008 homologado por Resolución ST Nro. de 510/08, Artículo Cuarto. 

2.- Acuerdo salarial suscripto entre esta FAECYS y la AAAVYT de fecha 4 de junio de 2009, Artículo Segundo, Tercero y Sexto. 

ARTICULO SEXTO. 

Todas las sumas no remunerativas, prorrogadas por el artículo anterior, se incorporarán a los básicos gradualmente con carácter remunerativo a partir del 1º de septiembre de 2010. Queda ex­cluida de esta incorporación proporcionalmente la incidencia no remunerativa del premio por Asis­tencia se venía abonando en compensación de tal adicional, por cuanto ahora este último se deberá abonar automáticamente sobre los conceptos incorporados salarialmente en virtud de la norma convencional antes citada. 

ARTICULO SEPTIMO. 

La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en la cláusula anterior, que de­berán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador, se hará en 12 (doce) cuotas mensuales y consecutivas, a partir del 1º de septiembre de 2010 y hasta el 30 de agosto de 2011, ambos inclusive. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufra merma en su ingreso real y siga percibiendo en su salario de bolsillo idéntico monto que recibía cuando los conceptos por su carácter no remunerativo le eran liquidados sin aportes. 

ARTICULO OCTAVO. 

Para aquellas empresas, sectores o actividades de comercio que habiendo incorporado al sa­lario antes de ahora las sumas no remunerativas aquí prorrogadas en virtud de lo establecido en la cláusula Primera o tercera del Acuerdo de fecha 4 de junio de 2009, deberán ahora incorporar al salario, a partir del mes de septiembre de 2010, el equivalente al monto que corresponda al aporte de las sumas antes mencionadas —si así no lo hubiesen hecho en dicha oportunidad—. 

ARTICULO NOVENO. 

Las sumas no remunerativas establecidas en el Art. Primero del presente acuerdo, se incor­porarán a los básicos del convenio de actividad del mes de septiembre de 2011, en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas, operándose la definitiva incorporación en el mes de diciembre de 2011. 

La incorporación por el empleador de las sumas mencionadas en el párrafo precedente, debe­rán incluir el monto equivalente a los aportes a cargo del trabajador. Ello tiene por finalidad permitir que el trabajador no sufra una merma en su ingreso real, y siga percibiendo en su salario de bolsillo el mismo monto que recibiera, siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en los artículos Sexto, Séptimo y Octavo. 

ARTICULO DECIMO. 

Las partes acuerdan mantener los siguientes premios: 

a) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: 

1) Se aplicará sobre el sueldo básico convencional percibido del respectivo dependiente, no siendo acumulable. 

2) La antigüedad en el empleo se computará desde la fecha de ingreso del dependiente a la empresa, o a partir de los 18 años si el trabajador ingresase antes de tal edad. 

3) Dicho adicional será abonado a cada empleado según la siguiente escala: 

Desde la firma del convenio hasta el mes de agosto de 2010 inclusive: 

a) a partir del primer año en la empresa, se aplicará un adicional del 0,5% sobre el sueldo básico convencional (básico remunerativo y no remunerativo). 

b) del décimo año de antigüedad en adelante un 1% del sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo). 

4) A partir del 1 de septiembre de 2010, el adicional por antigüedad establecido en el punto 3 a) del presente se elevará al 0,75% sobre el sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo). 

5) Desde el 1 de febrero de 2011 el adicional por antigüedad para la totalidad del personal se elevará al 1% sobre el sueldo básico convencional. (Básico remunerativo y no remunerativo), elimi­nándose en forma total y permanente los porcentajes arriba mencionados. 

b) ADICIONAL POR ASISTENCIA: 

Asignación Complementaria: Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente, convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remune­ración mensual. 

Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones o licencia legal o convencional. 

c) ADICIONAL POR TITULO: 

El detentar por el empleado comprendido en esta convención, títulos de grado en carreras específicas de Turismo, de nivel terciario en Instituciones oficiales o privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación y cuya currícula exija al menos tres años de estudio, generará un adicional por título de un dos con cinco por ciento (2,5%) del salario básico convencional, en tanto que una licenciatura universitaria reconocida por el Ministerio de Educación generará un adicional por título de un cinco por ciento (5%) del salario básico convencional. 

ARTICULO DECIMO PRIMERO. 

Las partes acuerdan: 

a) Todos los aportes y contribuciones al sistema previsional, seguridad social, etc., se efec­tuarán sobre los montos efectivamente abonados al empleado, aunque correspondan a jornadas reducidas, trabajos discontinuos, personal efectivo, eventual circunstancial o temporario. 

b) CONTRIBUCION SOLIDARIA: Establécese, de acuerdo con la DISPOSICION D.N.R.T. Nº 4803/91, con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva y en los términos del artículo 9º de la Ley Nº 14.250, un aporte correspondiente al 2,5% (dos y medio por ciento) de la remuneración total que, por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador, a partir del primer mes posterior a aquel en que se produzca la homologación y hasta que entre en vigencia la Convención que en el futuro lo sustituya. 

Las sumas indicadas serán retenidas por los empleadores y depositadas por éstos en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de obra social, utilizando las boletas y las cuentas ban­carias que suministrarán las asociaciones sindicales receptoras, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos siguientes: Las cantidades mensualmente resultantes de lo establecido en el párrafo primero de este artículo deberán depositarse: 

1) Las que correspondan al dos por ciento (2%) de las remuneraciones, a la orden de la asocia­ción sindical de primer grado signataria en el ámbito de cada empleador, adherida a la Federación, en las cuentas que a tal efecto abrirán expresamente las mismas. 

2) Las que correspondan al medio por ciento (0,5%) de las remuneraciones, a favor de la Fede­ración Argentina de Empleados de Comercio y Servicios en la cuenta corriente de misma y a través de las boletas que ésta distribuirá. 

Las partes acuerdan asimismo que son aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención. 

La obligación de retener comprende a la totalidad de los empleadores de la presente conven­ción colectiva. 

c) FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: 

Tomando en consideración que el fortalecimiento institucional y la capacitación para los em­pleados y empleadores, constituyen una impostergable necesidad, se deben arbitrar los medios idóneos con el fin de emprender todo tipo de actividad que vigorice el espíritu las capacidades asociativa y que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los empleados como de los empresarios de la actividad, así como la defensa de los respectivos intereses sectoriales, obligándose, respecto de los empleadores comprendidos en esta convención, sean o no afiliados a la AAAVYT, a evacuar las consultas de interés general o particular que correspondan y a recoger las inquietudes sectoriales que se transmitan. 

A tales efectos, resulta necesario estructurar un sistema que cuente con los medios suficientes que haga factible afrontar los gastos y erogaciones que habrá de demandar el cumplimiento del propósito enunciado. Por ello, la AAAVYT ha convenido en instituir una contribución convencional. 

Dicha contribución es totalmente ajena a los aportes y contribuciones que surjan de otras dis­posiciones o de las leyes de Obras Sociales. 

La mecánica operativa, relacionada con la percepción, la distribución, el control y fiscalización de la contribución establecida por el presente artículo, será reglamentada por la AAAVYT, siendo de cumplimiento obligatorio. 

A tal fin se acuerda: 

Establecer con el carácter de contribución a cargo de la totalidad de los empleadores com­prendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo de la Actividad Turística, afiliados o no afiliados a la AAAVYT, un aporte del uno por ciento (1%) de la remuneración total que, por todo concepto, abone mensualmente a sus trabajadores, a partir del primer mes posterior a aquel en que se produzca la homologación de la presente y hasta que entre en vigencia la que en el futuro la sustituya. 

Las sumas indicadas serán aportadas por los empleadores y depositadas en el mismo plazo fijado para el depósito de los aportes de la obra social, en las cuentas corrientes bancarias, que se abrirán a esos efectos y utilizando las boletas que deberá suministrarles la AAAVYT. 

La obligación de aportar quedará fehacientemente notificada a todos los empleadores com­prendidos en esta Convención Colectiva mediante la publicación de la homologación de la presente que deberán hacer efectiva las partes, por dos días consecutivos en un diario de la Capital Federal, de circulación nacional. A partir de la misma y en lo pertinente, le serán aplicables a los empleadores todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agentes responsable de aportes dentro del sistema de obras sociales. 

ARTICULO DECIMO SEGUNDO. 

Con el objeto de garantizar el normal funcionamiento del sistema solidario de salud que brin­da a los empleados de comercio OSECAC, y enmarcado en la emergencia sanitaria que fuera oportunamente dictada por el Poder Legislativo Nacional y que involucra a toda la cobertura médica asistencial, se conviene que los trabajadores mercantiles encuadrados en la actividad y beneficiados con el presente acuerdo realizarán un aporte, por única vez, a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles, de $ 50.-(cincuenta pesos). Dicha suma será debi­tada por el sector empleador del monto a percibir por cada trabajador de la suma no remunerativa acordada en el artículo primero del presente, por el mes de julio de 2010 y depositada a la orden de OSECAC. 

ARTICULO DECIMO TERCERO. 

Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta antes las autoridades públicas competentes, la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contri­buciones previstos en el decreto 814/2001 que otorga beneficios fiscales a provincias y/o regiones. 

ARTICULO DECIMO CUARTO. 

Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designados uno por cada entidad firmante de este acuerdo) con competencia directa para actuar ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuer­do. La referida Comisión actuará de oficio a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos contados a partir del pedido de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y como método alternativo de solución de conflictos. 

Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: miembros titulares los seño­res Armando CAVALIERI, José GONZALEZ, Jorge BENCE, Ricardo RAIMONDO, Daniel LOVERA y Jor­ge VANERIO y por el sector empresario, miembros titulares los señores Ricardo Luis ROZA, Francisco Adrián MAZOTTI, Walter Gabriel RODRIGUEZ, Sergio Eduardo YANNIBELLI y Contador Gerardo BELIO. Las partes podrán designar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento. 

ARTICULO DECIMO QUINTO. 

La Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, a requerimiento de la Cámaras Empresaria firmante, ratifica el compromiso de gestionar: 

a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas). FAECyS se compromete a gestionar juntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente una adecuada reducción de los intereses correspondientes. 

b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otor­guen en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ellas mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones: 

1. El Empleador podrá acordar pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas men­suales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas capital e interés se fijará a partir de, un mínimo de $ 100.- (pesos cien) por mes. 

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a Presentar deberá consig­nar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por el cual se opte dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula. 

3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a $ 30.000.- (pesos treinta mil) podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400.- (pesos cuatrocientos), por cuota. 

c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas, a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2010, respecto de las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT Nº 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas los puntos a) y b). 

ARTICULO DECIMO SEXTO. 

Ambas partes asumen recíprocamente el compromiso de presentar las planillas salariales cor­respondientes al acuerdo aquí suscripto, para su homologación, en un plazo no superior a los 30 (treinta) días a partir de la fecha. En las mismas se volcarán los siguientes rubros, Salario Básico Re­munerativo, Salario Básico No Remunerativo Acuerdos Anteriores (RST Nro. 510/08 (Art. 9 del CCT 547/08), y acuerdo suscripto entre las partes de fecha 4 de junio de 2009), No remunerativo Acuerdo junio 2010, Antigüedad y Básico Conformado Total. 

ARTICULO DECIMO SEPTIMO. 

Las partes acuerdan que a los fines de compatibilizar las remuneraciones con las escalas que estén vigentes en el convenio de actividad, así como ordenar y simplificar la registración salarial, realizarán las compulsas y estudios necesarios con el objeto de lograr que en lo sucesivo las remu­neraciones y demás ítems que perciba cada trabajador sean expuestas en los instrumentos legales previstos para ello (recibos originales y duplicados, libros y planillas) discriminando los salarios bási­cos previstos en las tablas salariales anexas al convenio de actividad, de los suplementos que bajo la denominación de sueldos básicos o con cualquier otra denominación, integren la remuneración de cada trabajador. 

Sin perjuicio de ello las partes acuerdan que desde la vigencia del presente convenio se unifi­quen en dos ítems los incrementos no remunerativos vigentes: 

1. Los adicionales no remunerativos vigentes que hayan sido pactados en acuerdos anteriores al presente (y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales, ya es­tablecidos), bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdos anteriores”. 

2. Bajo la denominación “adicional no remunerativo acuerdo junio 2010”, los adicionales no remunerativos pactados en el presente acuerdo, y hasta completar el proceso de su incorporación a los básicos convencionales ya establecidos. 

ARTICULO DECIMO OCTAVO. 

La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de junio de 2010 hasta el 30 de mayo de 2011, en cuya oportunidad las partes podrán solicitar su renegociación de conformidad con la legislación vigente. 

ARTICULO DECIMO NOVENO. 

Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente. 

En este estado se da finalizado el acto, firmando los comparecientes cuatro ejemplares, previa lectura y ratificación. CONSTE. 

CONTESTA IMPUGNACIONES 

A LA SEÑORA DIRECTORA NACIONAL 

DE RELACIONES DEL TRABAJO 

Dra. Silvia Squire de Puig Moreno 

S.__/ __D. 

Ref: Expte: 1.420.622/10 

Jorge Andrés BENCE, en mi carácter de Secretario de Asuntos Laborales de la Federación Ar­gentina de Empleados de Comercio y Servicios —FAECYS— con domicilio en Avda. Julio A. Roca 644 piso 8º - CABA, a la Señora Directora Nacional dice: 

I.- En legal tiempo y forma vengo a contestar el traslado conferido contestando las objeciones señaladas en el Dictamen Nº 173, atento las consideraciones que paso a exponer: 

1) El que suscribe es Secretario de Asuntos Laborales de esta FAECYS ha ratificado todos y cada uno de los Convenios firmados por esta Federación conforme las facultades que le confiere el Estatuto Federativo en su artículo 45 que reenvía al artículo 3º apartado 1º inciso a), b) y c). 

Además este mismo Secretario ha ratificado acuerdos salariales de la misma actividad y partes recaído en el expte. Nº 1.339.013/09, siendo además miembro paritario del CCT 130/75, tal como surge de las constancias que obran en ese Ministerio. 

Por lo que resulta improcedente la pretensión que suscriba el Secretario General del Gremio atento lo manifestado en el punto anterior. 

2) Respecto de la Cláusula DECIMO SEGUNDA —retención por única vez y en forma extraor­dinaria a los efectos de la Obra Social OSECAC— la Cláusula es de igual forma y contenido que la establecida en el Artículo Noveno del acuerdo salarial de fecha 10 de junio de 2010 del CCT 130/75, homologado bajo Disposición Res. ST Nº 782 del 28 de junio de 2010, por lo que resulta que la misma debe ser homologada de la misma forma que la Disposición antes mencionada. 

3) Respecto de la Cláusula DECIMO QUINTA la misma guarda igual forma y contenido que la establecida en el Artículo Décimo segunda del acuerdo salarial de fecha 10 de junio de 2010 del CCT 130/75, homologado bajo Disposición Res. ST Nº 782 del 28/6/10, por lo que resulta que la misma debe ser homologada de la misma forma que la Disposición antes mencionada. 

II.- Sin otro particular y reiterando el pedido de homologación formulado oportunamente, saludo a la Sra. Directora Nacional atentamente. 

Saludo a Ud., atentamente. 

Expediente Nº 1.420.622/10 

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas, comparece en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL -DI­RECCION NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, ante mí, Dr. MAURICIO J. RIAFRECHA VILLA­FAÑE, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, el Sr. Jorge Andrés BENCE, en representación de la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS —FAECyS—, quien asiste al presente acto. 

Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, se concede el uso de la palabra a la re­presentación gremial compareciente quien MANIFIESTA: Que en este acto viene a ratificar en todo su contenido y firmas las planillas salariales agregadas a fs. 2/5 del expediente Nº 1.429.080/11, que luce agregado a fs. 207, como también ratifica en todo su contenido y firmas el escrito de fs. 1 y 1 vta. del expediente referido agregado a fs. 207 el que deberá ser oportunamente homologado como Acta Complementaria. Por todo ello reitera el pedido de homologación de los acuerdos de autos. 

Siendo las 11:30 horas, se da por finalizado el acto firmando el compareciente de conformidad previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO. 

Expediente Nº 1.420.622/10 

En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2011, siendo las 16,00 horas, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO, Y SEGURIDAD SOCIAL, ASESORIA TEC­NICO LEGAL DE LA DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, por ante mí MARIA LAURA LAMBRUSCHINI, comparece, el Señor BEVERAGGI AGUSTIN ALEJANDRO, en su carácter de apoderado de la ASOCIACION ARGENTINA DE AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO (A.A.A.V.Y.T.). Abierto el acto por el actuante, se concede la palabra al compareciente que expresa: Que viene por este acto a ratificar en todos y cada uno de sus términos las planillas salariales y escrito de fojas 1/5 del Expediente Nº 1.429.080/11 que luce agregado a foja 207 del Expediente principal y solicita la homologación del acuerdo de autos. 

No siendo para más, siendo las 16,15 horas, se da por finalizado el acto, firmando de conformi­dad por ante mí que para constancia CERTIFICO. 

FAECYS - SECRETARIA DE ASUNTOS LABORALES 

ACTIVIDAD TURISTICA C.C.T 547/08 

AL MES DE MAYO DE 2010 

ADMINISTRATIVO 

ANTIGÜEDAD A1 SUPERVISOR A2 ADMINISTRATIVO 1ra. A3 ADMINISTRATIVO 2da 

A4 RECEPCIONISTA A5 CADETE A6 MAESTRANZA 

10 2.228,45 2.180,57 2.147,93 2.095,70 2.082,65 2.058,71 

11 2.249,68 2.201,34 2.168,38 2.115,66 2.102,48 2.078,31 

12 2.270,90 2.222,11 2.188,84 2.135,62 2.122,32 2.097,92 

13 2.292,12 2.242,87 2.209,30 2.155,58 2.142,15 2.117,53 

14 2.313,35 2.263,64 2.229,75 2.175,54 2.161,98 2.137,13 

15 2.334,57 2.284,41 2.250,21 2.195,49 2.181,82 2.156,74 

16 2.355,79 2.305,18 2.270,66 2.215,45 2.201,65 2.176,35 

17 2.377,02 2.325,94 2.291,12 2.235,41 2.221,49 2.195,95 

18 2.398,24 2.346,71 2.311,58 2.255,37 2.241,32 2.215,56 

19 2.419,46 2.367,48 2.332,03 2.275,33 2.261,16 2.235,17 

20 2.440,69 2.388,25 2.352,49 2.295,29 2.280,99 2.254,77 

21 2.461,91 2.409,01 2.372,95 2.315,25 2.300,83 2.274,38 

22 2.483,13 2.429,78 2.393,40 2.335,21 2.320,66 2.293,99 

23 2.504,36 2.450,55 2.413,86 2.355,17 2.340,50 2.313,59 

24 2.525,58 2.471,32 2.434,32 2.375,13 2.360,33 2.333,20 

25 2.546,80 2.492,08 2.454,77 2.395,08 2.380,17 2.352,81 

26 2.568,03 2.512,85 2.475,23 2.415,04 2.400,00 2.372,41 

27 2.589,25 2.533,62 2.495,69 2.435,00 2.419,84 2.392,02 

28 2.610,47 2.554,39 2.516,14 2.454,96 2.439,67 2.411,63 

29 2.631,70 2.575,15 2.536,60 2.474,92 2.459,51 2.431,23 

30 2.652,92 2.595,92 2.557,06 2.494,88 2.479,34 2.450,84 

31 2.674,14 2.616,69 2.577,51 2.514,84 2.499,17 2.470,45 

32 2.695,37 2.637,45 2.597,97 2.534,80 2.519,01 2.490,05 

33 2.716,59 2.658,22 2.618,42 2.554,76 2.538,84 2.509,66 

34 2.737,81 2.678,99 2.638,88 2.574,72 2.558,68 2.529,27 

35 2.759,04 2.699,76 2.659,34 2.594,68 2.578,51 2.548,87 

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVE­NIO Nº 547/08. 

VENDEDORES 

ANTIGÜEDAD B1 SUPERVISOR B2 VENDEDOR 1ra. 

B3 2do. VENDEDOR B4 PROMOTOR 

INICIAL 2.122,34 2.076,74 2.056,01 1.993,83 

1 2.132,95 2.087,12 2.066,29 2.003,80 

2 2.143,56 2.097,50 2.076,57 2.013,77 

3 2.154,17 2.107,89 2.086,85 2.023,74 

4 2.164,78 2.118,27 2.097,13 2.033,70 

5 2.175,39 2.128,65 2.107,41 2.043,67 

6 2.186,01 2.139,04 2.117,69 2.053,64 

7 2.196,62 2.149,42 2.127,97 2.063,61 

8 2.207,23 2.159,81 2.138,25 2.073,58 

9 2.217,84 2.170,19 2.148,53 2.083,55 

10 2.228,45 2.180,57 2.158,81 2.093,52 

11 2.249,68 2.201,34 2.179,37 2.113,46 

12 2.270,90 2.222,11 2.199,93 2.133,40 

13 2.292,12 2.242,87 2.220,49 2.153,33 

14 2.313,35 2.263,64 2.241,05 2.173,27 

15 2.334,57 2.284,41 2.261,61 2.193,21 

16 2.355,79 2.305,18 2.282,17 2.213,15 

17 2.377,02 2.325,94 2.302,73 2.233,09 

18 2.398,24 2.346,71 2.323,29 2.253,03 

19 2.419,46 2.367,48 2.343,85 2.272,96 

20 2.440,69 2.388,25 2.364,41 2.292,90 

21 2.461,91 2.409,01 2.384,97 2.312,84 

22 2.483,13 2.429,78 2.405,53 2.332,78 

23 2.504,36 2.450,55 2.426,09 2.352,72 

24 2.525,58 2.471,32 2.446,65 2.372,66 

25 2.546,80 2.492,08 2.467,21 2.392,59 

26 2.568,03 2.512,85 2.487,77 2.412,53 

27 2.589,25 2.533,62 2.508,33 2.432,47 

28 2.610,47 2.554,39 2.528,89 2.452,41 

29 2.631,70 2.575,15 2.549,45 2.472,35 

30 2.652,92 2.595,92 2.570,02 2.492,29 

31 2.674,14 2.616,69 2.590,58 2.512,22 

32 2.695,37 2.637,45 2.611,14 2.532,16 

33 2.716,59 2.658,22 2.631,70 2.552,10 

34 2.737,81 2.678,99 2.652,26 2.572,04 

35 2.759,04 2.699,76 2.672,82 2.591,98 

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVA DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVENIO Nº 547/08. 

OPERATIVO 

ANTIGÜEDAD A1 SUPERVISOR A2 ADMINISTRATIVO 1ra. 

A3 ADMINISTRATIVO 2da A4 RECEPCIONISTA A5 CADETE A6 MAESTRANZA 

INICIAL 2.122,34 2.076,74 2.045,64 1.995,90 1.983,47 1.960,67 

1 2.132,95 2.087,12 2.055,87 2.005,88 1.993,39 1.970,48 

2 2.143,56 2.097,50 2.066,10 2.015,86 2.003,31 1.980,28 

3 2.154,17 2.107,89 2.076,33 2.025 84 2.013,22 1.990,08 

4 2.164,78 2.118,27 2.086,56 2.035,82 2.023,14 1.999,89 

5 2.175,39 2.128,65 2.096,79 2.045,80 2.033,06 2.009,69 

6 2.186,01 2.139,04 2.107,01 2.055,78 2.042,98 2.019,49 

7 2.196,62 2.149,42 2.117,24 2.065,76 2.052,89 2.029,30 

8 2.207,23 2.159,81 2.127,47 2.075,74 2.062,81 2.039,10 

9 2.217,84 2.170,19 2.137,70 2.085,72 2.072,73 2.048,90 

.

ANTIGÜEDAD C1 SUPERVISOR C2 AUXILIAR 1ra. C3 AUXILIAR 2da. 

C4 CONDUCTOR GUIA C5 ENCARGADO DE VEHICULO 

INICIAL 2.122,34 2.056,01 2.018,70 2.076,74 2.014,55 

1 2.132,95 2.066,29 2.028,80 2.087,12 2.024,62 

2 2.143,56 2.076,57 2.038,89 2.097,50 2.034,70 

3 2.154,17 2.086,85 2.048,98 2.107,89 2.044,77 

4 2.164,78 2.097,13 2.059,08 2.118,27 2.054,84 

5 2.175,39 2.107,41 2.069,17 2.128,65 2.064,92 

6 2.186,01 2.117,69 2.079,27 2.139,04 2.074,99 

.

ANTIGÜEDAD C1 SUPERVISOR C2 AUXILIAR 1ra. C3 AUXILIAR 2da. 

C4 CONDUCTOR GUIA C5 ENCARGADO DE VEHICULO 

7 2.196,62 2.127,97 2.089,36 2.149,42 2.085,06 

8 2.207,23 2.138,25 2.099,45 2.159,81 2.095,13 

9 2.217,84 2.148,53 2.109,55 2.170,19 2.105,21 

10 2.228,45 2.158,81 2.119,64 2.180,57 2.115,28 

11 2.249,68 2.179,37 2.139,83 2.201,34 2.135,43 

12 2.270,90 2.199,93 2.160,01 2.222,11 2.155,57 

13 2.292,12 2.220,49 2.180,20 2.242,87 2.175,72 

14 2.313,35 2.241,05 2.200,39 2.263,64 2.195,86 

15 2.334,57 2.261,61 2.220,57 2.284,41 2.216,01 

16 2.355,79 2.282,17 2.240,76 2.305,18 2.236,15 

17 2.377,02 2.302,73 2.260,95 2.325,94 2.256,30 

18 2.398,24 2.323,29 2.281,14 2.346,71 2.276,44 

19 2.419,46 2.343,85 2.301,32 2.367,48 2.296,59 

20 2.440,69 2.364,41 2.321,51 2.388,25 2.316,73 

21 2.461,91 2.384,97 2.341,70 2.409,01 2.336,88 

22 2.483,13 2.405,53 2.361,88 2.429,78 2.357,03 

23 2.504,36 2.426,09 2.382,07 2.450,55 2.377,17 

24 2.525,58 2.446,65 2.402,26 2.471,32 2.397,32 

25 2.546,80 2.467,21 2.422,44 2.492,08 2.417,46 

26 2.568,03 2.487,77 2.442,63 2.512,85 2.437,61 

27 2.589,25 2.508,33 2.462,82 2.533,62 2.457,76 

28 2.610,47 2.528,89 2.483,01 2.554,39 2.477,90 

29 2.631,70 2.549,45 2.503,19 2.575,98 2.498,04 

30 2.652,92 2.570,02 2.523,38 2.595,92 2.518,19 

31 2.674,14 2.590,58 2.543,57 2.616,69 2.538,34 

32 2.695,37 2.611,14 2.563,75 2.637,45 2.558,48 

33 2.716,59 2.631,70 2.583,94 2.658,22 2.578,31 

34 2.737,81 2.652,26 2.604,13 2.678,99 2.598,77 

35 2.759,04 2.672,82 2.624,32 2.699,76 2.618,92 

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVE­NIO Nº 547/08. 

ADICIONALES 

OPERATIVO 

CATEGORIA C4 y C5 Por los primeros 100 kms. 0,20 

Más de 100 kms. 0,24 

LAS CIFRAS REMUNERATIVAS DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LAS ASIGNACIONES COMPLEMENTARIAS ESTABLECIDAS POR EL ART. 12º DEL CONVENIO Nº 547/08. 

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