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viernes, 12 de abril de 2013

Decreto Nacional Nº 300/2013 - Reglamentación de la Ley Nº 25.191 sobre Trabajadores Rurales


Decreto Nacional Nº 300/2013
Sanción: 21-03-2013
Publicación: 22-03-2013



Artículo 1 .- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.191, modificada por la Ley Nº 26.727, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.


Artículo 2 .- Facúltase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fuere menester para la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, y del presente decreto.


Artículo 3 .- Sustitúyense las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la Ley Nº 25.191, por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el art. 107 de la Ley Nº 26.727.


Artículo 4 .- Deléguese, en virtud de lo establecido en el art. 6 del Reglamento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, aprobado por el Decreto Nº 1344 de fecha 4 de octubre 2007, en los órganos rectores de la Secretaria de Hacienda del Ministerio De Economía Y Finanzas Publicas, y en el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social, la determinación de los plazos y procedimientos administrativos necesarios para la incorporación del nuevo organismo dentro de los Subsistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional, en el marco del inciso a) del art. 8 de la Ley Nº 24.156 y sus modificatorias.


Artículo 5 .- Derógase el Decreto Nº 453 de fecha 24 de abril de 2001 y su modificatorio.


Artículo 6 .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Fernández de Kirchner. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada.

Anexo
Artículo 1 .- (Reglamentación del art. 1). Establécese que las denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº 25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.


Artículo 2 .- (Reglamentación del art. 2 inc. b)). Deberá transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.


Artículo 3 .- (Reglamentación del art. 2, último párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también los datos que contendrá la misma.


Artículo 4 .- (Reglamentación del art. 3 inciso c)). Deberán registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.


Artículo 5 .- (Reglamentación del art. 5 inciso a)). El plazo estipulado en el inciso a) del art. 5 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.


Artículo 6 .- (Reglamentación del art. 5 inciso c)). La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.


Artículo 7 .- (Reglamentación del art. 7, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social con las funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del art. 8 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el art. 107 de la Ley Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente reglamentación.


Artículo 8 .- (Reglamentación del art. 7 bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados.

La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.


Artículo 9 .- (Reglamentación del art. 8). Son facultades del Director General:

a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.

c) Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.


Artículo 10 .- (Reglamentación del art. 8 bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán designados y removidos por el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.

Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Son funciones de los síndicos:

a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

c) Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.

d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Los síndicos deberán informar al Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social los resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.


Artículo 11 .- (Reglamentación del art. 9). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.

b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales; c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal; d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo; e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector; f) Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor; g) Emitir informes para la promoción del empleo de calidad; h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva; i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.


Artículo 12 .- (Reglamentación del art. 9 bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán Dos (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.


Artículo 13 .- (Reglamentación del art. 9 bis). Los organismos del Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.


Artículo 14 .- (Reglamentación del art. 9 bis). Los representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:

a) si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten; b) si faltaren sin causa justificada a más del Veinte Por Ciento (20%) de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario; c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.


Artículo 15 .- (Reglamentación del art. 9 ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su cargo.


Artículo 16 .- (Reglamentación del art. 12 inciso a)). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.


Artículo 17 .- (Reglamentación del art. 14). La contribución establecida en el art. 14 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, será recaudada por la Administración Federal De Ingresos Públicos (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra el mencionado Registro.

La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.


Artículo 18 .- (Reglamentación del art. 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social, dentro del plazo de quince (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los arts. 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/1972 (t.o. 1991).


Artículo 19 .- (Reglamentación del art. 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes derechos:

a) la percepción de la prestación económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad de pago único como medida de fomento del empleo; b) utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo; c) participación en programas y acciones de promoción del empleo; d) participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de competencias; e) participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.

El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.


Artículo 20 .- (Reglamentación del art. 16). Son requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:

a) encontrarse en situación legal de desocupación; b) contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación por desempleo, la que sea posterior; c) solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.


Artículo 21 .- (Reglamentación del art. 16). Se considerará acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:

a) despido sin justa causa; b) resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto); c) despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación; d) extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo; e) quiebra o concurso del empleador; f) expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario; g) muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.

Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación por desempleo.


Artículo 22 .- (Reglamentación del art. 16). La prestación económica por desempleo es incompatible con la percepción contemporánea de:

a) Remuneraciones iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.

b) Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o c) Prestaciones correspondientes a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.

En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las prestaciones dinerarias.

Si durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.


Artículo 23 .- (Reglamentación del art. 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:
Período trabajado en TRES (3) años Tiempo de prestación
De 6 a 11 meses 2 meses
De 12 a 23 meses 4 meses
De 24 a 35 meses 8 meses
36 meses 12 meses


Artículo 24 .- (Reglamentación del art. 16). Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada Treinta (30) días sucesivos o no, de duración de la relación laboral.


Artículo 25 .- (Reglamentación del art. 16). Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los arts. 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.


Artículo 26 .- (Reglamentación del art. 16). El tiempo total de la prestación económica por desempleo se extenderá por Seis (6) meses adicionales, por un valor equivalente al Setenta Por Ciento (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera Cuarenta Y Cinco (45) o más años de edad.


Artículo 27 .- (Reglamentación del art. 16). La cuantía de la prestación económica por desempleo será calculada por el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos cotizados del trabajador, percibida durante el período de Doce (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.

En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá considerarse como período de referencia los Treinta Y Seis (36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.


Artículo 28 .- (Reglamentación del art. 16). La prestación económica por desempleo será del Cien Por Ciento (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente, del Primero (1) al Cuarto (4) mes.

Del Quinto (5) al Octavo (8) mes, la prestación económica será equivalente al Ochenta Y Cinco Por Ciento (85%) de la de los primeros Cuatro (4) meses. Del Noveno al Decimo Segundo, la prestación será equivalente al Setenta Por Ciento (70%) de la de los primeros Cuatro (4) meses.


Artículo 29 .- (Reglamentación del art. 16). Los beneficiarios están obligados a:

a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia; b) aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados; c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación; d) solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo; e) reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas; f) declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos Seis (6) meses.


Artículo 30 .- (Reglamentación del art. 16). La percepción de la prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:

a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique; b) no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del art. 29 de la presente Reglamentación.

La suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.


Artículo 31 .- (Reglamentación del art. 16). El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido; b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas; c) haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses; d) haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia; e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión; f) incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del art. 29 de la presente Reglamentación; g) no haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses; h) negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.


Artículo 32 .- (Reglamentación del art. 16). Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.


Artículo 33 .- (Reglamentación del art. 16). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y contribuciones establecidos en los arts. 14 y 16 bis de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.


Artículo 34 .- (Reglamentación del art. 16). Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.

b) La resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia en razón de la materia.

c) Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/1972 (t.o. 1991).


Artículo 35 .- (Reglamentación del art. 16). El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social podrá extender la duración de las prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o ameriten.


Artículo 36 .- (Reglamentación del art. 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.


Artículo 37 .- (Reglamentación del art. 16). El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la Administración Nacional De La Seguridad Social (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.


Artículo 38 .- (Reglamentación del art. 16). Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.


Artículo 39 .- (Reglamentación del art. 16, inciso c)). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del art. 1 de la Ley Nº 24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.


Artículo 40 .- (Reglamentación del art. 16). Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.


Artículo 41 .- (Reglamentación del art. 16 bis). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros podrán consistir en:

a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.

b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.

c) Acceso a programas de empleo.

d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.

e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no superior a los Tres (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en el art. 64 de la Ley Nº 26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.

f) Formulación de proyectos productivos familiares; y g) Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.


Artículo 42 .- (Reglamentación del art. 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los Quince (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del establecimiento fiscalizado.

Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda con el que podrá iniciar la ejecución judicial.

Decreto Nacional Nº 301/2013 - Reglamentación de la Ley Nº 26.727 sobre Régimen de Trabajo Agrario


Decreto Nacional Nº 301/2013

Sanción: 21-03-2013
Publicación: 22-03-2013




Artículo 1.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.727 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.


Artículo 2.- Facúltase al Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social para dictar las normas aclaratorias y complementarias para la aplicación de la Ley Nº 26.727 y del presente Decreto.


Artículo 3.- Los trabajadores que se desempeñan en tareas de cosecha y/o empaque de frutas en actividades que a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.727 estuviesen reguladas por resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), continuarán en el ámbito del Régimen Estatutario hasta tanto se celebre una Convención Colectiva de Trabajo que los comprenda y regule sus condiciones de trabajo y salarios.


Artículo 4.- Las relaciones laborales de los trabajadores que se desempeñen en las distintas etapas y tareas de la producción de una actividad agraria cíclica que se desarrolle dentro de un proceso temporal definido, se regirán por la Ley Nº 26.727, siempre que las primeras tareas que integran la producción dentro del referido proceso temporal se enmarquen dentro de sus previsiones y no constituyan proceso industrial.


Artículo 5.- Derógase el Decreto Nº 563 de fecha 24 de marzo de 1981 y su modificatorio Decreto Nº 1330 de fecha 5 de agosto de 1994.


Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Cristina Fernández de Kirchner - Juan M. Abal Medina - Carlos A. Tomada



Anexo - Régimen de Trabajo Agrario



Titulo I - Disposiciones Generales


Artículo 1 .- (Reglamentación del art. 2, incisos c) y d)) La celebración de acuerdos y convenios colectivos, como los laudos con fuerza de tales en el marco de la Ley Nº 26.727, no alterarán el encuadramiento en ese Régimen Estatutario de los empleadores y trabajadores comprendidos en los mismos y deberán considerar la normativa vigente emergente de resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural (C.N.T.R.), aún vigentes.

Con el mismo sentido las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberán contemplar la normativa originada en convenios y acuerdos colectivos o la resultante de laudos con fuerza de tales.


Artículo 2 .- (Reglamentación del art. 12 primer párrafo) Los contratistas, subcontratistas o cesionarios estarán obligados a exhibir al principal el número del Código Único de Identificación Laboral (CUIL), la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS) y constancia de la cobertura por riesgos del trabajo de cada uno de los trabajadores que ocuparen:

a) cuando el principal lo requiriera; b) en oportunidad de la finalización del contrato y previamente a la percepción de la suma total convenida.

El principal deberá retener del importe adeudado a los contratistas, subcontratistas o cesionarios, lo adeudado por créditos laborales a los trabajadores y por cotizaciones a la seguridad social, cuando no se diere cumplimiento a lo establecido en cualquiera de los supuestos del párrafo precedente.

Producida la retención, dentro de los DIEZ (10) días, el principal deberá depositar el importe correspondiente a créditos adeudados a los trabajadores en la oficina más cercana de la autoridad de aplicación, y los correspondientes a créditos emergentes de la seguridad social, a la orden del organismo acreedor o recaudador, en la forma que establecen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.


Artículo 3 .- (Reglamentación del art. 12) El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social es la autoridad competente para fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores involucrados de las obligaciones previstas en el art. 12 de la Ley Nº 26.727.


Artículo 4 .- (Reglamentación del art. 14) En el caso de socios aparentes de cooperativas que se desempeñaren en fraude a la ley laboral, éstas serán responsables junto con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a la seguridad social.

La Autoridad Administrativa del Trabajo deberá comunicar a la Administración Federal De Ingresos Públicos (AFIP) y a la Administración Nacional De La Seguridad Social (ANSES) las irregularidades detectadas a los fines de la regularización de los trabajadores frente a la seguridad social.


Artículo 5 .- (Reglamentación de los arts. 16, 17 y 18) Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores encuadrados en los arts. 16, 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 se regirán, en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso a) del art. 1 de la Ley Nº 24.714 y sus normas modificatorias y complementarias. Durante el período de receso que resulte de la discontinuidad del contrato de trabajo, con los deberes de prestación suspendidos y sin percibir prestación del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, los trabajadores encuadrados en el art. 18 de la Ley Nº 26.727, se regirán en cuanto a prestaciones, requisitos, montos y topes por lo establecido en el inciso c) del art. 1 de la Ley Nº 24.714.


Artículo 6 .- (Reglamentación del art. 18). En cada ciclo o temporada, la convocatoria del empleador así como la aceptación del trabajador para reanudar la relación laboral deberán hacerse con anticipación suficiente, en tiempo oportuno y útil.

La convocatoria podrá materializarse por medios idóneos de comunicación.

El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social fijará los medios, la forma y los contenidos básicos de la convocatoria, el modo de manifestar la aceptación y las implicancias de tales actos, teniendo en cuenta las características de las distintas actividades.


Artículo 7 .- (Reglamentación del art. 18) Serán facultades del empleador disponer el reinicio y la suspensión de los deberes de prestación de los contratos de trabajo en cada ciclo o temporada en un orden determinado, en primer lugar por la especialidad y las tareas asignadas a los trabajadores, y en segundo término, por la antigüedad en el empleo, en función de la demanda de trabajo necesaria para cada período.


Artículo 8 .- (Reglamentación del art. 18) Se considerará como domicilio del trabajador aquel que figure en la Libreta del Trabajador Agrario al finalizar el ciclo o la temporada, salvo que el trabajador hubiera comunicado fehacientemente al empleador su ulterior modificación.


Artículo 9 .- (Reglamentación del art. 24) En los casos de extinción de la relación de trabajo, por cualquier causa, de un trabajador permanente de prestación continua, el trabajador que ocupare una vivienda proporcionada por el empleador como consecuencia del contrato dispondrá de un plazo de hasta Treinta (30) días para desalojarla; situación que el empleador deberá comunicar formulando el respectivo requerimiento en forma fehaciente al trabajador.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el empleador podrá disponer de la vivienda luego de transcurridos QUINCE (15) días de efectuada la pertinente comunicación, en cuyo caso deberá suministrar otra similar por el tiempo restante y hacerse cargo de los gastos de traslado y mudanza.


Artículo 10 .- (Reglamentación del art. 24). El empleador, previo a la comunicación referida en el artículo anterior requiriendo el desalojo de la vivienda, deberá poner a disposición y satisfacer antes de operarse su desocupación los importes adeudados al trabajador por la relación laboral, como también los correspondientes a las obligaciones relativas a la seguridad social. El trabajador podrá incluir en las acciones que correspondan para la satisfacción de dichos importes, el reclamo de los daños y perjuicios que sufriera con motivo o en ocasión del desalojo si es que el mismo llegara a concretarse sin observar el empleador las obligaciones a su cargo.


Artículo 11 .- (Reglamentación del art. 34). La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) al fijar las remuneraciones mínimas de las distintas actividades productivas contempladas en la Ley Nº 26.727, para los casos en que se determinen por el sistema de retribución por rendimiento del trabajo, deberá establecer un salario mínimo garantizado diario o mensual para cada una de dichas remuneraciones.


Artículo 12 .- (Reglamentación de los arts. 32 y 38 último párrafo). Las bonificaciones por capacitación corresponderán a los trabajadores que hayan completado cursos dictados en instituciones educativas oficiales o privadas que contaren con el reconocimiento del Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social, y que fueran acreditados ante el empleador mediante la presentación del certificado final extendido por las autoridades respectivas.


Artículo 13 .- (Reglamentación del art. 42) El número máximo de horas extraordinarias anuales previsto en el art. 42 de la Ley Nº 26.727, se computará por año calendario.

El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social podrá establecer excepciones al límite máximo, en función de las características de la producción, de situaciones derivadas de cuestiones estacionales o por circunstancias puntuales que lo justifiquen.


Artículo 14 .- (Reglamentación del art. 51) El personal temporario femenino definido en el art. 17 de la Ley que se reglamenta, tendrá derecho a percibir la asignación por maternidad durante los períodos establecidos en el primer párrafo del art. 177 de la Ley Nº 20.744 o en el art. 1 de la Ley Nº 24.716, según corresponda, aún cuando los mismos excedan del tiempo de trabajo efectivo correspondiente a las labores para la que fue contratado.

A tales efectos, el empleador deberá continuar declarando a la trabajadora con licencia por maternidad durante todo el período establecido en el párrafo precedente, sin perjuicio que la tarea para la que fue convocada hubiera concluido.


Artículo 15 .- (Reglamentación del art. 64) El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social podrá suscribir convenios con gobiernos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, municipales, con asociaciones sindicales de trabajadores de cada sector o rama de actividad y/o instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, a efectos de cofinanciar la construcción, mejora, ampliación y/o funcionamiento de los espacios de cuidado y contención que resulten necesarios para garantizar la efectiva prohibición del trabajo infantil, en tanto estos centros resulten públicos, gratuitos y abiertos a la comunidad, y para asistir financieramente a pequeños productores que desarrollen tareas contempladas por la Ley Nº 26.727, para la contratación del transporte de los niños y las niñas desde y hacia los Espacios de Cuidado y Contención, como así también los demás gastos de cuidado, de materiales didácticos y de alimentación.


Artículo 16 .- (Reglamentación del art. 65) El Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social fijará las condiciones de habilitación, las funciones y las acciones a cargo de las oficinas integrantes del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria y de las bolsas de trabajo agrario, en orden a establecer criterios unificados de calidad en los servicios de intermediación y derivación a acciones de empleo y formación profesional. Fijará también, las condiciones para que las Oficinas y Unidades de Empleo que integran la Red de Servicios de Empleo se constituyan como oficinas del mencionado Servicio Público.


Artículo 17 .- (Reglamentación de los arts. 66 y 81) Los empleadores sólo podrán hacer uso del beneficio a que se refiere el art. 81 de la Ley Nº 26.727 para cada nuevo contrato de trabajo agrario, cuando acrediten la utilización del Servicio Público de Empleo para Trabajadores Temporarios de la Actividad Agraria establecido por el art. 65 de la citada Ley.


Artículo 18 .- (Reglamentación del art. 78) La jubilación ordinaria comprende las prestaciones reguladas por los arts. 19, 23 y 30 de la Ley Nº 24.241, respectivamente, sustituyéndose los requisitos de edad y servicios establecidos en el art. 19 de la Ley Nº 24.241 por lo dispuesto en el art. 78 de la Ley Nº 26.727.


Artículo 19 .- (Reglamentación del art. 81) La reducción de contribuciones con destino a la Seguridad Social a que refiere el art. 81 de la Ley que se reglamenta, será por el término de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación, cumplido aquel plazo quedará extinguida para todos los contratos alcanzados por la misma.

Dicha reducción no se sumará a ninguna otra reducción de contribuciones que se encuentre vigente.

Los subsistemas de la seguridad social que podrán ser objeto de esa reducción son los que se detallan a continuación:

a) Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, incluyendo la contribución patronal incrementada en dos puntos porcentuales (2%) que establece el art. 80 de la Ley Nº 26.727; b) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley Nº 19.032 y su modificaciones; c) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, Ley Nº 24.714 y sus modificaciones.


Artículo 20 .- (Reglamentación del art. 82 de la Ley) La Jubilación por Edad Avanzada para los trabajadores rurales se regirá por las disposiciones del Decreto Nº 1021 del 30 de marzo de 1974 y sus normas reglamentarias y complementarias, de conformidad con las previsiones del art. 157 de la Ley Nº 24.241.


Artículo 21 .- (Reglamentación del art. 86) En caso de no existir entidades representativas de los empleadores o de los trabajadores de las actividades contempladas en la Ley Nº 26.727, o que las existentes no propusieran representantes, o cuando las entidades no reunieren los requisitos establecidos, el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social podrá designar de oficio a los representantes que fueren necesarios, con la única condición de que las personas designadas reúnan las condiciones establecidas para ello.


Artículo 22 .- (Reglamentación del art. 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), podrán ser removidos de sus cargos en los siguientes casos:

a) Si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten.

b) Si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las reuniones convocadas por el organismo que integraren, en cada semestre calendario.

c) Si desapareciera la representatividad de la entidad o asociación que los hubiere propuesto.


Artículo 23 .- (Reglamentación del art. 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no podrán ejercer simultáneamente cargos públicos. En caso de que el nombramiento se produjere durante el curso de sus mandatos deberán optar dentro del término de DIEZ (10) días y, en su caso, la entidad cuya representación ejerza deberá proponer un reemplazante en el curso de los DIEZ (10) días subsiguientes.


Artículo 24 .- (Reglamentación del art. 86) Los representantes de los organismos estatales ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberán revistar en dichos organismos. El cese en sus funciones les hará perder la representación, debiéndose proceder a su reemplazo a propuesta del organismo respectivo.


Artículo 25 .- (Reglamentación del art. 86) Los representantes sectoriales titulares y suplentes de los empleadores y trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) y de las unidades y sub-unidades regionales de negociación dependientes de las mismas conformadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), no percibirán suma alguna en carácter de retribución, remuneración o viáticos por parte del Estado Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el Ministerio De Trabajo, Empleo Y Seguridad Social podrá, mediando solicitud fundada de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), habilitar el pago de viáticos en virtud de razones de estricta necesidad para el desempeño de sus funciones.


Artículo 26 .- (Reglamentación de los arts. 86 y 95) Para ser designado representante sectorial titular o suplente de los empleadores y de los trabajadores ante la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) y las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.), se requerirá ser mayor de edad, pertenecer a la entidad sectorial y ser propuesto por ésta.


Artículo 27 .- (Reglamentación del art. 88) El presupuesto que se le asigne al área de coordinación que cumpla las tareas de asistencia legal y técnico administrativa de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.), deberá destinarse al cumplimento de las atribuciones conferidas y a encarar las acciones a su cargo.


Artículo 28 .- (Reglamentación del art. 89 inciso d)) La Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.) deberá dictar las resoluciones por las cuales establezca las modalidades especiales y las condiciones de trabajo generales de las distintas actividades temporarias y sus respectivas remuneraciones con una antelación no menor a Treinta (30) días al comienzo de tales actividades. A ese efecto las Comisiones Asesoras Regionales (C.A.R.) formularán sus propuestas con suficiente anticipación y de conformidad a lo que establezca la Comisión Nacional de Trabajo Agrario (C.N.T.A.).

viernes, 30 de marzo de 2012

LEGISLACION - AFIP - RESOLUCION GENERAL 3305/2012 - SEGURIDAD SOCIAL - BASE Y TOPE PARA LA DETERMINACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES - APORTE DE AUTONOMOS - NUEVOS IMPORTES -

FUENTE: INFOLEG


Resolución GENERAL 3305/2012 ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

28-mar-2012

SEGURIDAD SOCIAL 
APORTES DE TRABAJADORES AUTONOMOS - MODIFICASE RESOLUCION GENERAL 2217


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Publicada en el Boletín Oficial del 29-mar-2012
Número: 32368
Página: 14


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Resumen:
APORTES DE TRABAJADORES AUTONOMOS. EMPLEADOS EN RELACION DE DEPENDENCIA. LIMITES MINIMO Y MAXIMO DE LA BASE IMPONIBLE PARA LA DETERMINACION DE APORTES Y CONTRIBUCIONES CON DESTINO A LOS SUBSISTEMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. NUEVOS IMPORTES. SU IMPLEMENTACION. MODIFICASE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2217, SUS MODIFICATORIAS Y SUS COMPLEMENTARIAS. DEJASE SIN EFECTO LA RESOLUCION GENERAL Nº 3189, SIN PERJUICIO DE SU APLICACION A LOS HECHOS Y SITUACIONES ACAECIDOS DURANTE SU VIGENCIA.



Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3305

Aportes de trabajadores autónomos. Empleados en relación de dependencia. Límites mínimo y máximo de la base imponible para la determinación de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social. Nuevos importes. Su implementación.

Bs. As., 28/3/2012

VISTO la Actuación SIGEA 10072-30-2012 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.417 estableció la movilidad de las prestaciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que asimismo, dispuso que tanto las citadas prestaciones así como las rentas de referencia previstas en el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos, se ajustarán semestralmente mediante la aplicación del índice de movilidad establecido por el Artículo 32 de la referida ley, elaborado y aprobado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).

Que mediante la Resolución Nº 47 del 16 de febrero de 2012, la citada Administración Nacional fijó el referido índice de movilidad, en DIECISIETE CON SESENTA Y DOS CENTESIMOS POR CIENTO (17,62%) para ser aplicado a las prestaciones previsionales devengadas o que hubiese correspondido devengar al mes de febrero de 2012, y determinó el haber mínimo garantizado a partir de mes de marzo de 2012 en UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO ($ 1.687,01).

Que, a su vez, establece las bases imponibles mínima y máxima previstas en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, aplicables a partir del período devengado marzo de 2012, en las sumas de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 586,79) y DIECINUEVE MIL SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 19.070,55) respectivamente.

Que, consecuentemente, corresponde adecuar las normas referidas a la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social así como al ingreso de los aportes de los trabajadores autónomos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los valores de las rentas de referencia a que se refiere el Artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, para el cálculo de los aportes de los trabajadores autónomos correspondientes a la obligación mensual del período devengado marzo de 2012 —con vencimiento en el mes de abril de 2012— y siguientes, son los que se indican a continuación:


Categorías 

Rentas de Referencia en pesos



977,98


II 

1.369,16


III 

1.955,95


IV 

3.129,52



4.303,09


Art. 2º — Modifícase la Resolución General Nº 2217, sus modificatorias y sus complementarias, en la forma que seguidamente se indica:

a) Sustitúyese en el primer párrafo del Artículo 19, la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)” por la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)”.

b) Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 20, la expresión “CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 5.986,51)” por la expresión “SIETE MIL CUARENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.041,33)”.

c) Sustitúyese en el Artículo 28, la expresión “septiembre de 2011” por la expresión “marzo de 2012”.

d) Sustitúyese el Anexo III, por el que se consigna como Anexo I de la presente.

Art. 3º — Los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), previstos en el Artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones para el período devengado marzo de 2012, son los siguientes:

a) Límite mínimo: QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 586,79).

b) Límite máximo: DIECINUEVE MIL SETENTA PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 19.070,55).

Art. 4º — El ingreso de los aportes adeudados por los trabajadores autónomos, correspondientes a períodos devengados hasta febrero de 2007, inclusive, se efectuará de acuerdo con los importes que se indican en el Anexo II de la presente, conforme la categoría de revista en la que hubiese encuadrado en cada mes hasta el mencionado período.

Art. 5º — En el supuesto en que la entidad bancaria en la que se pretenda efectuar el pago correspondiente al período devengado marzo de 2012, no tuviera habilitado en su sistema el cobro de nuevos importes de los aportes previsionales, el contribuyente podrá optar por:

a) efectuar el pago del nuevo importe indicando al cajero del banco el monto a ingresar, o

b) ingresar el importe no actualizado y realizar otro pago por la diferencia hasta alcanzar el nuevo monto.

Cualquiera fuere la opción que se ejerza corresponderá que, en oportunidad del pago de que se trate, informe el Código de Registro de Autónomo (CRA) respectivo.

Art. 6º — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general.

Art. 7º — Dejáse sin efecto la Resolución General Nº 3189, sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante su vigencia.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

(Artículo 2º, inciso d)

ANEXO III DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 2217, SUS MODIFICATORIAS

Y SUS COMPLEMENTARIAS

(Artículo 28)

A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos


Categorías 

Importes en pesos



312,96


II 

438,13


III 

625,90


IV 

1.001,45



1.376,98




B) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos que realicen actividades penosas o riesgosas a las que les corresponde un régimen previsional diferencial


Categorías 

Importes en pesos


I’ (I prima) 

342,30


II’ (II prima) 

479,20


III’ (III prima) 

684,58


IV’ (IV prima) 

1.095,33


V’ (V prima) 

1.506,07




C) Afiliaciones voluntarias


Categoría 

Importe en pesos



312,96




D) Menores de 21 años


Categoría 

Importe en pesos



312,96




E) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma


Categoría 

Importe en pesos



264,06




F) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828


Categoría 

Importe en pesos



107,58




ANEXO II



(Artículo 4º)



A) Aportes mensuales de los trabajadores autónomos


Categorías vigentes hasta febrero de 2007 

Importes a pagar



244,10



299,64


B’ 

327,74



400,56


C’ 

438,12



599,30


D’ 

655,48



1.000,64


E’ 

1.094,45



1.399,66



2.000,52


G’ 

2.188,07



3.001,97



3.755,40



3.755,40




B) Beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, que ingresen, reingresen o continúen en la actividad autónoma


Categoría vigente hasta febrero de 2007 

Importe a pagar



205,96




C) Amas de casa que opten por el aporte reducido previsto por la Ley Nº 24.828


Categoría vigente hasta febrero de 2007 

Importe a pagar



83,91




viernes, 3 de febrero de 2012

LEGISLACION - Resolución 84/2012 -Superintendencia de Riesgos del Trabajo - Protocolo para la Medición de la Iluminación en el Ambiente Laboral -



FUENTE: ELDIAL.COM




Resolución 84/2012 (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Apruébase el Protocolo para la Medición de la Iluminación en el Ambiente Laboral. 




Bs. As., 25/1/2012
Publicación en el B.O.: 30/01/2012

VISTO el Expediente Nº 16.960/11 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y CONSIDERANDO: Que el inciso a) del apartado 2º del artículo 1º de la Ley Nº 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso 1) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima como necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de iluminación.

Que ello permitirá, cuando las mediciones arrojaren valores que no cumplieren con la normativa, que se realicen recomendaciones al tiempo que se desarrolle un plan de acción para lograr adecuar el ambiente de trabajo.

Que asimismo, a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre iluminación.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.

Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición de la Iluminación en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de iluminación conforme con las previsiones de la Ley Nº 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas reglamentarias.

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición de iluminación en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de DOCE (12) meses.

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página Web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Fdo.: Juan H. González Gaviola.

ANEXO

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO PARA MEDICION DE ILUMINACION EN EL AMBIENTE LABORAL

1) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición de iluminación (razón social completa).

2) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

3) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

4) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento donde se realiza la medición.

5) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la medición.

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.

7) Indicar los horarios o turnos de trabajo, para que la medición de iluminación sea representativa.

8) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado.

9) Fecha de la última calibración realizada al equipo empleado en la medición.

10) Metodología utilizada (se recomienda el método referido en guía práctica).

11) Fecha de la medición.

12) Hora de inicio de la medición.

13) Hora de finalización de la última medición.

14) Condiciones atmosféricas al momento de la medición, incluyendo la nubosidad.

15) Adjuntar el certificado expedido por el laboratorio en el cual se realizó la calibración (copia).

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos donde se realizaron las mediciones.

17) Detalle de las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar.

18) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición de ventilación (razón social completa).

19) C.U.I.T. de la empresa o institución.

20) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

21) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

22) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la medición.

23) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento donde se realiza la medición.

24) Hora en que se realiza la medición del punto muestreado.

25) Sector de la empresa donde se realiza la medición.

26) Sección, puesto de trabajo o puesto tipo, dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición.

27) Indicar si la Iluminación a medir es natural, artificial o mixta.

28) Indicar el tipo de fuente instalada, incandescente, descarga o mixta.

29) Colocar el tipo de sistema de iluminación que existe, indicando si éste es general, localizada o mixta.

30) Indicar los valores de la relación E mínima ≥ (E media)/2, de uniformidad de iluminancia.

31) Indicar el valor obtenido (en lux) de la medición realizada.

32) Colocar al valor (en lux), requerido en la legislación vigente.

33) Espacio para indicar algún dato de importancia.

34) Identificación de la Empresa o Institución en la que se realiza la medición de ventilación (razón social completa).

35) C.U.I.T. de la empresa o institución.

36) Domicilio real del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

37) Localidad del lugar o establecimiento donde se realiza la medición.

38) Código Postal del establecimiento o institución donde se realiza la medición.

39) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento donde se realiza la medición.

40) Indicar las conclusiones, a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.

41) Indicar las recomendaciones después de analizadas las conclusiones.

LEGISLACION - Resolución 85/2012 - Superintendencia de Riesgos del Trabajo) - Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral



FUENTE: ELDIAL.COM



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Resolución 85/2012 (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral 




Bs. As., 25/1/2012
Publicación en el B.O.: 30/01/2012

VISTO el Expediente Nº 1511/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19.587, Nº 24.557 y Nº 25.212, los Decretos Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003, Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007, y CONSIDERANDO: Que el inciso a), apartado 2º del artículo 1º de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 24.557 (L.R.T.), establece que uno de los objetivos fundamentales del Sistema, creado por dicha norma, es la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo.-

Que en el artículo 4º del mencionado cuerpo normativo se estableció que los empleadores, los trabajadores y las Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) comprendidos en el ámbito de la L.R.T. están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo. A tal fin, dichas partes deberán asumir el cumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.-

Que el inciso b) del artículo 4º de la Ley Nº 19.587 establece que la normativa relativa a Higiene y Seguridad en el Trabajo comprende las normas técnicas, las medidas sanitarias, precautorias, de tutela y de cualquier otra índole que tengan por objeto prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos puestos de trabajo.-

Que el artículo 5º de la norma mencionada en el considerando precedente establece en su inciso l) que a los fines de la aplicación de esa ley se considera como método básico de ejecución, la adopción y aplicación de los medios científicos y técnicos adecuados y actualizados que hagan a los objetivos de la norma.-

Que asimismo, el inciso ñ) del referido artículo, estima necesaria la difusión y publicidad de las recomendaciones y técnicas de prevención que resulten universalmente aconsejables o adecuadas.-

Que por su parte, el inciso b) del artículo 6º establece que la reglamentación debe considerar, especialmente, los factores físicos: cubaje, ventilación, temperatura, carga térmica, presión, humedad, iluminación, ruidos, vibraciones y radiaciones ionizantes.-

Que para la mejora real y constante de la situación de los trabajadores, es imprescindible que se cuente con mediciones confiables, claras y de fácil interpretación, lo que hace necesaria la incorporación del uso de un protocolo estandarizado de medición de ruido.-

Que a fin de brindar la información necesaria para una medición más eficiente y eficaz, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) publicará en su página web, www.srt.gob.ar, una guía práctica sobre ruido.-

Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado intervención en orden a su competencia.-

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso a), apartado 1º, del artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1057 de fecha 11 de noviembre de 2003 y el artículo 2º del Decreto Nº 249 de fecha 20 de marzo de 2007.-

Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Protocolo para la Medición del nivel de Ruido en el Ambiente Laboral, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, y que será de uso obligatorio para todos aquellos que deban medir el nivel de ruido conforme con las previsiones de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo Nº 19.587 y sus normas reglamentarias.-

Art. 2º — Establécese que los valores de la medición del nivel de ruido en el ambiente laboral, cuyos datos se plasmarán en el protocolo aprobado en el artículo anterior, tendrán una validez de (12) meses.-

Art. 3º — A los efectos de realizar la medición a la que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución podrá consultarse una Guía Práctica que se publicará en la página web de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.): www.srt.gob.ar.-

Art. 4º — Facúltase a la Gerencia de Prevención de esta S.R.T. a modificar o actualizar el Anexo de la presente resolución.-

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.-

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-

Fdo.: Juan H. González Gaviola.-

ANEXO

INSTRUCTIVO PARA COMPLETAR EL PROTOCOLO DE MEDICION DE RUIDO EN EL AMBIENTE LABORAL

1) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).-

2) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

3) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

4) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

5) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

6) C.U.I.T. de la empresa o institución.-

7) Marca, modelo y número de serie del instrumento utilizado en la medición. Las mediciones de nivel sonoro continuo equivalente se efectuarán con un medidor de nivel sonoro integrador (decibelímetro), o con un dosímetro, que cumplan como mínimo con las exigencias señaladas para un instrumento Clase o Tipo 2, establecidas en las normas IRAM 4074 e IEC 804. Las mediciones de nivel sonoro pico se realizarán con un medidor de nivel sonoro con detector de pico.-

8) Fecha de la última calibración realizada en laboratorio al instrumento empleado en la medición.-

9) Fecha de la medición, o indicar en el caso de que el estudio lleve más de un día la fecha de la primera y de la última medición.-

10) Hora de inicio de la primera medición.-

11) Hora de finalización de la última medición.-

12) Indicar la duración de la jornada laboral en el establecimiento (en horas), la que deberá tenerse en cuenta para que la medición de ruido sea representativa de una jornada habitual.-

13) Detallar las condiciones normales y/o habituales de los puestos de trabajo a evaluar: enumeración y descripción de las fuentes de ruido presentes, condición de funcionamiento de las mismas.-

14) Detallar las condiciones de trabajo al momento de efectuar la medición de los puestos de trabajo a evaluar (si son diferentes a las condiciones normales descritas en el punto 13).-

15) Adjuntar copia del certificado de calibración del equipo, expedido por un laboratorio.-

16) Adjuntar plano o croquis del establecimiento, indicando los puntos en los que se realizaron las mediciones. El croquis deberá contar, como mínimo, con dimensiones, sectores, puestos.-

17) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).-

18) C.U.I.T. de la empresa o institución.-

19) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

20) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

21) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

22) Provincia en la cual se encuentra radicado el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

23) Punto de medición: Indicar mediante un número el puesto o puesto tipo donde realiza la medición, el cual deberá coincidir con el del plano o croquis que se adjunta al Protocolo.-

24) Sector de la empresa donde se realiza la medición.-

25) Puesto de trabajo, se debe indicar el lugar físico dentro del sector de la empresa donde se realiza la medición. Si existen varios puestos que son similares, se podrá tomarlos en conjunto como puesto tipo y en el caso de que se deba analizar un puesto móvil se deberá realizar la medición al trabajador mediante una dosimetría.-

26) Indicar el tiempo que los trabajadores se exponen al ruido en el puesto de trabajo. Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar la duración de cada uno de esos períodos.-

27) Tiempo de integración o de medición, éste debe representar como mínimo un ciclo típico de trabajo, teniendo en cuenta los horarios y turnos de trabajo y debe ser expresado en horas o minutos.-

28) Indicar el tipo de ruido a medir, continuo o intermitente / ruido de impulso o de impacto.-

29) Indicar el nivel pico ponderado C de presión acústica obtenido para el ruido de impulso o impacto, LCpico en dBC, obtenido con un medidor de nivel sonoro con detector de pico (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03).-

30) Indicar el nivel de presión acústica correspondiente a la jornada laboral completa, midiendo el nivel sonoro continuo equivalente (LAeq,Te, en dBA). Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, indicar el nivel sonoro continuo equivalente de cada uno de esos períodos. (NOTA: Completar este campo sólo cuando no se cumpla con la condición del punto 31).-

31) Cuando la exposición diaria se componga de dos o más períodos a distintos niveles de ruido, y luego de haber completado las correspondientes celdas para cada uno de esos períodos (ver referencias 27 y 30), en esta columna se deberá indicar el resultado de la suma de las siguientes fracciones: C1 / T1 + C2 / T2 +...+ Cn / Tn. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). Adjuntar los cálculos.-

(NOTA: Completar este campo sólo para sonidos con niveles estables de por lo menos 3 segundos).-

32) Indicar la dosis de ruido (en porcentaje), obtenida mediante un dosímetro fijado para un índice de conversión de 3dB y un nivel sonoro equivalente de 85 dBA como criterio para las 8 horas de jornada laboral. (Ver Anexo V, de la Resolución MTEySS 295/03). (NOTA: Completar este campo sólo cuando la medición se realice con un dosímetro).-

33) Indicar si se cumple con el nivel de ruido máximo permitido para el tiempo de exposición.-

Responder: SI o NO.-

34) Espacio para agregar información adicional de importancia.-

35) Identificación del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición de ruido (razón social completa).-

36) C.U.I.T. de la empresa o institución.-

37) Domicilio real del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

38) Localidad del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

39) Código Postal del establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

40) Provincia en la cual se encuentra radicada el establecimiento, explotación o centro de trabajo donde se realiza la medición.-

41) Indicar las conclusiones a las que se arribó, una vez analizados los resultados obtenidos en las mediciones.-

42) Indicar las recomendaciones, después de analizar las conclusiones, para adecuar el nivel de ruido a la legislación vigente.-