martes, 6 de septiembre de 2011

JURISPRUDENCIA - DESPIDO INDIRECTO - INJURIAS - AGRESION FISICA DEL EMPLEADOR

FUENTE: REVISTA JURISPRUDENS

http://www.jurisprudens.com.ar/index.php?idarticulo=47138



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29 de Abril de 2011 - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II
Minaberriagaray, Alan D. contra Álvarez, Andrés y Otros sobre Despido
Cita RJ: EBAAA2949



Abstract:

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que consideró ajustada a derecho la decisión del actor de considerarse injuriado y despedido, ya que se acreditó la existencia de una agresión física traducida en un golpe de puño en la cara por parte del empleador al trabajador.



Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo



La Dra. Graciela A. González dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 232/234 y 223/230.

Se queja la parte demandada por cuanto el sentenciante de grado consideró ajustada a derecho la decisión rescisoria adoptada por Minaberriagaray, tras considerar que, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 88 de la L.O. y la negativa a responder por parte del codemandado Fernández en los términos del art. 414 del C.P.C.C.N., correspondía tener por cierta la agresión física propinada por éste al actor con fecha 20/8/08, que culminara con su decisión de considerarse injuriado y despedido.

Sostiene el recurrente que debió oponerse a responder por cuanto responder afirmativamente, hubiera implicado una declaración en su contra por la comisión de un posible delito, y que lejos de ser un ataque no fue más que un incidente entre las partes, ineficaz para producir la suspensión o despido del trabajador.

De los términos en los que quedó trabada la litis resulta que el accionante se consideró despedido “atento los hechos acontecidos con fecha 20/8/2008 y que dieran motivo de la denuncia formulada ante la seccional Nº 45 de la Policía Federal Argentina (sumario policial 2860) con intervención del Juzgado en lo Correccional Nº 14 Secretaría Nº 81 caratulado Lesiones art. 89 CP”. Sobre tal aspecto, sostuvo el accionante en el inicio que en ocasión de terminar su jornada de trabajo le solicitó a su empleador la comida para cenar, razón por la cual el codemandado Fernández comenzó a agredirlo verbalmente sin razón aparente. Refirió que, completamente absorto por lo sucedido, le solicitó que le abonara su jornada de trabajo, momento en el cual el accionado lo tomó por el brazo empujándolo hacia el interior de la cocina del restaurante y propinándole un golpe de puño en el rostro.

A fs. 88, pasa a absolver el codemandado Flavio Fernández a tenor de las posiciones expuestas por el accionante y siéndole preguntado para que jure como que es cierto que “a raíz de dicho incidente el Sr. Flavio Fernández agredió en forma física al actor”, el accionado se opuso a responder al amparo de lo dispuesto por el art. 414 del C.P.C.C.N..

El art. 88 de la L.O. establece que “si el absolvente, interrogado respecto de hechos que le sean personales, adujere ignorancia, contestare en forma evasiva o se negare a contestar, el juez lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la contraparte, en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario”.

Cierto es también que, si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla (art. 414 C.P.C.C.N.), pero ello siempre en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente.

En el caso de autos, la invocación del trabajador en el inicio de una agresión física por parte del demandado y la consecuente negativa del responde, imponían la acreditación de tal circunstancia, por lo que la posición impuesta en tal sentido en modo alguno resultaba impertinente como para justificar la negativa del demandado a responderla. No resulta justificativa de su conducta la manifestación de Fernández relativa a que una respuesta afirmativa implicaría una declaración en su contra por la comisión de un posible delito, puesto que el accionado tenía la posibilidad de negar el hecho en cuestión, respondiendo que tal imputación no era cierta.

Sentado lo expuesto, comparto la decisión del sentenciante de grado de considerar tal negativa a responder como una presunción de veracidad acerca de la invocada agresión física, y del análisis de los demás elementos de prueba obrantes en la causa no surge ninguno que permita desvirtuar dicha presunción. En efecto, si bien ninguno de los testigos que comparecieron a declarar en autos a propuesta de las partes, fueron testigos presenciales del momento en el que el demandado Fernández le habría propinado el golpe de puño al actor, puesto que todos los testigos vieron la discusión hasta el momento en el que los contendientes ingresaron en la cocina (lugar donde se habría producido la agresión), Lorenzi dijo haber escuchado gritos y haber visto al actor salir de allí agarrándose la cara.

Por lo demás, ningún dato de interés aportaron los testigos que declararon a propuesta de la parte demandada –más allá de la discusión verbal entre el actor y Fernández-, y lo cierto es que nadie mencionó la circunstancia –no menor- alegada en el responde, respecto de que Minaberriagaray habría estado alcoholizado.

En definitiva, acreditada la existencia de una agresión física traducida en un golpe de puño en la cara por parte del codemandado Fernández al actor, la decisión rupturista adoptada por el trabajador resultó, en mi criterio, ajustada a derecho (art. 242 y 246 de la L.C.T.) lo que me lleva a confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

No empece a ello que en sede penal el mencionado codemandado hubiera sido sobreseído, puesto que como sostuvo el judicante de grado en apreciación que no fue motivo de queja, “el ilícito laboral resulta distinto del penal porque en uno y otro caso difieren el marco de los intereses que se ven afectados y la protección legal de los mismos. Un hecho o acto que no constituye violación de las disposiciones penales, puede configurar una injuria laboral suficiente, un grave incumplimiento contractual, que provoque y justifique la rescisión de la relación laboral con justa causa” (CNAT, Sala III, 20/5/94 in re “Senzanonna, Esteban c/Gas Natural Ban S.A.”).

También se queja la demandada del análisis que efectúa el sentenciante de grado de las testimoniales obrantes en autos, en base a las cuales entendió acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor en el inicio (8/5/07), pero lo cierto es que no esgrime cuestionamiento alguno al argumento central del decisorio de grado en este aspecto y que es, nuevamente, la presunción de veracidad relacionada con la fecha de ingreso que surge de la negativa de ambos demandados –pretendiendo el amparo del art. 414 del C.P.C.C.N.- a responder la posición puesta por el actor sobre tal aspecto.

Sin perjuicio de ello, resulta por demás relevante la información vertida por el perito contador en el sentido de que la demandada no le exhibió el libro de sueldos por encontrarse el mismo en trámite de autorización y rúbrica por las autoridades pertinentes, circunstancia que torna operativa la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T. y me lleva a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por el trabajador, corroborada asimismo por las declaraciones de Lorenzi (fs. 163/165) y Torres (fs. 168/169), ex compañeros de trabajo del actor, que manifestaron que el mismo comenzó a trabajar en el restaurante de los demandados, en el mes de mayo de 2007.

Consecuentemente, propicio desestimar también este segmento recursivo.

Ahora bien, se queja asimismo la parte actora por cuanto el Dr. Pessino concluyó que se encuentra acreditado, con el recibo de haberes adjuntado a la contestación de demanda, que el actor había laborado bajo la modalidad de media jornada. Sostiene el quejoso la improcedencia de otorgarle valor probatorio a un recibo de sueldo sin firma, negado por su parte y sin constancia documental que lo avale, y refiere que las declaraciones testimoniales acreditan el horario denunciado en el inicio.

Al igual que lo ocurrido con la parte demandada respecto de la fecha de ingreso, soslaya el accionante que el sentenciante de grado fundó básicamente su decisión respecto de la jornada de trabajo cumplida por Minaberriagaray, en la negativa injustificada del actor a responder la pregunta Nº 4 del pliego de posiciones de fs. 90, en la cual se le requería responder si había trabajado o no “media jornada”. La apreciación judicial de la anterior instancia en este sentido no fue controvertida, ni –adelanto- pudo ser desvirtuada con la prueba testimonial rendida en la causa.

En efecto, si bien Abelaira (fs. 166/167) intentó referirse al horario de trabajo del actor manifestó haber laborado hasta fines del año 2006, por lo que de la fecha de ingreso del actor (mayo de 2007) resultaría que nunca trabajaron juntos. Por su parte, Raele (fs. 170/171) –que dijo ser amigo del actor- manifestó haber trabajado sólo unos fines de semana junto a él, y si bien Lorenzi (fs. 163/165) y Torres (fs. 168/169) sostuvieron que el actor también laboraba por la tarde, sus dichos aparecen insuficientes, a mi criterio, para corroborar los asertos del inicio. Sin perjuicio de señalar las diferencias entre el horario referido por el actor y por uno y otro deponente (según Lorenzi trabajaba de 20,00 a 23,30 ó 24,00 horas y según Torres de 19,30 ó 20,00 a 24,00 horas), lo cierto es que Lorenzi no dio razón de sus dichos ni refirió cuál era su propio horario de trabajo, y Torres manifestó ser amigo del actor desde hace años, circunstancia esta última que si bien no invalida por sí la declaración, impone que la misma se asiente en otros elementos probatorios, que como ya manifestara, no se produjeron en la causa.

Cabe agregar que no resulta atendible la defensa argumentada por el recurrente relativa a la falta de exhibición por parte de la accionada de los libros laborales y a su pretensión de que, al respecto, se aplique la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T, puesto que el horario de tareas no es uno de los requisitos que debe constar en el libro que manda llevar dicha norma.

Consecuentemente, propicio confirmar también este aspecto de la sentencia recurrida.

Se agravia asmismo el actor respecto de la decisión del judicante de grado que desestimó la procedencia de las diferencias salariales reclamadas al considerar que no se encontraba acreditado que el establecimiento de la demandada tuviese una categoría diferente a la reconocida en el responde. Sostiene que tanto en la contestación de demanda como en el certificado de habilitación acompañado por la demandada surge que se trata de un Restaurante/casa de lunch/ bar, café/despacho de bebidas, por lo que la decisión de la anterior instancia en este sentido, implicaría soslayar las constancias de la causa, las presunciones establecidas por los arts. 55 y 57 de la L.C.T., el orden público laboral y el principio de primacía de la realidad.

Cabe señalar en primer lugar que no existe controversia en autos acerca de que el establecimiento donde el trabajador prestaba servicios era un restaurante, centrándose la discusión en determinar a qué categoría correspondía el mismo, puesto que mientras la demandada abonaba, por media jornada, un salario básico de $ 750, el actor pretende un básico de $ 1.578 previsto para las tareas de delivery en un establecimiento 3 estrellas categoría B

Adelanto que no asiste razón al quejoso en este aspecto, puesto que si bien surge de la contestación de demanda y de la informativa rendida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que el establecimiento de los demandados se hallaba habilitado bajo el rubro “restaurante, casa de lunch, bar, café, despacho de bebidas” (fs. 102), lo aquí discutido resulta ser la categoría a la que correspondía el establecimiento en cuestión y sobre el punto ningún elemento de prueba se produjo en la causa.

Sabido es que las reglas del onus probandi imponían a la parte actora la acreditación de su aserto inicial en este sentido (art. 377 C.P.C.C.N.) y ninguna prueba ofreció en este aspecto, por lo que de acuerdo al informe producido por el perito contador cabe concluir que, el restaurante demandado correspondía a la categoría D y consecuentemente, el salario básico abonado al trabajador se correspondía con el previsto en el CCT 389/04 para un trabajador de delivery de media jornada. Lo expuesto me lleva a desestimar también el presente agravio.

Por último, corresponde rechazar la queja vertida por el actor en torno a las multas previstas en la Ley Nº 24.013, puesto que como sostuvo el sentenciante de grado, el trabajador no cursó la intimación que prescribe el art. 11 de dicha normativa legal estando vigente el vínculo laboral, ni –cabe aclararlo- con posterioridad a la extinción del mismo. Las argumentaciones que esgrime el quejoso respecto del derecho que le asistía de conformidad al art. 1201 del Cód. Civ. para retener tareas deviene por demás improcedente, puesto que en ningún momento el trabajador hizo uso del mismo, dándose por despedido ante la injuria de su empleador sin efectuar mención acerca de incumplimientos registrales por parte de aquél.

En definitiva, propicio confirmar también este aspecto del decisorio recurrido.

Tomando en consideración las pautas arancelarias de aplicación, estimo adecuados los honorarios regulados a la parte demandada. En tanto considero que los honorarios regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora, por su actuación en primera instancia, no resultan elevados, por lo que propicio confirmarlos.

Asimismo, propongo que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.) y que los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 223/230 y 232/234, por su actuación en la alzada, se fijen en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen (art. 14 Ley Nº 21.839).

El Dr. Miguel Á. Maza dijo:

Que adhiere a las conclusiones de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la Ley Nº 18.345), el Tribunal Resuelve:

1) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en todo cuanto fue materia de agravios; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos de fs. 223/230 y 232/234, por su actuación en la alzada, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en origen.

Miguel Á. Maza - Graciela A. González

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