sábado, 8 de enero de 2011

ENFERMEDAD LABORAL. AFECCIÓN COLUMNARIA. REALIZACIÓN DE TAREAS DE ESFUERZO.


 “Es daño causado por el riesgo de la cosa, el que deriva de la acción causal de una cosa, sin que media autoría humana…” (Llambías Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Tomo IV, p. 627 y sgtes.). Los extremos fácticos aquí examinados, revelan que las tareas desarrolladas por el actor encuadran en las prescripciones de la normativa civil (arts.1113 y conc. del Código Civil). Sobre el punto no es posible soslayar que resulta aplicable la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro.266 de esta Cámara ( “Pérez Martín c/Maprico S.A.”, del 27/12/1988), en el sentido de que “…en los límites de la responsabilidad establecida por el art.1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa” (L.L. 1989-A-561) (confr. esta Sala in re "Saucedo Miguel Angel c/Proactiva Avellaneda S.A. y otro s/accidente - acción civil", S.D. 85.460 del 24/4/09).”

“Lo expresado al explicar la etiología de la discopatía acerca de la importancia del proceso de envejecimiento en los cambios degenerativos de los discos intervertebrales, no basta para descartar la incidencia de los esfuerzos en la enfermedad detectada. Además, cabe tener en cuenta que no agregó la demandada a autos ni el examen preocupacional, ni los exámenes periódicos de ley.”

“Es el juzgador quien posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad y debe partir de dicho dictamen, pues descartada o receptada la pretendida relación con fundamentos científicos serios, debe estarse a ella, sólo pudiendo apartándose del dictamen médico cuando el mismo carece de rigor científico. Cabe agregar que si el experto recepta como posible la relación de la incapacidad con una modalidad de prestación de tareas determinada, el juicio de la causalidad debe completarse de conformidad con la totalidad de la prueba rendida en la causa. Conforme el análisis que antecede, estimo que en el caso de autos se cumplen las condiciones mencionadas, para que el trabajo realizado por la actora para la empresa demandada, hubiera podido actuar como factor eficaz y causal de la patología columnaria que padece.”

“El fallo de primera instancia debe ser revisado, porque existen elementos que permiten establecer el nexo causal de la discopatía aludida con las tareas prestadas por la demandante para su empleadora y, por ende, admitir el reclamo indemnizatorio formulado en autos con fundamento en las normas de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario